MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-000138


- I -
NARRATIVA


En fecha 13 de diciembre de 2002, la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, apeló de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CÉSAR EDUARDO NIEVES GALLOSO, titular de la cédula de identidad N° 2.764.436, asistido por los abogados Raquel Mendoza de Pardo y Zaida Marcano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 20.353, respectivamente, contra la Alcaldía del referido Municipio.

Oída la apelación en ambos efectos, se dio por recibido en esta Corte el 17 de enero de 2003.

En fecha 21 de Enero de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de enero de 2003, la apoderada judicial del Organismo querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2003, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 11 de mayo de 2003, presentado por el apoderado judicial de la accionante y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 26 de marzo de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

El 21 de marzo de 2003, una vez producido el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

El 22 de mayo de 2003 se recibió el expediente en la Corte.

El 27 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de junio de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera el acto de informes, se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos. Asimismo se dijo “Vistos”.

El 20 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA QUERELLA

La parte querellante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que interpone recurso administrativo de nulidad (querella) contra el acto administrativo asignado con el N° DA-2000 de fecha 28 de febrero de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, que le removió del cargo de Coordinador de Área de Asistencia de Trámites y Seguimientos de Obras con el Código 1103, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, e igualmente contra la Resolución N° 253 de fecha 28 de febrero de 2001, notificada el 07 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual “se convalida el acto administrativo de remoción (…) contenido en el Oficio N° DA-527 de fecha 15-09-2000, emanado del Despacho del Alcalde y recibida su notificación en fecha 18-09-2000” y se le retira del cargo que venía desempeñando.

Así, señaló que en fecha 18 de septiembre del 2000, fue notificado del acto administrativo de fecha 15 de septiembre del 2000, asignado con el N° DA-527-2000 dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual se le notifica que en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 74 ordinales 1°, 3° y 5° y 66 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 5 y 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y atendiendo a la naturaleza de las funciones, consideró que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que resolvió removerlo del cargo de Coordinador de Área antes indicado.

Que, el acto de remoción signado con el N° 527-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es un acto de imposible e ilegal ejecución, toda vez que se fundamentó en hechos y normas jurídicas inaplicables, tales como los artículos 4 y 10 de la Ordenanza de Carrera antes citada. Agregando que por dichas razones igualmente el acto impugnado está viciado de ausencia de base legal y falso supuesto.

Que, estos argumentos se confirman con lo expresado por la autoridad administrativa cuando dictó el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 253 de fecha 28 de enero de 2001 y notificado el 7 de marzo de 2001, que convalida el acto administrativo de remoción, por cuanto la Administración incurrió en el error de fundamento en que incurrió el ciudadano Alcalde.

Que, notificado del acto administrativo de remoción impugnado, y de no ser posible su reubicación dentro del período de disponibilidad, puede darse por finalizada la relación de empleado público mediante el retiro. Al dictar la autoridad administrativa Municipal la resolución 253 de fecha 23 de marzo de 2001 y notificado el 07 de marzo de 2001, violó el artículo 74 de la Ordenanza de Carrera del citado Municipio, al haber procedido a notificarle del retiro de su cargo, después de haber transcurrido 5 meses y 12 días de su remoción, más aún cuando no se le concedió las vacaciones solicitadas para la fecha.

Que, ostenta la condición de funcionario de carrera, es decir, que su cargo no es de libre nombramiento y remoción y hasta la fecha de su remoción, desempeñaba servicios de carácter permanente y no eventual.

Que, el cargo de Coordinador de Área, por ser de carrera no le daba el carácter de alto nivel ni de confianza ni un elevado rango de mando, no tenía autonomía en el cumplimiento de sus funciones para comprometer a la Administración ni era un cargo de confianza que pudiera suponer un elevado grado de reserva y confiabilidad.

