MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000084
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de enero de 2003, se recibió Oficio N° 03-0067 de fecha 10 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.376.184 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA, con ocasión al acto administrativo, contenido en el Oficio N° 936 de fecha 08 de septiembre de 1997, dictado por el Ministro de Justicia mediante el cual fue retirada de Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Personal de dicho Ministerio.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8067, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2002, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin lugar la acción principal en la querella interpuesta y Con Lugar la acción subsidiaria en lo atinente al pago de las prestaciones sociales.
En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 06 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.162 en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación presentada por la parte querellante.
En fecha 20 de febrero de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 5 de marzo del mismo año.
En fecha 06 de marzo de 2003, se agregó a los autos los escritos de pruebas reservados en fecha 27 de febrero y 5 de marzo de 2003, presentados por la Sustituta de la Procuradora General de la República y por el apoderado judicial de la ciudadana Marisela Cisneros Añez y, se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 11 de marzo de 2003 la Sustituta de la Procuradora General de la República se opuso a las pruebas presentadas por la parte apelante.
En fecha 22 de abril de 2003, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las mismas.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación vista la oposición interpuesta, resolvió en relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte apelante, en cuanto al Capitulo I que, visto que se reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado Capítulo, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y en todo caso correspondería su valoración a la Corte, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto. En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II, negó su admisión, por la manifiesta ilegalidad en la forma de su promoción. Finalmente, por auto de esa misma fecha, en relación a las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, visto que en el Capítulo I se reproduce el mérito favorable de los autos y en el Capítulo II, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, dicho Juzgado, visto que no fue promovido medio de prueba alguno y no tenía materia sobre la cual pronunciarse, señaló que correspondería a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuase su curso de ley.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, y asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 17 de junio de 2003, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito en fecha 12 de junio de 2003, el cual se encuentra agregado a los autos y en esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 1998, la abogada Marisela Cisneros Añez, expuso como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que es funcionaria de carrera, y que ejercía la titularidad del cargo de Jefe de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Ministerio de Justicia, con una remuneración mensual de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,00).
Que las funciones que ejercía se sintetizan de la siguiente manera:
“1.- Evacuar consultas relacionadas con materia administrativa y laboral.
2.- Instruir los expedientes disciplinarios a los funcionarios dependientes del Ministerio que cometan faltas en el ejercicio de sus funciones.
3.- Preparar los puntos de cuenta para ser presentados al Ministro por el Director.
4.-Demás actividades ordenadas por el Director, ya que todas las cumplidas se encontraban bajo la directa supervisión de él.”
Señala además la querellante que, en el ejercicio de las funciones antes transcritas, no administraba dinero que comprometieran al presupuesto del Ministerio, ni guardaba secretos de confiabilidad; como tampoco asistía a reuniones de alta jerarquía dentro del Despacho. Aduce que, en la práctica cumplía funciones ordenadas por el Director de Personal, sin ninguna participación en las decisiones tomadas por la Dirección.
Que en vista de que “no (ha) tenido conocimiento de que las gestiones reubicatorias ordenadas por la Ley, se hayan realizado en el Ministerio u otros organismos de la Administración Pública, proced(e) a impugnar el Acto de Retiro efectuado, por ser violatorio de derechos subjetivos”.
En cuanto a los vicios de que adolece el acto recurrido, señala la querellante que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de 1961, por cuanto “el problema jurídicamente relevante en mi caso en principio, es la demostración que el cargo cuya titularidad regentaba, no puede clasificarse dentro de los parámetros señalados en el Decreto Presidencial 211, del 2 de julio de 1974; en consecuencia sujeto a régimen de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique la transgresión de expresas normas constitucionales y legales.”
Señala además la querellante que, se evidencia también el vicio de desviación de poder, por cuanto el acto de retiro, se efectuó sin cumplir las formalidades legales correspondientes, y violando los derechos consagrados en los artículos 61, 73, 84, 85, 87, 93 y 122 de la Constitución de 1961.
