EXPEDIENTE N°: 03-0415
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 83 de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.750, actuando en su condición de apoderada judicial de la “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el N° 56 Tomo 10-A-Cto., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yngri Mejías Acosta.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada Alejandra Pérez Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yngri Mejías Acosta.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el conocimiento de la presente causa le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante decisión de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte).



II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada Alejandra Pérez Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yngri Mejías Acosta, en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de noviembre de 2001, la ciudadana Yngri Mejías Acosta, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Sindical), una acción solicitando el reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”.

Que la referida solicitud fue admitida en fecha 5 de noviembre de 2001, por la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Que el 11 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida contra la sociedad mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”.

Que la referida solicitud fue contestada por la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, en fecha 11 de diciembre de 2001.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2002, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 27-02, de la misma fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Yngri Mejías Acosta.
.
En tal sentido, la apoderada judicial de la recurrente alegó que el acto administrativo recurrido “se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que no se tomaron en cuenta los aportes probatorios presentados por [su] representada, aparte de no expresar los fundamentos legales pertinentes en los cuales se basó su decisión, padeciendo dicho actos (sic) de los vicios de Silencio de Prueba e inmotivación, lo que conduce imperiosamente a la aseveración de que dicha providencia administrativa carece de validez y eficacia”.

Fundamentó su solicitud, en base a lo establecido en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, su contenido y sus vicios, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 27-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2002, “ya que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y carece de toda eficacia jurídica, por ser contraria al ordenamiento jurídico, ya que no expone los motivos de hecho y los fundamento (sic) de derecho en que se basó, así como no tomó en cuenta los alegatos y defensas opuestas por [su] representada”. (Resaltado del Texto).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y declinó la competencia en esta Corte, en los siguientes términos:

“En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que en la presente causa no ha transcurrido ningún día de los tres (03) para ser admitido.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yngri Mejías Acosta.

Al respecto, es preciso destacar que a pesar de que el presente recurso fue interpuesto inicialmente ante esta Corte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le declinó la competencia -atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, acertadamente declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, de la referida Sala y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, observa esta Corte que la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yngri Mejías Acosta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, resulta necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, esta Corte estima necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado (…)”

Adicionalmente, el artículo 124 numeral 4 eiusdem, dispone cuanto sigue:

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(… Omissis …)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en alguno de los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por último, el artículo 134 del texto normativo in commento, establece lo siguiente:

“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”. (Subrayado de esta Corte).


Atendiendo a lo dispuesto en las normas antes transcritas, esta Corte observa que en el asunto sub-iudice, la Providencia Administrativa recurrida fue notificada a la empresa recurrente en fecha 25 de febrero de 2002, siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto el día 17 de septiembre de 2002, lo cual conduce forzosamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad del mismo, toda vez que ha transcurrido inexorablemente el lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BDO CONSULTING SISTEMAS, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 27-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yngri Mejías Acosta.

2.- Declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ












PRC/09
Exp. N° 03-415.-