Con respecto al Parágrafo Único del Artículo 5 de la citada Ordenanza, es una norma enunciativa que no precisa el objetivo lo cual no puede quedar al capricho del patrono en este caso el Municipio, toda vez que violaría el principio de equidad, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que no tomaba decisiones y estaba sometido a las directrices de varios jefes, es decir, el Jefe de la Unidad y del Director de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, no comprometía con su firma, en fin es un cargo donde existe total subordinación.

Que, los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto se fundamentaron en hechos y normas jurídicas inaplicables al presente caso, ya que por ser funcionario de carrera no le era aplicable el Parágrafo Único del artículo 5° de la referida Ordenanza, por lo que existe además una indebida aplicación de esa norma.

Que es importante reseñar que el funcionario que ocupa un cargo de carrera no puede ser objeto de remoción, sino de retiro, si se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, o destitución para lo cual debería estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 88 eiusdem y en su caso no existe causa de retiro y menos aún de destitución, y en el caso de haber existido una causa de destitución, debió realizarse la respectiva averiguación administrativa, tal como lo señala el artículo 94 de la referida Ordenanza.

Que el ciudadano Alcalde desconoce esta normativa legal y además violó el principio de auto sujeción a sus propios actos, como lo es el contenido de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y en todo caso ha debido en forma expresa revocar estos actos administrativos (remoción y retiro) porque de lo contrario estaría causándole indefensión, ya que legalmente ostentaba un cargo considerado como de carrera y se le remueve del cargo porque la Administración considera que ocupaba un cargo de confianza.

Que, el acto de remoción es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se le lesionó el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 1, ordinal 2° y 46 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del citado Municipio. De allí que al tener la condición de funcionario de carrera, debió habérsele retirado por las causales taxativas previstas en el artículo 76 de la referida Ordenanza.

Que, los actos de remoción y retiro carecen de motivación, ya que ellos sólo hacen referencias legales muy generales, sin detallar los hechos motivacionales que llevaron al Alcalde del Municipio Libertador a tomar tan drástica medida en su contra.

Que, opone como defensa de fondo la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro por haber sido dictado con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento establecido en los artículos 74 y 75 de la citada Ordenanza, ya que para pasar a la disponibilidad a un funcionario de carrera que ha sido retirado de la Administración Pública debió fundamentarse en las causales taxativas previstas en el ordinal 3° del artículo 76 de la referida Ordenanza.

Que, la Administración Municipal no cumplió en forma debida con su obligación de agotar las gestiones necesarias para reincorporarlo a un cargo de igual o similar remuneración, tal como lo impone el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo “de retiro”, contenido en los actos administrativos contenidos en la comunicación N° DA-527-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000, así como la resolución N° 253 de fecha 28 de febrero de 2001, dictados por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; restitución al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro; cancelación de los sueldos que ha dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se produzca su reincorporación al cargo de Coordinador de Área de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras, adscrito a la Dirección de Control Urbano de Gestión Urbana del Distrito Capital; y se le calculen todos los beneficios contractuales que fueron dejados de cancelarle en el tiempo que transcurra entre el retiro y el reingreso.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“(...)En relación con la defensa esgrimida por la representación del Municipio Libertador, aduciendo para ello, que la accionante ´no agotó la vía administrativa al no interponer el recurso jerárquico contemplado en el artículo 23 de la Ordenanza para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador´, se observa:

(...) Como puede observarse, el requisito establecido en dicha disposición para acceder a la vía contenciosa, resulta totalmente antijurídico, pues, los actos impugnados emanan de la máxima (...) autoridad jerárquica de la Alcaldía, esto es, el Alcalde, y contra los mismos no cabe ningún recurso de naturaleza jerárquica; e igualmente conforme a la naturaleza de la materia funcionarial, para acceder a la vía contenciosa administrativa, sólo se requiere efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin que sea necesario esperar su resultado, así lo tiene decidido de manera no controvertida la jurisprudencia, dado que la gestión conciliatoria no es un recurso, instrumento o procedimiento en el que la administración deba revisar su decisión antes del recurso jurisdiccional, sino a realizar actuaciones que pueden ser de la más variada índole con el objetivo de conciliar las posiciones contrapuestas entre la Administración y el funcionario.