Aduce la querellante que, el régimen de carrera, se encuentra desarrollado en la Ley de Carrera Administrativa, donde se consagran los deberes, derechos, responsabilidades y garantías de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública. Pero, que hay una categoría de funcionarios públicos –los de libre nombramiento y remoción- que se encuentran parcialmente excluidos del Estatuto de Carrera Administrativa.
Agrega que, dichos funcionarios están especificados en el artículo 4 (numerales 1 y 2) de la referida Ley, y aquellos que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República en Consejo de Ministros excluya de la Carrera Administrativa (numeral 3). Que con fundamento en este numeral se dictó el Decreto Presidencial 211, mediante el cual se declaró cuales cargos debían considerarse de alto nivel y de confianza, excluidos de la Carrera Administrativa.
Que la facultad de la Administración Pública de señalar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción “no es discrecional pues el régimen general y constitucional no puede ser derogado por un mero capricho de las autoridades administrativas. Todo lo contrario, para que un funcionario puede ser calificado como de libre nombramiento y remoción, debe existir una íntima relación con el Director, porque no basta con la simple denominación que se le dé al cargo, una jerarquía y que por su posición esté vinculada a las funciones de tomar decisiones que impliquen ‘…mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el Organismo administrativo al cual sirve, y que opera como factor suficiente para excluir el cargo de la carrera…’”.
Señala la querellante que, “las características de (su) trabajo, (…) estaban circunscritas a: bajo la supervisión inmediata del Director, realizaba trabajos de dificultad, como era la instrucción de los expedientes disciplinarios, y la decisión que se tomaría al respecto, su cierre o la proposición de destitución por parte del ciudadano Ministro; las consultas en materia administrativa o laborales; la preparación de puntos de cuenta que el Director pasaría al Ministro. Es por ello que consider(a) que el Acto de Retiro acordado, vulnera abiertamente la garantía de Carrera Administrativa, establecida en el artículo 122 de la Constitución de 1961”.
En virtud de lo expuesto, demanda a la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Justicia, a los fines de que se declare la nulidad absoluta del acto de retiro contenido en el Oficio N° 936 de fecha 08 de septiembre de 1997, y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Justicia como Jefe de División de Asesoría Legal, o en otro de igual jerarquía y remuneración. Como acción subsidiaria solicita, en el supuesto negado de que el Tribunal considere ajustado a derecho el acto de retiro, ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar la acción principal en la querella interpuesta contra el acto administrativo que ordenó el retiro de la querellante y Con Lugar la acción subsidiaria, ordenando al Órgano querellado el pago de las prestaciones sociales, para ello razonó de la siguiente manera:
“En relación al vicio de nulidad absoluta invocado por la accionante contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el artículo 46 de la Constitución Nacional de (…) 1961, preveía la nulidad de aquellos actos del Poder Público que violen o menoscaben los derechos consagrados en la Constitución y formula argumentos a fin de demostrar que el cargo que ocupaba no podía clasificarse dentro de los parámetros señalados en el Decreto 211, se constata, que evidentemente los mismos pretenden enervar la firmeza del Acto Administrativo de Remoción, que no fue objeto de impugnación en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y cuya legalidad no puede ser objeto de análisis, sólo puede este Sentenciador entrar a conocer el Acto Administrativo de retiro y en todo caso dichos alegatos, no constituyen vicio que acarrea la nulidad absoluta por cuanto es una atribución del Presidente de la República de excluir de la carrera Administrativa mediante Decreto, ciertos cargos por declararlos como de alto nivel o de confianza.
Consta (…) comunicación N° 6318 suscrita por el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central del Ministerio de Justicia, sobre las resultas de las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, en consecuencia la Administración cumplió con tal requisito para proceder al retiro y así se decide.
Ante los alegatos formulados por la querellante, relativos a las funciones que desempeñaba, es evidente que los mismos resultan impertinentes, por cuanto tales afirmaciones no desvirtúan la condición de alto nivel del cargo desempeñado.
Por los argumentos precedentemente expuestos es claro que la Administración actúo conforme a derecho al retirar a la querellante y así se declara.
