MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0401
- I -
NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 099 de fecha 22 de enero del mismo año, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.143.905, actuando con el carácter de heredero universal de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.169.415, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.098, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en relación a la regulación de competencia formulada de oficio por esta Corte en fecha 31 de julio del mismo año.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se acordó remitir el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 06 de marzo de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de Ley, donde se dio por recibido el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 03 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Andre Blasini Ordoñez, al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia de que el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos a que se refiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se abriría la articulación probatoria a que hace refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de resolver la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción que fuera promovida por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2002.
En fecha 06 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la notificación practicada el día 29 de abril del mismo año a la ciudadana Procuradora General de la República. El 07 de mayo de 2003, el Alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada el día 06 de mayo de 2003 a la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.
El 20 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la notificación practicada en esa misma fecha al apoderado judicial del ciudadano Andre Blasini Ordoñez.
En fecha 17 de junio de 2003, se abrió la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio de 2003, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron el respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2003, el abogado Augusto César Ríos Acevedo, actuando en esta oportunidad con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andre Blasini Ordoñez, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el correspondiente escrito de promoción de pruebas.
El 10 de julio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar su decisión con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, actuando con el carácter de heredero universal de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden a su causante por los años de servicio cumplidos en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En esta misma fecha, “solicitado como ha(bía) sido la habilitación del tiempo necesario a los fines de la admisión de la demanda para interrumpir la prescripción”, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en la persona del Rector, asistido o representado de abogado.
El 30 de enero de 2002, una vez remitido el presente expediente el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud del correspondiente sorteo de distribución, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, “encontrándo(se) en la oportunidad legal para contestar a la demanda por cobro de prestaciones sociales”, opusieron las cuestiones previas consagradas en el artículo 346, ordinales 1° y 10° del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa y la caducidad de la acción, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2002, el referido Juzgado declaró CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte.
Posteriormente, el ciudadano ANDRÉ BLASINI ORDOÑEZ solicitó la regulación de competencia contra la anterior decisión, todo ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, en fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se dio por recibido el día 20 del mismo mes y año. En fecha 21 de marzo de 2002, una vez efectuado el correspondiente sorteo de distribución, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dio por recibido en la misma fecha.
El 21 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado, conociendo la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora en el presente proceso, confirmó la competencia de esta Corte y ordenó la remisión del expediente a este Órgano jurisdiccional, donde se dio por recibido en fecha 10 de julio del mismo año.
En fecha 31 de julio de 2002, esta Corte se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. En consecuencia, y visto que esta Corte fue el segundo Órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y no existiendo Tribunal Superior Común, solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordenó remitir el expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto, ordenando la remisión del expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 06 de febrero de 2003.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 30 de enero de 2002, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, consignaron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la oposición de las cuestiones previas consagradas en los numerales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, señalaron lo siguiente:
Que, “corresponde (…) el conocimiento de la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ello en virtud de la competencia residual de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (lo cual) es reforzado por una clara y tajante jurisprudencia”.
Por otra parte, señalaron que en el presente caso “se produce la caducidad toda vez que habiendo fallecido la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez en fecha 28/03/00, no es sino hasta el día 28 de marzo de 2001, es decir un año después de haber nacido a favor de los herederos únicos y universales de la citada ciudadana el derecho a recibir el montoque por prestaciones sociales corresponde a los mismos cuando se procede a demandar no sólo ante un órgano incompetente sino luego de haberse extinguido el derecho a recibir las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondía”.
En este orden de ideas, adujeron que “la ciudadana Elinor Marina Gómez R. prestó servicios para su representada ingresando en fecha 01/0/77, como docente (…) hasta el 28/03/00, es claro que en virtud de su condición de profesor universitario es incompetente para conocer de la presente acción, y asimismo es evidente que caducó los derechos que le corresponden a sus herederos pues desde la fecha de su fallecimiento y hasta la presente han transcurrido aproximadamente 1 año y 10 meses que nacieron y se extinguió los derechos derivados de su relación como docente con (su) representada”.
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, escrito contentivo de los siguientes alegatos:
Que, “si bien el mérito favorable de los autos no constituye prueba de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de éste órgano jurisdiccional, no es menos cierto que por cuanto forman parte de las actas del expediente serán valoradas en la oportunidad correspondiente, en tal sentido ratifica(ron) los oficios que de seguidas se identifican, de los cuales se desprende la cuestión previa de la caducidad de la acción, Oficio N° DRHM-020/02 del 14/01/2002, suscrito por el Dr. Miguel Requena, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina; CJON-379/2000 del 26/09/2000, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica; Oficio N° 1519-A del 13/07/2000 suscrito por el Dr. Miguel Requena y comunicación de fecha 30/06/00 suscrita por el ciudadano Andre Blasini de los cuales se evidencia que operó la caducidad de la acción”.