Siendo ello así, resulta violatorio al derecho a la defensa establecer que del resultado de la gestión conciliatoria efectuada por ante la Junta de Avenimiento, se exija el ejercicio de un recurso jerárquico, más aún, cuando la Junta de Avenimiento, no decide, como en el presente caso, donde dicha gestión fue presentada en fecha 25 de septiembre de 2000, sin que exista ningún pronunciamiento al respecto; todo lo cual conlleva a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa del accionante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica en el caso que nos ocupa, la obligación que establece la citada norma, en los términos siguientes: ´Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde´, por consiguiente, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Lo anterior pone de manifiesto, en primer lugar que el acto de remoción de fecha 15 de septiembre de 2000, ignoró de manera absoluta uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, esto es la expresión de los motivos de hecho y de derecho que al caso corresponde, toda vez, que aún cuando mediante la Resolución No. 253, de fecha 28 de febrero de 2001, el autor del acto expreso en el cuarto considerando: ´(...) han sido subsanados los vicios de forma en que incurrió la administración municipal de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimiento (sic) Administrativos´, solo se refirió al error en cuanto a la cita de normas relacionadas con las atribuciones del Alcalde enunciadas en el anterior acto, persistiendo en un todo la falta de motivación, es decir, en la omisión de su fundamentación fáctico jurídica, pues no resulta procedente la cita de una disposición legal aplicable, sin expresar las circunstancias de hecho en las cuales se basa tal aplicación, precisamente porque el artículo 5 de la Ordenanza Carrera de (sic) Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, contempla dos supuestos de hecho diferentes por los cuales puede decidirse, esto es, alto nivel y confianza. En consecuencia, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el supuesto previsto por el dispositivo legal, los actos son anulables, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se hace necesario el análisis de cualquier otro vicio alegado, y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CESAR EDUARDO NIEVES GALLOSO, contra los actos administrativos contenidos en la comunicación No. DA- 527-2000, de fecha 15 de septiembre de 2000 y la Resolución No. 253, de fecha 28 de febrero de 2001, emanados del Alcalde del Municipio Libertados del Distrito Capital, y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos y demás beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva de servicio”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2003, la apoderada judicial del Municipio Liberador del Distrito Capital, consignó escrito de apelación, fundamentándolo en lo siguiente:

Que, el A quo violentó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no valoró los argumentos de hecho y derecho alegados por dicha representación municipal, en virtud de que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 253 de fecha 28 de febrero de 2001, mediante el cual es retirado el querellante del Municipio Libertador, convalida de conformidad con el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, el acto de remoción contemplado en el Oficio N° DA-527-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000, ya que, la Administración incurrió en el error material de fundamentar las funciones con las que procede el ciudadano Alcalde encuadrándolas en lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo lo correcto el artículo 10 de la citada Ordenanza.

Que, por la anterior consideración, denuncia que el A quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violentando en consecuencia el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Aquo violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el Juez para establecer los hechos debe examinar todos cuantas pruebas se hayan incorporado a los autos. Agrega que, el examen de las pruebas constituyen el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mencionado artículo impone al Juez el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Que con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia revoque el fallo y se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2003, el querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la representación municipal.

Que, la motivación debe ser un elemento intrínseco del acto, esto es contenido en el acto mismo, por lo que cualquier intento de motivación en fecha posterior como ha sucedido en el presente caso, resulta improcedente y no subsana el vicio de validez del que éste adolece, lo cual concuerda con el principio de que ningún acto administrativo viciado de nulidad puede ser convalidado.