Probada la condición de funcionaria de carrera, declarado válido el retiro, y por cuanto no consta en autos que la Administración haya cancelado las Prestaciones Sociales, se ordena su pago con la debida corrección monetaria”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de febrero de 2003, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual señala como vicios de la sentencia apelada los siguientes:
“1.- El de inmotivación por falta de motivación del fallo (…) al sostener que el vicio de nulidad absoluta invocado en el numeral 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se ajusta a la clasificación del cargo Jefe de División de Asesoría Legal por ser de libre nombramiento y remoción. Si bien es cierto que el acto de remoción no fue impugnado, a pesar que el mismo expresa que la recurrente fue removida por ser el cargo de esta índole. El sentenciador de mérito cae en el error sostenido por la administración ya que en el expediente no existe prueba alguna de esta clasificación si se revisa el organigrama de la dirección de Personal (folios 30), se podrá captar que el cargo no existe en la denominación que se indica en el oficio No. 015772, por cuya circunstancia este acto no existe y fue la razón para no ser impugnado. El indicado organigrama lo señala como oficina asesora pero no como Jefatura”.
Con respecto al segundo vicio del que adolece la sentencia dictada por el A quo - según la parte apelante- se señala el silencio de pruebas en que incurrió con relación al Organigrama de la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia en el que no aparece el cargo de Jefe de División de Asesoría Legal.
En cuanto al tercer vicio se aduce que “tampoco consideró (el A Quo) la denuncia a la violación del artículo No. 6 de la Ley de igualdad de oportunidad para la mujer” (sic). Que el A quo, “no consideró, ni averiguó el argumento sostenido en el libelo. (Su) representada al removerla del cargo llamado Cargo de Jefe de División de Asesoría Legal-inexistente- fue sustituida por el ciudadano EDGARD TORRES, carente de cualidades de la funcionaria recurrente, quien no se desempeñó de manera destacada o sobresaliente. Con ellos se demuestra la falta de averiguación evidenciándose la violación de esta norma denunciada”.
Finalmente en cuanto al cuarto vicio, señala la parte apelante que “el fallo sostiene que la Administración actuó conforme a derecho al retirar a la querellante en razón de que realizaron las gestiones reubicatorias. Si bien es cierto que el Director de Personal solicitó de la O.C.P. ello sin realizar las gestiones en el Ministerio de Justicia, no es menos cierto que no existe prueba de haberse realizado las gestiones sólo existe el oficio No. 6318 de fecha 8/9/97 inserto al folio 35, donde la funcionaria que la suscribe manifiesta que la Oficina Central de Personal en Circular No. 5370 de fecha 14/08/97, procedió a realizar los trámites reubicatorios, no existe en el expediente las pruebas de las gestiones efectuadas”.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2003, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación presentada por la parte querellante, en el cual expuso lo siguiente:
Que el fallo apelado no viola normativa legal alguna en cuanto a lo reclamado por la parte querellante, ya que el mismo se encuentra debidamente motivado y resuelve con basamentos legales lo referente a la problemática jurídica presentada en el presente caso.
Que el Tribunal partió del criterio “que el objeto de impugnación en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación fue el acto de retiro y así hizo su análisis, puesto que son dos (2) actos diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas y se fundamentan en normas que regulan procedimientos administrativos particulares para su emanación. En efecto, siendo que el retiro se produce luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, éste es un acto independiente de aquél, por las características propias de uno y de otro”.
Señala la representación de la Procuraduría General de la República que el Juzgador estimó, legalmente, que los actos de remoción y retiro producen consecuencias diferentes y admiten vicios autónomos, por lo que “en el caso de autos fue necesario analizar solamente el de retiro –objeto de impugnación-.”
Que no obstante a ello, el Juzgador determinó que era una atribución del Presidente de la República excluir de la carrera administrativa, mediante Decreto ciertos cargos de alto nivel y entre ellos está el de Jefe de División.
Que la sentencia además de ser congruente, estuvo motivada, no existiendo falta absoluta de fundamentos, para ello se hace referencia a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: The Timberland Company vs.la Corporación Remmore C.A. y otras empresas).
