MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1.108 del 17 de ese mismo mes y año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ ROSELL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 747.594, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), ahora, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado José Raúl Villamizar, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 8 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2002, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter indicado, consignaron escrito de Fundamentación de la Apelación y el 18 de junio de ese mismo año comenzó la relación de la causa.
El 19 de junio de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el día 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de julio de 2002 se agregó a los autos el Escrito de Pruebas reservado en fecha 27 de junio de 2002, presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2002 visto el Escrito de Pruebas presentado en fecha 27 de junio de ese mismo año, por la sustituta de la Procuradora General de la República, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2002, visto el Escrito de Pruebas antes referido, el Juzgado de Sustanciación, en cuanto a la documental promovida en el Capitulo I, relativa a la constancia del mes de mayo de 1996, suscrita por el ciudadano Eusebio Rodríguez, producida en copia certificada por el Gerente General de Administración del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. En cuanto al Capítulo II del escrito de pruebas la Sustituta de la Procuradora General de la República, hizo valer la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, siendo que el Juzgado de Sustanciación, declaró que no tenia materia sobre la cual decidir en razón de que el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2002 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la apoderada judicial del querellante presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada, Ana María Ruggeri Cova, y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Los apoderados judiciales del querellante en el escrito libelar señalan, que este último es funcionario de carrera con treinta y un (31) años y seis (6) meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional y que ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 1° de julio de 1965, ocupando el cargo de Fiscal de Rentas II, adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, desempeñando como último cargo el de Administrador Regional de Hacienda, en dicho Ministerio.
Que, al crearse el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), su representado pasó a formar parte del personal de este Servicio Autónomo hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación tal y como consta en el Oficio N° HRH-500-464, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, en su carácter de Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda.
Que, de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cargo que su mandante desempeñaba en el Ministerio de Hacienda, vale decir, Administrador Regional de Hacienda, equivale al de Gerente Jurídico Tributario, grado 22 en dicho Servicio Autónomo, cargo éste, que según señalan, durante el año 1995 y 1996 le correspondía una remuneración de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). En este orden de ideas, expresan que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), le adeuda a su mandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.554.500,oo), por diferencia de sueldo dejada de percibir durante dichos años.
En este orden de ideas, refieren que dado que las prestaciones sociales se calculan sobre el último sueldo devengado por el funcionario, y que en el caso de su mandante, este debió ser -según afirman- la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), dada la equivalencia que entienden que existe entre los cargos de Administrador Regional de Hacienda y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a este último se le adeuda por diferencia en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.544.000,oo).
Indican, que a su mandante se le canceló un bono equivalente al 95% de las prestaciones sociales simples de acuerdo a la remuneración devengada como Administrador Regional de Hacienda. En este sentido, señalan una supuesta diferencia en el pago que le fuera efectuado por tal concepto, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.256.480,oo), por considerar que debe ser calculado con base al sueldo correspondiente al cargo de Gerente Jurídico Tributario.
Expresan, que en fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Convenio entre los ciudadanos Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, Sunep-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, en el cual se estableció que los funcionarios adscritos a la Aduana de Venezuela, y la Dirección General Sectorial de Rentas, debían ser incorporado a la Carrera Tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cargos equivalentes a los que anteriormente desempeñaban. En este sentido, refieren, que en atención a lo estipulado en el referido Convenio, su representado debió ser incorporado a la Carrera Tributaria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“...Corre en autos, en original Oficio N° HRH-500-464, de fecha 30/12/96, recibido el 05/12/97, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, ratificando que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación. Al folio 58 del expediente en original movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación. A folio 224 al 226, comunicación del ciudadano Eusebio Rodríguez Roselll dirigida al ciudadano Jaime Alemany, Gerente de Recursos Humanos SENIAT, solicitando le sea concedido el beneficio de jubilación especial de acuerdo a la Circular N° 02870 del 23/11/94 y lo estipulado en el punto N° 5 del acta firmada el 16/12/1994 por los ciudadanos Ministros de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario y SUNEP-HACIENDA.
A juicio de este Tribunal, el Ministerio de Hacienda le pagó las prestaciones sociales y el fideicomiso, en base a la citada cláusula quinta.
En cuanto a la homologación de los sueldos que solicita el recurrente observa el Tribunal que la cláusula quinta es clara al establecer que solo sería aplicable a aquellos funcionarios que no se acogieran a la jubilación reglamentaria y visto que el querellante optó por ello, tal como consta en la comunicación a que hace referencia los folios 224 al 226, entendiéndose manifiesta su voluntad de aceptar los beneficios contemplados en el Acta Convenio y aceptando no ser incorporada a la Carrera Tributaria, por lo tanto mal puede solicitar, ahora le sea reconocida la homologación a funcionarios de carrera tributaria. Hay constancia en autos, por propia manifestación del querellante de la cancelación del bono del 95% sobre las prestaciones sociales...”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2002, los abogados José Raul Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el que señalan:
Que el fallo proferido por el A quo, contraviene lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señalan que la sentencia apelada “viola expresamente las normas señaladas; esta sentencia en una breve exposición concluye señalando que según su juicio el Ministerio de Hacienda le pagó a nuestro (su) representado, las prestaciones y el fideicomiso, en base a la cláusula quinta de un supuesto convenio, firmado el 16-12-94; así mismo refiere que la manifestación del querellante sobre el bono del 95% de las prestaciones sociales, aparentemente constituye plena prueba, para negar el derecho a que nuestro (su) mandante se le reconozca su condición de funcionario tributario”.
