Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26542
En fecha 21 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1487, de fecha 12 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.031.247, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS; asistido por el abogado Livio Delgado Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.619, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, en la persona de los ciudadanos NUMAS JOSÉ SARMIENTO SALAZAR, IDES MARÍA RANGEL, ALEXIS HUMBERTO MENDOZA, JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, MARITZA DE RODRÍGUEZ y MERCEDES SENEPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.383, 2.476.298, 4.264.353, 4.923.892, 8.133.303 y 8.136.990, respectivamente, en virtud del Acuerdo N° 11 de fecha 23 de agosto de 2001, emanado de dicho Concejo, mediante el cual se acordó la suspensión del ejercicio de su mandato como Alcalde, la convocatoria a referéndum y la designación de un Alcalde Interino.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.013, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 1° de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito contentivo de argumentaciones.
En fecha 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial de los presuntos agraviantes, presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento de amparo.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 23 de agosto de 2001, fue convocada la sesión de Cámara Municipal, con el firme propósito de rendir el informe que le correspondía como Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 22 de agosto del 2001 con fundamento a lo establecido en el artículo 25 numeral 1 del Reglamento de Interior y Debates vigente el cual señala: ‘corresponde al Alcalde, como Presidente del Cuerpo, presidir las sesiones y, en consecuencia, abrir, cerrar, prorrogar y suspender las sesiones de la Cámara’, ordené notificar la suspensión de la Cámara convocada procediendo a notificar al Secretario de la Cámara Municipal, (…) a fin de que éste cumpliera con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 34 del citado Reglamento (…), procediendo a notificar a los Concejales sobre la medida adoptada”. (Negrillas del accionante).
Que es el caso “(…) que en fecha 23-08-2001, los ciudadanos Concejales, desacatando la decisión emanada, decidieron sesionar en recinto distinto al que oficialmente se utiliza para tales fines”.
Que “(…) el resultado de tal sesión de Cámara, fue un acuerdo signado con el N° 11, de la misma fecha, (…), de cuyo contenido se desprende la presunta improbación del Informe presentado por el Alcalde y la convocatoria a un REFERÉNDUM, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…) en dicha sesión igualmente se acordó la designación en la forma en que quedaba integrado el Concejo Municipal por los Ciudadanos NUMAS SARMIENTOS, ALEXIS MENDOZA E IDES RANGEL, (…) titulares de las cedulas de identidad N° 9.985.383, 4.264.353 y 2.476.298, respectivamente, y que la misma sería presidida por el Ciudadano NUMAS SARMIENTO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “Es importante dejar establecido (…), que nunca presenté ‘Informe de mi Gestión’, que en realidad se denomina ‘Memoria y Cuentas’ ante la Cámara Municipal como se pretende hacer aparecer en el acto administrativo violatorio de Derechos Constitucionales”.
Que “(…) del propio texto del acto administrativo impugnado, nada dice sobre los motivos por los cuales fueron improbados los presuntos ‘informes’ ni de habérseme interpelado con relación a los mismos”.
Que hay violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorga como atribuciones al Alcalde del Municipio, dirigir las sesiones de la Cámara, ejercer la representación del cuerpo, convocar por sí o por pedimento de la tercera parte de los Concejales, a Sesiones Extraordinarias del Concejo con indicación del objeto que los motiva, y en el mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, presentar ante éste la Memoria y Cuenta de su gestión (…), por lo que es una obligación del Alcalde la de presentar al Concejo, en la fecha que aquél considere oportuno convocar a tal efecto, la memoria y Cuenta”.
Que “(…) en el Acuerdo N° 11, (…), no se dice quién ‘convocó’ para celebrar la sesión, (…) no se indica el por qué se atribuye el ‘Concejo’ (…), la facultad de haberse constituido, la de haberse comprobado un quórum y (…), el por qué habiéndose suspendido la sesión de cámara convocada se procede a emitir el acuerdo (…), aún en el caso de mediar una emergencia, para sesionar sin convocatoria previa, en todo caso debió ‘notificarse’ al Alcalde, el propósito por el cual se daba la emergencia de la sesión, (…) tal actitud es violatoria del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución vigente, que en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se exige que para darse ‘la suspensión en el ejercicio del cargo', debe mediar una ‘DECISIÓN EXPRESA Y MOTIVADA’ con el voto de las tres cuartas partes de los integrantes, (…) a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del Alcalde, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…), el Acuerdo N° 11, incluye la designación del Concejal Numas Sarmiento, para suplir en sus funciones al Alcalde, lo que crea un alo (sic) de incertidumbre jurídica, de difícil reparación para los particulares que se vean afectados por decisiones tomadas por este funcionario, en las condiciones que actualmente se encuentra la Alcaldía (…)”.