Por otra parte aduce la parte querellada que no se puede denunciar “que el sentenciador no haya analizado la supuesta violación del artículo 6 de la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer, por cuanto el Decreto 211 y la forma de retiro de la Administración Pública es aplicable a trabajadores de libre nombramiento y remoción sin excepción y tampoco puede analizar la situación dentro de la Administración Pública de la persona que toma el nuevo cargo, sino debe ceñirse a lo planteado legalmente, es decir la nulidad del retiro. Así lo expresó el Juzgador al determinar que tales afirmaciones no desvirtuaban la condición de alto nivel del cargo desempeñado.”
Que en estos casos, no se requiere la vacante del cargo para efectuar las gestiones reubicatorias a un cargo de carrera, estando aún en servicio se puede nombrar en ese cargo a otro funcionario para que ejerza las funciones. En este sentido, señala el accionante que “es posible designar discrecionalmente a un funcionario para que sustituya a otro que ocupa el mismo cargo cuya remoción es también discrecional (…) la sustitución en los cargos es un modo normal de remover libremente a sus titulares, cuando éstos sean de los calificados expresamente por la ley como de libre nombramiento y remoción”.
Finalmente manifiesta la representación de la Procuraduría General de la República, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que nada se le adeuda por este concepto y en consecuencia, en virtud de lo expuesto, solicita se declare Sin lugar la apelación interpuesta.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Sin lugar la acción principal en la querella interpuesta y Con lugar la acción subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales, interpuestas por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Justicia, con ocasión al acto de fecha 8 de septiembre de 1997, mediante el cual fue retirada del cargo de Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Personal de dicho Ministerio.
En ese sentido, observa esta Corte, que la representación judicial de la querellante señala que, el A quo “no consideró la denuncia de la violación del artículo No. 6 de la Ley de igualdad de oportunidad para la Mujer”, en virtud de que la misma “fue sustituida por el ciudadano EDGARD TORRES, carente de las cualidades de la funcionaria recurrente, quien no se desempeñó de manera destacada o sobresaliente. Con ello se demuestra la falta de averiguación evidenciándose la violación de esta norma denunciada”.
Al respecto debe señalarse que, luego de analizada la sentencia apelada, esta Corte observa que efectivamente habiendo planteado la querellante el alegato antes transcrito, en su escrito inserto a los folios uno (01) al cuatro (04), al señalar como derechos denunciados los “desarrollados en la Ley de Carrera Administrativa, y en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer” por cuanto, “(fue) sustituida por un ciudadano con un menor tiempo de servicio y sin demostrar su efectividad para cumplir con las funciones por (ella) realizadas”, lo cual a su parecer, (era) demostrativo que se violentó el contenido del artículo 11 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer”, la decisión en comento, no emitió pronunciamiento alguno sobre el mismo, como era su deber, para que se cumpliera con el principio de congruencia y de exhaustividad, (es decir, que en ella se resolvieran todos los alegatos que integran el Thema Decidemdum).
Este Órgano jurisdiccional considera que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa (ver al respecto sentencia de esta Corte N° 743 de fecha 02 de mayo de 2001). Ello, al no decidir sobre todo lo alegado en autos, infringiendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte, no entra a analizar los demás vicios denunciados y ANULA el fallo apelado. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa esta Corte a conocer del asunto debatido y, al efecto se observa:
Argumenta la querellante que el acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 1997, contenido en el Oficio N° 936, emitido por el Ministro de Justicia, mediante el cual fue retirada del cargo que venía desempeñando en dicho Organismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución Nacional de 1961 (artículo 25 la Constitución vigente), el cual preveía la nulidad de aquellos actos del Poder Público que violasen o menoscabasen los derechos consagrados en la Constitución.
Así las cosas, señala la querellante que “el problema jurídicamente relevante en (su) caso en principio, es la demostración que el cargo cuya titularidad regentaba, no puede clasificarse dentro de los parámetros señalados en el Decreto Presidencial 211, del 2 de julio de 1974; y en consecuencia sujeto a un régimen de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique la transgresión de normas constitucionales y legales”. En este sentido, señala que en virtud de ello, resultaron violados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 61, 73, 84, 85, 87, 93 y 122, todos de la Constitución de 1961 (correlativos a los artículos 21, 75, 87, 89, 91 y 144 de la Constitución vigente, respectivamente).