Indican, que el A quo, mediante el fallo impugnado se “alejó”, de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no precisar los hechos en que se basa la controversia así como por una inadecuada valoración de los elementos probatorios.
Argumentan, que el A quo, al dictar su fallo incurrió en generalidades y que por ello se “aleja” de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “que exige la necesidad de existir plena prueba, para decidir en contra del demandado”.
Que, en el expediente judicial quedó demostrado que su mandante “prestó servicios al SENIAT, que tenía derecho a la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto, pero como hecho fundamental que su situación administrativa, se encontraba para el momento de su jubilación dentro de los términos previstos del artículo 14 del Estatuto Reglamentario del SENIAT, es decir, que al finalizar el lapso allí previsto el 30-06-95 y continuar prestando servicios al SENIAT, nuestro (su) mandante era un funcionario de carrera Tributaria”.
Señalan, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 prevé la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y que además “señala la conducta a seguir cuando de la concurrencia de la norma surgieran dudas en su aplicación, ordenando aplicar la mas favorable”. En este orden de ideas, refieren que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “establece la aplicabilidad de esta Ley, en los asuntos no previstos en las normas, que han regulado la Ley de Carrera Administrativa y sobre irrenunciabilidad de derechos, no existen disposiciones en ninguno de los Estatutos de los Funcionarios Públicos, por lo que las disposiciones de la Ley del Trabajo en materia de irrenunciabilidad de derechos, es aplicable”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2002, la abogada Silvia de Figueiredo, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación en el cual señala que:
En cuanto al alegato de la parte apelante referido a que el A quo, actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que resulta imprescindible agregar que dicha norma obliga al sentenciador a “escudriñar” los autos que conforman el expediente administrativo con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho y dar la razón a quien la tenga procesalmente y que en este sentido, al establecer el Tribunal de Instancia que “el Ministerio de Hacienda le pagó las prestaciones sociales y el fideicomiso, en base a la cláusula quinta”, jurídicamente “tiene toda lógica la conclusión a la que llegó el Tribunal de la Carrera Administrativa, para declarar sin lugar la querella interpuesta por la formalizante a través de sus apoderados judiciales”.
Que es incierto que en el expediente judicial no exista prueba de que la querellante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilación establecido en la Cláusula Quinta del Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del referido ministerio, ya que a los folios 224 al 226 del referido expediente, cursa comunicación suscrita por el ciudadano Eusebio Rodríguez, dirigida al ciudadano Jaime Alemany, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ese entonces, solicitándole le fuera concedido el beneficio de jubilación especial de acuerdo a la Circular N° 5 del 23 de noviembre de 1994 y lo estipulado en la Cláusula Quinta del mencionado Convenio.
Señala, que dicha comunicación debe tenerse como prueba fehaciente de que el querellante se acogió a dicho beneficio, lo que conllevaba que este último no pudiera reingresar a la Carrera Tributaria.
Refiere, que el sentenciador si cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir elemento alguno y que en consecuencia se “apegó” a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Raul Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eusebio Rodríguez Rosell, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de mayo de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido abogado y la abogada Ali Josefina Palacios García, con el carácter de apoderados judiciales del querellante, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido observa que:
Los apoderados judiciales del apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación sostienen, que el A quo al dictar su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que no precisó los hechos en que se basó la controversia y que incurrió en una inadecuada valoración de éstos, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, los apoderados judiciales del recurrente consideran que en el expediente judicial, quedó demostrado que su mandante quien se venía desempeñando en el cargo de Administrador Regional de Hacienda en el Ministerio de Hacienda, y que al ser creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pasó a laborar en dicho Servicio Autónomo y que para el momento en que le fuera otorgada la jubilación ostentaba la condición de funcionario de carrera conforme a lo previsto en el “el artículo 14 del Estatuto Reglamentario del SENIAT”. En este sentido, estiman que el cargo desempeñado por el querellante en el Ministerio de Hacienda, es asimilable al de Gerente Jurídico Tributario (grado 22), en el ya varias veces mencionado Servicio Autónomo y que por ello a su mandante se le debe recalcular el pago de sus prestaciones sociales, bono y fideicomiso producto de su jubilación, tomando como base el sueldo mensual que corresponde al cargo de Gerente Jurídico Tributario (grado 22). Al respecto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:
Mediante la reforma efectuada al Código Orgánico Tributario en el año 1994, se facultó al Ejecutivo Nacional, para otorgar a la Administración Tributaria autonomía funcional y financiera. En este sentido, el artículo 225 de dicho Código señala, que el Ejecutivo Nacional creará, y en su caso reestructurará, fusionará o extinguirá Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera.