Que, el acto de remoción impugnado, ignoró de manera absoluta uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, esto es, la expresión de los motivos de hecho y de derecho que al caso corresponde, toda vez, que aún cuando mediante Resolución N° 253 de fecha 28 de febrero de 2001, el autor del acto expresó en el cuarto considerando “(...) ‘han subsanado los vicios de forma en que incurrió la administración municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos’ (...)”, sólo se refirió al error en cuanto a la cita de la norma relacionada con las atribuciones del Alcalde enunciadas en el anterior acto, persistiendo en un todo la falta de motivación, es decir, en la omisión de su fundamento fáctico jurídico, pues no resulta procedente la cita de una disposición aplicable, sin expresar las circunstancias de hecho en las cuales se basa tal aplicación, precisamente porque el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del citado Municipio, contempla dos supuestos de hecho diferentes por los cuales puede decidirse, esto es cargos de alto nivel y de confianza.

Que, en consecuencia, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el presupuesto previsto por el dispositivo legal, los actos son anulables. Por tales razones, concluye señalando la improcedencia de la violación del fallo impugnado de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo éste en incongruencia negativa, ya que fue decidido en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensa opuestas.

Que, niega, rechaza y contradice la denuncia de que la sentencia recurrida violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con su contenido obliga a los jueces a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación. En efecto, si el Juzgador estima que un acto está viciado por determinadas razones y procede a declarar su nulidad, no puede existir vicio en su decisión por haber omitido el pronunciamiento sobre las restantes impugnaciones efectuadas por el recurrente, es posible y valedero que el juez se aparte de las impugnaciones aducidas por los recurrentes y haga valer consideraciones propias que lo llevan a la convicción de que un acto está viciado, sin que ello afecte la validez del fallo.

Que, el A quo en su decisión apreció las alegaciones y defensas de la parte querellada y las pruebas promovidas por las partes, como se demuestra en la parte motiva del fallo, es decir, la sentencia contiene los razonamientos apropiados demostrativo de su dispositivo, por lo cual solicita se declara improcedente la denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada DANIELA MEDINA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2002 emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano CESAR EDUARDO NIEVES GALLOSO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Al respecto, aduce la parte apelante en su escrito que el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto, no valoró los argumentos de hecho y de derecho alegados por ésta representación oportunamente, sin indicar a cuales de ellos hace referencia, en virtud de que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 253 de fecha 28 de febrero de 2001, mediante el cual es retirado el querellante del Municipio Libertador, convalida de conformidad con el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, el acto de remoción contemplado en el oficio N° DA-527-2000 de fecha 15 de septiembre de 2000, ya que la administración incurrió en el error material de fundamentales las funciones con las que procede el ciudadano Alcalde contactándolas con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del citado Municipio, siendo lo correcto el artículo de la mencionada Ordenanza.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada esta Corte estima conveniente referirse a la congruencia que debe tener todo fallo dictado por los Jueces de la República. Así, según dispone el propio artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil “toda sentencia debe contener (...) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Es decir, que conforme a dicha normativa, el Juez está en la obligación de ajustar sus decisiones al problema que le ha sido formulado en la demanda y su contestación, así como pronunciarse acerca de todos los alegatos de las partes que se vinculan con el procedimiento. Lo contrario sería incurrir en el citado vicio de incongruencia.

En efecto, según doctrina reiterada y pacífica de esta Corte y de nuestro Máximo Tribunal “el vicio de incongruencia se verifica cuando el juez, omite pronunciarse sobre un alegato de la partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva)” (véase, entre otras, sentencia dictada el 26 de julio de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: DOLORE ELVIRA D’SUZE DE RAMÍREZ).

Sobre la base de lo anterior y concatenándolo al caso de autos, se observa que el A quo en su decisión y una vez declarado el vicio de inmotivación del acto contentivo de la remoción del querellante, consideró inútil entrar a analizar el resto de las denuncias esgrimidas por el querellante.

Frente a ello, la presentación judicial del Municipio Libertador, indicó como punto previo en su escrito de contestación a la querella interpuesta, que dicha acción debía ser declarada inadmisible por cuanto el accionante no agotó la vía administrativa, toda vez que conforme al artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no ejerció el recurso jerárquico por ante el ciudadano Alcalde.