Siendo así, esta Corte considera necesario reiterar, las precisiones sobre los conceptos de remoción y retiro, que en su momento hiciera en su sentencia N° 293 del 14 de marzo de 2001, en la que señaló:
“en los casos de remoción y retiro los procedimientos administrativos son distintos. La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos paro los de libre nombramiento y remoción. En cambio, para que el retiro sea válido, debe haberse producido en primer lugar la separación de funcionario del cargo por medio de un acto de remoción, y en segundo deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera.
Además, es importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.”
En consecuencia, debe reiterarse que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Sin embargo, del análisis realizado por esta Corte al escrito presentado por la querellante, si bien se observa que de manera expresa la misma impugnó el acto de retiro de fecha 8 de septiembre de 1997 (y vistas las diferencias establecidas jurisprudencialmente entre éste y el de remoción), este Órgano jurisdiccional en aplicación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, y en aras a un verdadero Estado Social de Derecho, considera que más allá de la solicitud de la parte actora de solicitar sólo la impugnación del acto de retiro, está plasmada en el escrito la intención de la querellante de impugnar también el acto de remoción, pues finalmente lo discutido por la misma es su estabilidad en el cargo debido a que, según afirma, no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, no debía, según los alegatos por ella esgrimidos (relativos a las características del cargo que desempeñaba y a la inexistencia del cargo en el organigrama del Organismo) haber sido removida de su cargo y posteriormente retirada.
Así las cosas, se observa que, consta inserto al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, oficio de fecha 21 de julio de 1997, emitido por el Ministro de Justicia dirigido a la querellante, mediante el cual se le notifica que se ha resuelto “REMOVERLA” del cargo de Jefe de División de Asesoría Legal que venía ejerciendo, en dicho Órgano “de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único literal “A”, numeral 8 del decreto 211 de fecha 02-07-74”.
Ahora bien, dado que la caducidad de la acción es un requisito de admisibilidad de orden público y debe ser revisable en cualquier estado y grado de la causa, y aún cuando, no consta en autos la notificación de la querellante del acto administrativo de fecha 21 de julio de 1997, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, establecer que el cómputo de la misma se entiende que comenzó a partir de la fecha del acto impugnado y en consecuencia, para el día 20 de marzo de 1998 (fecha de la interposición de la querella), ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Lapso que debe señalarse, corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.
Siendo así, debe señalarse que en el presente caso, operó la caducidad la acción en lo que respecta al acto de fecha 21 de julio de 1997, y en consecuencia, esta Corte no puede pronunciarse sobre los vicios que este pudiera adolecer. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre el acto administrativo de retiro de fecha 08 de septiembre de 1997 también impugnado, observa:
Señala la querellante en su escrito que “Como funcionaria de Carrera, me corresponde el derecho de mantenerme estable en mis funciones el cual ha debido satisfacerse con una verdadera y transparente gestión reubicatoria en el Ministerio o en otro Organismo, ello pautado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Al respecto, constata esta Corte que al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, cursa oficio suscrito por el ciudadano José Julian Mangles, Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, dirigido al Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia, de fecha 08 de septiembre de 1997, en el cual se señala:
“…en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 15772 de fecha 13/08/97 mediante el cual solicita la reubicación de la ciudadana CISNEROS AÑEZ MARISELA, titular de la cédula de identidad N° 6.376.184, en el cargo de ABOGADO II.
Al respecto le informo que esta Oficina, mediante Circular N° 5370 de fecha 14/08/97, procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos, según respuesta a los Organismos a los cuales fue remitida”.