Finalmente, el accionante solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del Acta de la sesión de la Cámara Municipal in commento, que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se declare la nulidad del Acuerdo N° 11 de fecha 23 de agosto de 2001, que se ordene al Cabildo o Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, que garantice mediante un procedimiento administrativo los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del Alcalde, mediante un proceso ordinario o sumario.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
Que se observa en el escrito presentado por los presuntos agraviantes en la audiencia constitucional, que el Acta Extraordinaria N° 05-2001, en la exposición del orden del día y en el Acuerdo N° 11, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, no se menciona de que hubo alguna averiguación o procedimiento previo por ante la Contraloría General, la Fiscalía u Órgano competente sobre irregularidades cometidas durante el año fiscal 2000, a cargo de la anterior Alcaldesa y del actual Alcalde.
Que los Concejales presuntamente agraviantes, en el Acta N° 05-2001, en la exposición del orden del día establecen que no se cumplió con la exposión del orden del día, y expresan que no se cumplió con la obligación de realizar una auditoría que pudiese determinar en forma fehaciente, la forma como fue administrado y ejecutado el presupuesto del año 2000, por parte de la anterior Alcadesa, en consecuencia el a quo consideró que al Alcalde Carlos Eduardo Ramírez, ya identificado, no se le dio la oportunidad para el ejercicio de su derecho a ser oído, de presentar sus alegatos en caso de haberse efectuado una averiguación o estudio previo ante autoridades competentes para determinar exhaustivamente si hubo irregularidades durante su gestión, todo lo cual evidencia que el accionante no tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales ante los Concejales, en la sesión realizada el día 23 de agosto de 2001.
Que los Concejales, no tenían pruebas fehacientes, de las presuntas irregularidades que los llevó a la improbación del informe de la gestión administrativa del año 2000, lo que los condujo a emitir un acuerdo mediante el cual se ordenó la suspensión de las funciones del presunto agraviado como Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Que consta en el expediente copia fotostática simple, de la comunicación emanada del Alcalde ciudadano Carlos Eduardo Ramírez, antes identificado, al Secretario de la Cámara Municipal, de fecha 22 de agosto de 2001, donde le informa que la sesión extraordinaria del día 23 de agosto de 2001, quedaba suspendida hasta nuevo aviso y que impartiría las instrucciones correspondientes a los ciudadanos Concejales, al cual se le otorgó pleno valor probatorio.
Que la acción de amparo tiene carácter restitutorio de los derechos y garantías infringidas, pero no puede declarar la nulidad del acto administrativo que dio origen a la violación denunciada, por cuanto es propio de los recursos contencioso administrativos.
Que por las razones anteriormente expuestas, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada, en consecuencia, se ordenó la restitución del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez, antes identificado, al ejercicio pleno de sus funciones en su condición de Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Asimismo, se ordenó al Cabido o Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, que en caso de que se determine la existencia de hechos, que sean susceptibles de una averiguación administrativa al Alcalde, la misma debe hacerse siguiendo los procedimientos pautados en la Constitución y en las Leyes, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO
En fecha 1° de febrero de 2002, la abogada Mary Correa, identificada en autos, presentó escrito contentivo de los siguientes argumentos:
Que “(…) consideramos la existencia de vicios de la sentencia como son: silencio de pruebas, falta de aplicación, inmotivación de la sentencia, por lo cual la parte apelante se considera en estado de indefensión (…)”.
Que “(…) el Juzgado en la sentencia apelada no valoró la prueba incorporada (…) consistente en una declaración de testigos relacionado con el hecho de la falta de comunicación directa y expresa entre el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez ‘Alcalde’ y el ciudadano Jorge Jerez, ‘Secretario del Concejo Municipal’ durante los días 22 y 23 de agosto, prueba sobre la cual, el Juez no sólo no la valoró, incurriendo en el vicio del silencio de pruebas, sino fue asimismo, vicio de falta de aplicación del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria en el procedimiento de amparo (…)”.
