Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. Nº 03-0275
I
En fecha 17 de julio de 2003, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G. y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 71.036 y 83.023, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, consignaron escrito solicitando la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 6 de febrero de 2003, y publicada el día 28 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró parcialmente procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal y, en consecuencia, se dejaron sin efectos los procedimientos administrativos iniciados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), ordenándose que los hechos que motivaron el inicio de los mismos sean objeto de un único procedimiento.
Visto el anterior escrito, en fecha 22 de julio de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE EFECTOS
Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, los abogados Rafael Badell Madrid, José Ignacio Hernández G. y Nicolás Badell Benítez, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, (en lo sucesivo Banco del Caribe), presentaron escrito de solicitud de extensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos:
Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida expresamente por esta Corte en reiteradas decisiones, solicita se declare la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte el 6 de febrero de 2003 y publicada el 28 del mismo mes y año, a los fines de proteger la esfera jurídica de su representada y evitar que se causen daños irreparables en su esfera jurídico-subjetiva, por cuanto se verifican los supuestos exigidos por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para ello.
Que el Banco del Caribe se encuentra en idéntica situación jurídica y fáctica que el accionante principal, pues según se desprende de los autos de apertura que se anexan al presente escrito, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) también inició en su contra ocho (8) procedimientos sancionatorios, todos con fundamento en la norma contenida en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por el presunto incumplimiento de la Resolución 260-02.
Que, en efecto, se trata de la misma situación jurídica, pues, en ambos casos se ha pretendido iniciar múltiples procedimientos sancionatorios con fundamento en la misma disposición legal y por los mismos hechos.
Con base en las anteriores consideraciones, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte el 6 de febrero de 2003, publicada el 28 del mismo mes y año, y, en consecuencia, se ordene que los hechos que motivaron el inicio de los procedimientos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sean objeto de un único procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, publicada el 28 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró parcialmente procedente el amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, decisión que dejó sin efectos los procedimientos administrativos iniciados por el referido órgano administrativo, y ordenó al mismo que los hechos que motivaron el inicio de los mismos fueran objeto de un único procedimiento, por parte del representante judicial del Banco del Caribe
En tal sentido, esta Corte observa que los representantes judiciales de la sociedad mercantil solicitante instaron a que, con fundamento en la jurisprudencia sostenida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida expresamente por esta Corte en reiteradas decisiones, se declare la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte el 6 de febrero de 2003, publicada el 28 del mismo mes y año, a los fines de proteger la esfera jurídica de su representada y evitar que se causen daños irreparables en su esfera jurídico-subjetiva, por cuanto se verifican los supuestos exigidos por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para ello.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que en nuestra legislación no se consagra expresamente la figura de la extensión de los efectos de una decisión precedentemente dictada a otras situaciones similares a la que dio origen a ésta, mecanismo que sí se encuentra normado en la legislación española, concretamente, en la Ley de la Regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 14 de julio de 1998, que faculta al Juez a extender los efectos de un fallo definitivo a otras personas que no hubiesen actuado en el juicio, cuando esos terceros se hallen en una situación análoga a la parte que resultó vencedora en el juicio.
De esta manera, la posibilidad de extensión de los efectos de una sentencia opera para los casos en que se verifican los requisitos concurrentes que la Ley comentada prevé y que son al efecto los siguientes: 1° que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo; 2° que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada; 3° que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “Las Peculiaridades del Contencioso Administrativo”, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2001, pp. 236).
Así, independientemente de la inexistencia de un texto normativo en nuestro ordenamiento jurídico que regule la extensión de los efectos de una sentencia, la doctrina se ha pronunciado a favor de la aplicación de la misma en nuestro sistema, en los siguientes términos:
“Uno de los aspectos más positivos de la nueva legislación española sobre el contencioso son las propuestas acerca del replanteamiento del principio del debido proceso en aras de hacer justicia más rápida y efectiva (...). No hay necesidad de tramitar todo un proceso, que además del costo y recargo del trabajo de los tribunales causa angustia y pesares a las partes, cuando la pretensión deducida sea similar a otras ya rechazadas de forma previa por el tribunal por motivos de fondo y por sentencia firme; o cuando sea manifiesta la inexistencia de la vía de hecho invocada; no sea específica o concreta la obligación que la Administración, en detrimento de los demandantes, ha omitido. Tampoco es conveniente forzar a una persona a seguir todo un proceso contradictorio y pleno para darle la razón cuando, debido a la reiteración de casos similares al suyo ya previamente sentenciados de forma firme, el tribunal conoce de la procedencia manifiesta de su pretensión. Es conveniente, en esos casos, saltar todo el proceso cognoscitivo y, de una vez, extender los efectos de aquellas decisiones al nuevo demandante como un incidente en la ejecución”. (cfr. CANOVA GONZÁLEZ, Antonio: “La Agonía del Contencioso Administrativo Tradicional” en la Revista de Derecho Administrativo N° 4, Septiembre/Diciembre, Editorial Sherwood, Caracas, 1998, pp. 313 y 314)
Por otra parte, cabe destacar que, jurisprudencialmente se ha admitido la aplicación de la extensión de los efectos con base en los siguientes argumentos:
“Tal regulación es demostración de la moderna concepción del contencioso administrativo que prevé la posibilidad de ampliar los efectos de una decisión jurisdiccional a los terceros que se encuentren en el mismo supuesto de los sujetos a quienes originalmente tal pronunciamiento favoreciera. (...) la Administración es llevada a dictar los llamados ‘actos en serie’ que a su vez, son objeto de impugnaciones aisladas, dada la individualidad que los distingue. La necesidad de recurrir caso por caso de los actos que en el fondo tienen análogo contenido entorpece enormemente la accionabilidad; al mismo tiempo exige una necesaria identidad en los fallos que versen sobre tales impugnaciones; y es así como recogiendo este hecho evidente y propio de la dinámica administrativa, surge una norma como la española, precedentemente aludida. Aprecia esta Corte, que el telos de estos criterios jurídicos visto desde el punto de vista procesal, es evitar el inconveniente de forzar a una persona a tramitar todo un proceso contradictorio que finalmente le dará la razón en la sentencia definitiva, fundamentando tal decisión en los mismos motivos que en forma reiterada han sido el basamento de casos idénticos o similares anteriormente sentenciados y declarados firmes, por lo cual para el tribunal resulta manifiesta la procedencia de la pretensión.