De lo anterior se desprende que la prueba que antecede, evidencia que Administración llevó a cabo las gestiones reubicatorias de la querellante, para que se efectuara el retiro efectivo de la funcionaria del Organismo de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al alegato de la denunciante referido a “que fue sustituída por un ciudadano con un menor tiempo de servicio y sin demostrar su efectividad para cumplir con las funciones por (ella) realizadas, es demostrativo que se violentó el contenido del Artículo 11 de la ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer”, esta Corte observa:
Que debe reiterar lo establecido supra, en relación a la firmeza del acto administrativo de fecha 21 de julio de 1997, mediante el cual se decidió removerla de su cargo de Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Justicia, sin embargo considera menester señalar al respecto, que ha sido jurisprudencia reiterada de este Órgano jurisdiccional, en relación al derecho a la no discriminación que “la denuncia de este derecho requiere que el accionante demuestre en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional” (ver al respecto sentencia de fecha 21 de junio de 2000, Caso: Carlos Alberto Galiano, contra Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal). Siendo así, en el caso de autos no se evidencia que la querellante haya demostrado haber recibido un trato diferente y discriminatorio.
Finalmente, con relación a la acción subsidiaria interpuesta por la querellante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, esta Corte considera que, aún cuando la parte querellada manifestó en su escrito de contestación a la formalización de la apelación que “la ciudadana Marisela Cisnero Añez recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que nada se le adeuda por este concepto”, visto que no consta en autos, prueba alguna de que la Administración haya cancelado dichas prestaciones sociales, se ordena su pago. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la querellante en su libelo, a los fines de que “se ordene la cancelación de las prestaciones sociales (…) aplicando la corrección monetaria y la indexación de las cantidades correspondientes”. Debe señalarse que, conforme a la sentencia dictada por esta Corte de fecha 11 de octubre de 2001 en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Policía Metropolitana del extinto Distrito Federal, se derogó el criterio de declarar procedente la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, tal como se estableciera en las sentencias de fecha 24 de mayo de 2000, recaídas en los casos Rafael Ricardo Aviles Olivo y Nery J. Rodríguez, ambos contra el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en virtud que “…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario..”, motivo por el cual, esta Corte declara improcedente tal solicitud, y así se decide.
Sin embargo, debe esta Corte señalar que, de acuerdo al reciente criterio establecido en su sentencia N° 1986 de fecha 26 de junio de 2003 (caso: Marcos Vinicio Sánchez Suárez Vs. Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas) a partir de la publicación de aquél fallo “debe entenderse que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos, deben ser acordados por los Órganos sentenciadores de oficio, no obstante que tal pedimento no haya sido formulado por el querellante en el escrito libelar u otra actuación procesal subsiguiente a ésta, debiendo desecharse expresamente lo asentado en la sentencia de fecha Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, recaída en la causa correspondiente al expediente Nº 00-23293, de este Tribunal, sólo en lo atinente a la exigencia de que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales debe ser requerido en el escrito inicial…”(Subrayado de la Corte).
Efectivamente se señaló en aquella oportunidad que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública -procediendo el pago inmediato de sus prestaciones sociales- la demora en el pago de dicho concepto, origina el pago de los intereses que el propio artículo 92 de nuestro Texto Fundamental contempla, los cuales, “los órganos sentenciadores están llamados a tutelar, siendo que con el pago tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”.
En consecuencia, visto que no consta de los autos que la Administración querellada haya cancelado las prestaciones sociales a la querellante, se ordena que sea cancelado tal concepto, así como los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha a partir de la cual surgió la obligación para la Administración de cancelar tal concepto, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, ello sí, debiéndose hacer la salvedad, que acordado como ha sido el pago de los intereses en cuestión, queda exceptuada la posibilidad que la querellante pueda pedir un ajuste por depreciación monetaria, en virtud del criterio establecido supra.
Habiéndose desestimado los alegatos esgrimidos por la parte querellante, debe esta Corte declarar Sin Lugar la acción principal en la querella interpuesta y Con Lugar la acción subsidiaria relativa al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA CISNEROS AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.376.184, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria, en la querella intentada por la ciudadana antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA, con ocasión al acto administrativo, contenido en el Oficio N° 936 de fecha 08 de septiembre de 1997, dictado por el Ministro de Justicia mediante el cual fue retirada de Jefe de División de Asesoría Legal de la Dirección General Sectorial de Personal dicho Ministerio.
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo del asunto declara SIN LUGAR la acción principal en la querella interpuesta y CON LUGAR la acción subsidiaria, en consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales, así como los correspondientes intereses moratorios.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acuerde una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre ellas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-000084
JCAB/d.-
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