Que “(…) existe vicio de falsa aplicación del contenido de la norma de valoración inserta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede concederse pleno valor probatorio a un documento que carece de una exigencia legal, por tratarse de una comunicación que fue enviada y no fue recibida conforme lo ordenado en la Ley, es decir, en su texto no consta nota de recibo estampada por la oficina de la Secretaría del Concejo Municipal, como lo ordena el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el Juzgador concede pleno valor probatorio a un oficio librado y no recibido en falta de aplicación del contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) la decisión dictada por el Juzgado (…) adolece del vicio de inmotivación por la falta de aplicación del contenido normativo previsto y establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la cual nada expresa, constituye inmotivación de la sentencia apelada (…)”.
Que “(…) la presentación de un informe memoria y cuenta por el Alcalde al Concejo Municipal para su estudio, cuyo contenido es conocido desde el 19-07-2001 y para el día 21-08-2001 por ambas partes: Poder Ejecutivo y Poder Legislativo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, momento en que ambas partes fijan el día 23-08-2001 a las 10:00 a.m. para el correspondiente debate parlamentario (…)”.
Que “(…) la fijación de la fecha 23-08-2001 con la hora 10:00 a.m. se hizo en presencia de todos los miembros del Concejo Municipal Cruz Paredes y la decisión fue unánime (…)”.
Que “(…) el ciudadano Alcalde Dr. Carlos Eduardo Ramírez para el 21-08-2001 en el Régimen Parlamentario del Concejo Municipal sería debatido su informe presentado de memoria y cuenta de la gestión administrativa del año 2001, con lo cual se respetó su constitucional derecho a la defensa, pues el Presidente del Concejo Municipal (Alcalde Carlos Eduardo Ramírez) tiene derecho a voz en las decisiones y puede expresar sus alegatos favorables a su defensa, cuando sea necesario (…)”.
Que “(…) mal puede verse afectado el derecho a la defensa o de presentar alegatos el ciudadano Alcalde Dr. Carlos Eduardo Ramírez, pues su informe inicial de memoria y cuenta fue presentado y redactado por el mismo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 12° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en ejercicio de su principal atribución como administrador municipal (…)”.
Que “(…) es procedente reconocer que es aplicable a la ausencia del ciudadano Alcalde Dr. Carlos Eduardo Ramírez a la sesión celebrada el día 23-08-2001 la confesión ficta, al procedimiento administrativo, como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que no se configuró violación de los derechos constitucionales del Alcalde quejoso, por cuanto el Acuerdo N° 11 de fecha 23 de agosto de 2001, emanado de la Cámara Municipal antes citada, se encuentra ajustado a las disposiciones normativas y legales que regulan la materia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte realizar la consideración referida a la competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el presunto agraviado adujo la conculcación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante el Acuerdo N° 11 de fecha 23 de agosto de 2001, resolvió suspenderlo del cargo de Alcalde del mencionado Municipio, acordó la convocatoria al referéndum de su mandato y designó al ciudadano Numas José Sarmiento Salazar, como Alcalde Interino del mencionado Municipio.
En tal sentido, el artículo 336 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (…)”.
De la disposición antes transcrita, se colige una especialísima acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos (2) o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo) o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (conflicto negativo).
En tal sentido, resulta perentorio destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) existen dos (2) elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estatal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución (sic) y; (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado (…).