(...) esta Corte considera procedente hacer extensible a los intervinientes los efectos de la medida cautelar dictada previamente, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria de la cautelar en perjuicio del accionante originario, idéntica consecuencia operaría respecto a ellos” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 4 de agosto de 1999, en el recurso de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta).
Ahora bien, esta Corte evidencia que en el caso de autos se han configurado los requisitos precedentemente señalados ya que la sociedad mercantil identificada antes se encuentra en idéntica situación jurídica a los favorecidos en el fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2003, tal como se desprende de los actos administrativos contentivos de los autos de apertura de distintos procedimientos administrativos que cursan a los folios 506 al 513 del organismo agraviante, esto es, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional es igualmente competente para conocer de la solicitud interpuesta y, en tercer lugar, se ha solicitado la extensión de los efectos de la sentencia dentro del plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.
Aunado a lo anteriormente expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2001, recaída en el caso Haydee Margarita Parra Araujo, en la cual se dejó sentado el criterio jurisprudencial a través del cual se extendieron los efectos del mandamiento de amparo constitucional a todas las personas que se encontraban en igual situación que la accionante inicial, con base en los siguientes argumentos:
“(…) En consecuencia, debe de inmediato el Ministerio del Interior y Justicia dar curso a las jubilaciones de los accionantes y de quienes se encuentren en situación idéntica, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la normativa del Fondo de Previsión Social de Registros y Notarías desde la fecha en que les correspondía la jubilación.
Consecuencia natural del derecho de defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.
Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie.
(…omissis…)
Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que estos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva.
(…) En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen expansibles a todos los que se encuentran en la misma situación así no sean partes en el proceso (…)”. (negritas de la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial supra trascrito, resultaría contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo expedito del mismo, que si las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma transgresión, tal como la sociedad mercantil de autos -como se desprende de los actos administrativos contentivos de los autos de apertura de distintos procedimientos administrativos que cursan a los folios 456 al 463, emanados del organismo agraviante, esto es, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras- no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción independiente cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.
De esta manera, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional evitando la violación a derechos constitucionales, se considera necesario declarar procedente la extensión de los efectos, a la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, del fallo emitido en fecha 6 de febrero de 2003, oportunidad en la cual se declaró parcialmente procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Banesco, Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, en consecuencia, se ordena igualmente, dejar sin efecto los procedimientos administrativos iniciados en contra de la misma, ordenándose que los hechos que motivaron el inicio de éstos sean objeto de un único procedimiento, en virtud, de que ha quedado demostrado en autos que la referida institución financiera se encuentra en igual situación que la accionante inicial, por tener un idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérsele violado su situación jurídica de la misma manera en que le fue conculcada a la agraviada en el presente caso, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria del amparo constitucional en perjuicio de la accionante originaria, idéntica consecuencia operaría respecto a la solicitante.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de extensión de los efectos a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, del dispositivo del fallo emitido en fecha 6 de febrero de 2003, oportunidad en la cual se declaró parcialmente procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Banesco, Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, en consecuencia,
2. ORDENA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dejar sin efecto los procedimientos administrativos iniciados en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, ordenándose que los hechos que motivaron el inicio de éstos sean objeto de un único procedimiento, haciendo la salvedad de que, para el caso de que sobreviniese alguna causa que motivara la revocatoria del amparo constitucional en perjuicio de la accionante originaria, idéntica consecuencia operaría respecto a la solicitante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0275.-
AMRC / 03 / ypb.-
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