Por otra parte, en fecha 08 de julio de 2003 el abogado, Augusto César Ríos Acevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual esgrimió lo siguiente:
Que, “la trascendental decisión dictada por esta (…) Corte (léase: Sentencia N° 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002), la cual invo(có) a su favor articula de una manera acertada las normas constitucionales en el ámbito laboral cuya vigencia permite una correcta interpretación del artículo 92 de la Constitución, sin discriminación alguna para los Trabajadores, sean éstos funcionarios públicos o no, dando al traste con las insustanciales pretensiones de la accionada de oponer un inexistente lapso de caducidad, invocando jurisprudencia del año 1987 ya descartada y superada y en abierta colisión con el artículo 92 de nuestra Carta Magna, por lo demás jurisprudencia no aplicable en modo alguno a la situación jurídica planteada por no estar en el caso bajo análisis, en presencia de acto administrativo alguno”.
En este sentido, y “en refuerzo a las consideraciones precedentes, invo(có) a favor de los derechos reclamados el artículo 89 de la Constitución en sus ordinales (sic) 1, 3 y 5, los cuales serían ostensiblemente cercenados para el supuesto negado de aplicarse al presente caso un inexistente lapso de caducidad; y que ello haría gala de una discriminación prohibida por el texto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 89, pues es evidente, que ello sugiere una suerte del régimen de prestaciones sociales para los funcionarios públicos distinto al régimen general de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución, el cual debe ser tutelado por éste Órgano jurisdiccional frente a cualquier otra normativa de rango legal o sublegal”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera promovida por el Organismo demandado en fecha 30 de enero de 2002, y al efecto observa lo siguiente:
Señala la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que en el presente caso operó la caducidad de la acción por haber transcurrido un año desde el momento del fallecimiento de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez y aquel en que el ciudadano ANDRE BLASISNI ORDOÑEZ -quien actúa con el carácter de heredero universal de la ciudadana antes mencionada-, acude ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su cónyuge.
En este orden de ideas, la representación judicial del organismo demandado opuso la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, “de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (conforme al cual): las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado”. (Subrayado del exponente).
Ello así, en escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 08 de julio de 2003, la parte actora alegó que de conformidad con la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional no resulta aplicable lapso de caducidad alguno en el caso de reclamaciones por pago de prestaciones sociales, señalando además que en el presente caso, tampoco resultaría aplicable el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por no estar en el caso bajo análisis, en presencia de acto administrativo alguno (…), sino por el contrario, ante una reclamación de unas prestaciones sociales por efectos de la muerte de una médico docente de la Universidad Central”.
En tal virtud, debe esta Corte en premier lugar precisar que, en efecto, como lo aduce la parte querellante no puede aplicarse al presente caso el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho lapso está previsto para los recursos de nulidad contra actos administrativos, que no es el caso planteado, donde la pretensión aducida es el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, en relación al lapso de caducidad aplicable a las acciones en materia funcionarial, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente para el momento de la interposición de la presente demanda-, expresamente señalaba:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte fue clara y pacífica al señalar que, de conformidad con el artículo supra transcrito, el lapso de caducidad aplicable a las demandas por cobro de prestaciones sociales era de seis meses contados a partir del momento en que nace en cabeza del funcionario el derecho a reclamar el pago efectivo de las mismas. En efecto, aun cuando el reclamo surge por la relación de docencia que unió a la causante del querellante con la Universidad Central de Venezuela, la cual se encuentra excluida de la aplicación de dicha Ley -en lo sustancial- conforme a lo que establecía el artículo 5 ordinal 5° de la Ley en lo referente al lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, se aplicó reiteradamente el artículo 82 eiusdem por tratarse en definitiva del reclamo de un funcionario público.
Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2002, esta Corte realizó una nueva interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“…el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna” (Caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes) (Subrayado del presente fallo).
Sin embargo, en sentencia de fecha 09 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón), este Órgano Jurisdiccional señaló que con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. En este orden de ideas, esta Corte consideró que esta situación genera no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Así las cosas, el referido fallo finalmente concluyó lo siguiente:
“…en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos”.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y por cuanto en el presente caso el recurrente actúa con el carácter de heredero universal de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, solicitando el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a ésta en virtud del tiempo de servicio prestado como docente en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se observa que la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el referido lapso de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para verificar la caducidad de la acción, se corresponde con la fecha de fallecimiento de la mencionada ciudadana -en cuyo nombre actúa el recurrente-, esto es, el día 28 de marzo de 2000, tal y como se desprende de la correspondiente acta de defunción, la cual corre inserta al folio 8 del presente expediente, siendo a partir de allí cuando nace el hecho que da lugar a su reclamo.
Así las cosas, visto que la presente demanda fue incoada en fecha 28 de marzo de 2001, resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable al caso de autos de conformidad con las consideraciones antes realizada- en el cual podía intentarse válidamente tal acción.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, promovida por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, contra la mencionada Universidad. Así se decide.
Habiéndose declarado sin lugar la mencionada cuestión previa opuesta por la representación judicial del organismo accionado, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, promovida por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, contra la mencionada Universidad.
2.- En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-0401
JCAB/ j.-
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