Cumplidos ambos extremos, no deben caber dudas en cuanto a que la competencia para resolver tales conflictos corresponde a esta Sala, como máximo garante del orden constitucional, pues la sola existencia de estos desórdenes en la prestación de los servicios públicos encomendados a los órganos en pugna, afecta, ‘la esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de correlativas competencias por ella operada’, a decir del profesor español García de Enterría, ‘La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional’, Edit. Civitas, Madrid, 1985, pp. 149 y 150 (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente causa tiene por objeto dirimir el conflicto entre dos (2) funcionarios que pretenden que a ellos les corresponde el ejercicio de determinada actividad en el ejercicio de un cargo público, por cuanto mediante el Acuerdo N° 11 de fecha 23 de agosto de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, resolvió suspender del ejercicio del cargo de Alcalde del aludido Municipio al ciudadano Carlos Eduardo Ramírez, designando como Alcalde Interino al ciudadano Numas José Sarmiento Salazar, antes identificado, convocando en ese mismo acuerdo, el referéndum de su cargo, según lo establecido en la Ley que regula la materia.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé de manera coherente y acertada, la diferencia entre los conflictos constitucionales y los conflictos administrativos, encomendando la resolución de los primeros a la Sala Constitucional, en tanto en ellos resulta primordial interpretar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dilucidar cuál de las entidades en disputa detenta la función objeto de conflicto, mientras que a la Sala Político Administrativa, corresponde resolver los conflictos administrativos, dado que en estos casos la controversia encuentra su origen en la ordenación infraconstitucional, cuyo control le está dado a la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que, siendo el Alcalde el funcionario a quien corresponde el gobierno y administración del Municipio, además de ser su primera autoridad civil, conforme al artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo discutida la legitimidad de su investidura, en el marco del alegado conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que el asunto debatido se trata de un conflicto constitucional entre autoridades municipales, a saber, el Alcalde elegido y el Alcalde designado por la citada Cámara Municipal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 579, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rafael Salazar Serrano vs. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de enero de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de autoridades planteado el 23 de mayo de 2001, por el ciudadano José Luis Rodríguez Díaz, actuando en su carácter de Alcalde Interino del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, suscitado con motivo de la doble titularidad en cuanto a la persona del Alcalde del Municipio, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el numeral 34 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la motivación (…) se decidió improbar la memoria y cuenta presentada por el ciudadano Rafael Salazar Serrano y su suspensión del cargo de Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no contravino a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, por cuanto, la mencionada norma legal está referida a un supuesto contemplado en el referido precepto constitucional.
Al efecto, consideró la Sala Político Administrativa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal está referido a una suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde hasta tanto se realice el referéndum mientras que el artículo 72 de la Constitución, se refiere a la revocatoria de elección popular.
Que (…) por lo tanto (…) la determinación de la legitimidad de la investidura cuestionada, en el conflicto entre autoridades que se atribuyen la misma dignidad, supone la controversia de autoridades, sin la que la determinación de la legitimidad de la investidura sería imposible (…), siendo que uno de ambos sería legítima autoridad en el orden local (…), por lo tanto la determinación de la legitimidad de la investidura supone el conflicto de quienes afirman su dignidad, y que tal determinación no es un problema distinto del de la controversia entre ellos (…), lo decisivo para resolver el problema es necesario hacer una exégesis de la Constitución a fin de determinar ‘cuál de los órganos en conflicto tiene atribuida una función y cuál estaría eventualmente usurpando funciones de otros entes’, para cuya decisión se ha otorgado competencia a la Sala Constitucional (…)”.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional contra la Cámara Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en virtud del Acuerdo N° 11 de fecha 23 de agosto de 2001, mediante el cual se acordó la suspensión del ejercicio del mandato del citado Alcalde, se acordó la convocatoria a referéndum y finalmente, se designó como Alcalde Interino al ciudadano Numas José Sarmiento Salazar, en tal sentido, resulta evidente la pugna entre los mencionados órganos del Poder Público, cuya permanencia o no en el tiempo incide directamente en la acometida de la función pública que éstos están llamados a prestar, pudiendo perjudicar severamente los intereses de la colectividad, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.031.247, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS; asistido por el abogado Livio Delgado Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.619, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, en la persona de los ciudadanos NUMAS JOSÉ SARMIENTO SALAZAR, IDES MARÍA RANGEL, ALEXIS HUMBERTO MENDOZA, JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, MARITZA DE RODRÍGUEZ y MERCEDES SENEPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.985.383, 2.476.298, 4.264.353, 4.923.892, 8.133.303 y 8.136.990, respectivamente, en virtud del Acuerdo N° 11 de fecha 23 de agosto de 2001, emanado de dicho Concejo, mediante el cual se acordó la suspensión del ejercicio de su mandato como Alcalde, la convocatoria a referéndum y la designación de un Alcalde Interino.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp Exp. N° 02-26542
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