A los efectos de cumplir con la finalidad antes señalada se previó en el artículo 226 del mencionado Código, que el Ejecutivo Nacional establecerá en los servicios autónomos que se creen, un sistema profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación; sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos; asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral para el personal de los Servicios.
Asimismo, se previó mediante el parágrafo único del mencionado artículo, que los funcionarios y empleados de los servicios autónomos tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social y se regirían por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales que sobre el régimen de administración profesional de recursos humanos establezca el Ejecutivo Nacional.
Con ocasión de las previsiones legales contenidas en el Código Orgánico Tributario es que el Ejecutivo Nacional creó entonces, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por Decreto N° 67 de fecha 2 de marzo de 1994, adscrito al Ministerio de Hacienda, al cual se le atribuyó la administración de todos los tributos nacionales, excepto los aduaneros pero estos últimos le fueron atribuidos después mediante el Decreto N° 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, en el cual se dictó el Estatuto de ese Organismo, el cual constituye un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera dependiente del ahora denominado Ministerio de Finanzas.
Con el surgimiento de dicho servicio autónomo, denominado actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se planteó a través de un plan, la posibilidad para los funcionarios del Ministerio de Hacienda en aquel entonces, ahora Ministerio de Finanzas, que no desearen incorporarse a la carrera tributaria, de acogerse a un plan de desincorporación que según el caso consistía en la jubilación o el retiro voluntario, a cambio de ciertos beneficios.
En fecha 16 de diciembre de 1994, dicho plan se materializó mediante la suscripción de un Convenio entre los ciudadanos Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, Sunep-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, en el cual se dispuso, específicamente en su cláusula quinta que: “las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones o exclusiones en razón de sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de loas normas legales respectivas.
Parágrafo Único: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se le otorgará un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación especial en la Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”.
Del contenido de la cláusula citada, se desprende que los funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda, que no hubieren sido incorporados a la Carrera Tributaria podían de así preferirlo, acogerse al Plan Especial de Jubilaciones allí previsto el cual implicaba el pago de un “bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples”. En dicha cláusula se estableció que el pago de las prestaciones sociales, del fideicomiso y del referido bono se realizaría al momento en que apareciere publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el otorgamiento de la jubilación especial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrían su status jurídico laboral y no podían ser excluidos de la nómina de personal, por el contrario, una vez producida la referida publicación los funcionarios quedaban excluidos de prestar servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Del análisis de los documentos que cursan en el expediente del caso de autos, se puede observar, que el ciudadano Eusebio Rodríguez Rosell, mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 1995, que cursa a los folios 223, 224 y 225 del expediente administrativo, dirigida al ciudadano Jaime Alemany, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitó que le fuera concedido el beneficio de Jubilación Especial de acuerdo a señalado en la Circular N° 02870 de fecha 23 de noviembre de 1994, emanada de dicho Servicio Autónomo y en la Cláusula Quinta del Convenio suscrito entre los ciudadanos Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, Sunep-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, lo que permite afirmar que el querellante se acogió oportunamente al Plan de Jubilación Especial acordado en el referido Convenio.
En este orden de ideas, es de señalar que cursa a lo autos (folio 21 del expediente administrativo) original del Oficio N° HRH-500-464 de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, y recibido por el querellante en fecha 5 de diciembre de 1997, donde se le informa al querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación y que en razón de ello permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; y al folio 58, corre inserto movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación. Asimismo, es de destacar que el querellante expresamente reconoce que le fue pagado el “bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples” con ocasión de haberse acogido al Plan Especial de Jubilación.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a que esta Corte considere plenamente demostrado, tal y como lo hizo el A quo en su oportunidad, el hecho de que el ciudadano Eusebio Rodríguez Rosell, quien no fue reincorporado a la Carrera Tributaria, de forma voluntaria se acogió al Plan de Jubilación Especial al que se ha venido haciendo referencia y de allí, que no sea procedente su solicitud de homologación del cargo que venía desempeñado como Administrador Regional de Hacienda al de Gerente Jurídico Tributario, a los efectos del recalculo del pago que le fuera efectuado por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que habiendo emitido el A quo un pronunciamiento decisorio ajustado a los hechos, considerando los alegatos esgrimidos por las partes y el contenido de las actas que conforman el expediente, no puede afirmarse que la sentencia desestimó lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eusebio Rodríguez Rosell, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de mayo de 2000, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ ROSELL, antes identificados, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de mayo de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado abogado y la abogada Alí Josefina Palacios García, ya identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), ahora, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que por la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los........................( ) días del mes de…………...............de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/20
Exp: 02-27413
EMO/20
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