En tal sentido, esta Corte observa que el Tribunal A quo, a los fines de decidir sobre dicha solicitud de inadmisibilidad, indicó al hacer referencia al citado artículo 23 de la Ordenanza de Carrera del Municipio querellado, lo siguiente:

“(...) En relación con la defensa esgrimida por la representación del Municipio Libertador, aduciendo para ello, que la accionante ´no agotó la vía administrativa al no interponer el recurso jerárquico contemplado en el artículo 23 de la Ordenanza para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador´, se observa:

(...) Como puede observarse, el requisito establecido en dicha disposición para acceder a la vía contenciosa, resulta totalmente antijurídico, pues, los actos impugnados emanan de la máxima (...) autoridad jerárquica de la Alcaldía, esto es, el Alcalde, y contra los mismos no cabe ningún recurso de naturaleza jerárquica; e igualmente conforme a la naturaleza de la materia funcionarial, para acceder a la vía contenciosa administrativa, sólo se requiere efectuar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, sin que sea necesario esperar su resultado, así lo tiene decidido de manera no controvertida la jurisprudencia, dado que la gestión conciliatoria no es un recurso, instrumento o procedimiento en el que la administración deba revisar su decisión antes del recurso jurisdiccional, sino a realizar actuaciones que pueden ser de la más variada índole con el objetivo de conciliar las posiciones contrapuestas entre la Administración y el funcionario.

Siendo ello así, resulta violatorio al derecho a la defensa establecer que del resultado de la gestión conciliatoria efectuada por ante la Junta de Avenimiento, se exija el ejercicio de un recurso jerárquico, más aún, cuando la Junta de Avenimiento, no decide, como en el presente caso, donde dicha gestión fue presentada en fecha 25 de septiembre de 2000, sin que exista ningún pronunciamiento al respecto; todo lo cual conlleva a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa del accionante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica en el caso que nos ocupa, la obligación que establece la citada norma, en los términos siguientes: ´Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde´, por consiguiente, se desecha el alegato en referencia, y así se decide”.


Igualmente en cuanto a la motivación del acto administrativo impugnado, el A quo, consideró “(...) que el acto de remoción de fecha 15 de septiembre de 2000, ignoró de manera absoluta uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, esto es la expresión de los motivos de hecho y de derecho que al caso corresponde, toda vez toda vez, que aún cuando mediante la Resolución No. 253, de fecha 28 de febrero de 2001, el autor del acto expreso en el cuarto considerando: ´(...) han sido subsanados los vicios de forma en que incurrió la administración municipal de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimiento (sic) Administrativos´, solo se refirió al error en cuanto a la cita de normas relacionadas con las atribuciones del Alcalde enunciadas en el anterior acto, persistiendo en un todo la falta de motivación, es decir, en la omisión de su fundamentación fáctico jurídica (...)”.

De lo expuesto puede inferir esta Corte, que el A-quo efectivamente tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por el ente querellado en su escrito de contestación y con base a ello dictó su fallo, razón por la cual esta Corte considera que son improcedentes las infracciones invocadas, y así se declara.

Respecto del alegato relativo a la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido de la citada disposición, la cual reza que:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Como bien puede apreciarse, la norma transcrita prevé el principio conforme al cual el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos así como analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas.

Así las cosas, esta Corte observa de la denuncia esgrimida por la parte apelante que en su escrito no indicó cuáles pruebas consignadas por dicha representación, no fueron valoradas por el Tribunal A quo.

Al respecto, advierte esta Corte que la referida denuncia resulta a todas luces genérica, pues no se determinó de qué forma se verificó el referido vicio; es decir, no se especifica cuál es la prueba o las pruebas que no fueron valoradas, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato. Así se decide.

Por todo ello, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Daniela Medina González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CÉSAR EDUARDO NIEVES GALLOSO, asistido por los abogados Raquel Mendoza de Pardo y Zaida Marcano, contra la Alcaldía del referido Municipio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 03-000138
JCAB/lr/f.-