Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N°03-0140
En fecha 17 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02/1609, de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por la abogada Ligia Pérez Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.136, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR SOTILLO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.570.573, contra el acto administrativo de fecha 7 mayo de 2002, suscrito por el ciudadano HUMBERTO CASTILLO, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL (ENCARGADO) DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de corrección de errores materiales y de cálculo del acto de nombramiento e ingreso del prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambas efectos la apelación interpuesta por la abogada Ligia Pérez Córdova antes identificada, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por no haberse consignado los recaudos indispensables para la admisión del referido recurso.
El 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 22 de enero de 2003, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2003, la parte apelante presentó “escrito complementario de la apelación”.
En fecha 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2003, terminó el lapso de cinco días para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2003, la apoderada judicial del recurrente compareció ante esta Corte para identificar con sus números de cédulas a los testigos por ella promovidos.
En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte desestimó la apelación de fecha 3 de abril de 2003, ejercida por la parte recurrente por considerarla improcedente.
En fecha 18 de junio de 2003, la parte recurrente desistió de la presente causa y, en tal sentido solicitó que dicho desistimiento sea homologado.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta la Corte, y en esa misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Vladimir Sotillo Guzmán suscribió en fecha 16 de mayo de 1998, un contrato a tiempo determinado con el Consejo Nacional Electoral.
Que fue postulado al cargo de Asistente III, según Memorándum de fecha 11 de enero de 1999.
Que en fecha 1° de enero de 1999, el Consejo Nacional Electoral suspendió el pago del salario del recurrente y posteriormente lo excluyó de la nómina en la segunda quincena del mes de agosto de 1999.
Que en fecha 16 de septiembre de 1999, se modificó el acto de postulación del recurrente, en esa misma fecha volvió a ser postulado al cargo de Asistente III.
Que la postulación del recurrente al cargo de Fiscal Inspector, era de menor jerarquía que la originalmente planteada de Asistente III, por cuanto desmejoraba las condiciones laborales del accionante
Que “No consta en el contenido del acto recurrido, la exposición, examen minucioso y desestimación de los hechos alegados y probados por mi representante en sede administrativa por vía recursiva, de igual forma, se omitió la determinación de los supuestos de hecho y de derecho, el análisis y fundamento legal que sostiene la decisión del Organismo, que declara la improcedencia de corrección de errores materiales y de cálculo solicitada. Por tanto, verificamos (sic) del contenido del acto recurrido, el vicio de falta de motivación, por ausencia de la Opinión Jurídica de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Organismo de fecha 7/05/200, (sic) de conformidad con los artículos 9° (sic) y 18, numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Que el ciudadano Humberto Castillo en su carácter de Director General de Personal (Encargado) del Consejo Nacional Electoral, no tenía competencia para dictar el acto administrativo impugnado, dado que el mismo debió ser suscrito por la máxima autoridad del referido organismo o bien si fuese dictado por el prenombrado ciudadano debió hacerlo por delegación, a la cual no se hizo mención, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que lo dictó.
Que solicitó fuese revisado el punto de cuenta N° 0458/99, de fecha 1° de julio de 1999, por el cual se negó el ingreso del recurrente al cargo Asistente III.
Que “(...) el cuestionado Punto de Cuenta no reviste el carácter formal de acto administrativo, por consiguiente, no era procedente su ejecución material en esas condiciones, no obstante, fue ejecutado provocando el despido de mí representante, sin apego al procedimiento legalmente establecido para la terminación de la relación laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 72, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Que solicitó: (i) el restablecimiento del sueldo correspondiente en el cargo de Asistente III; (ii) el pago de los salarios caídos; (iii) diferencia de sueldo dejado de percibir; (iv) pago prima profesional y técnicos; (v) pago de bono vacacional; (vi) pago de caja de ahorros; y (vii) pago de bono de fin de año.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:
Que “En virtud de que este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2002, dictó auto mediante el cual ordenó al recurrente, consignar los recaudos indispensables a los fines de la admisión de la presente acción en un lapso de tres (3) días despachos, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido en su totalidad el menciono lapso, debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible la presente acción (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2003, por el ciudadano Vladimir Sotillo Guzmán y la abogada Ligia Pérez Córdova, en su carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano, manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento, en los siguientes términos: “(…) en la causa que cursa por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 7 de mayo del (sic) 2002 y notificado en fecha 15 de mayo del (sic) 2002, suscrito por el ciudadano Humberto Castillo, quien actúo en el carácter de Director General de Personal (Encargado) del Consejo Nacional Electoral, por el cual se declaró improcedente la solicitud de corrección de errores materiales y de cálculo contenidos en el acto administrativo de nombramiento e ingreso de fecha 5 de abril de 2000; ocurrió ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Desistimos formalmente del procedimiento incoado, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos que el presente desistimiento sea homologado (...)”. (Negrillas del recurrente).
Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 19 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por el ciudadano Vladimir Sotillo Guzmán, a la abogada Ligia Pérez Córdova, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad para desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del accionante en el presente caso, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por la apoderada judicial del ciudadano Vladimir Sotillo Guzmán, contra el acto administrativo de fecha 7 mayo de 2002, suscrito por el ciudadano Humberto Castillo, en su carácter de Director General de Personal (Encargado) del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de corrección de errores materiales y de cálculo del acto de nombramiento de ingreso del prenombrado ciudadano, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento presentada en fecha 18 de junio de 2003, por la abogada Ligia Pérez Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.136, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR SOTILLO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.570.573, del recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo de fecha 7 mayo de 2002, suscrito por el ciudadano HUMBERTO CASTILLO, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de corrección de errores materiales y de cálculo del acto de nombramiento e ingreso del prenombrado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-0140
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