Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0493

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03, de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUPERTO JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.656.904, asistido por el abogado Ramón Ignacio Zambrano Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.735, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se le cancele lo que por prestaciones sociales se le adeuda.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano Amilcar Jesús Figueroa Salazar, en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistido por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, contra el fallo de fecha 17 de septiembre de 2002, dictado por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella ejercida.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 6 de marzo de 2003, el abogado José Castillo, ya identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación propuesta.

En fecha 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 25 de marzo de 2003, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció inútilmente en fecha 2 de abril de 2003.

En fecha 3 de abril de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, haciendo solamente uso de este derecho la parte querellada.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA

El ciudadano Ruperto José Salazar Vásquez, asistido por el abogado Ramón Ignacio Zambrano Romero, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de querella funcionarial, en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar sus servicios al Instituto Municipal de Publicaciones el día 2 de febrero de 1996, con el cargo de Jefe de Almacén, percibiendo un salario de seiscientos seis mil seiscientos bolívares (Bs. 606.600,00).

Que en fecha 4 de septiembre de 2000, por razones personales y familiares, presentó su renuncia, la cual fue aceptada, habiendo cesado en sus funciones dentro del citado Instituto.

Que en virtud de que las gestiones realizadas, con miras a que el mencionado organismo le cancelara sus prestaciones sociales resultaron infructuosas, es por lo que procede a demandar al Instituto Municipal de Publicaciones, a los fines de que pague la cantidad de ocho millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.692.866,20), por el mencionado concepto.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella y condenatoria en costas.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el a quo señaló que si bien era cierto que la querella había sido interpuesta con posterioridad al plazo de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no era menos cierto que el pago de las prestaciones sociales a un trabajador es un derecho constitucional, y que en el presente caso, “(...) se debe tomar en consideración el principio de supremacía de la norma constitucional, así como la concepción soberana de la República Bolivariana de Venezuela; como un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento el principio de primacía del fondo y la justicia sobre la forma, en estrecha concordancia con el carácter de orden público de las disposiciones laborales, las cuales se encuentran enmarcadas dentro del rango de derechos sociales y concretamente la protección constitucional a las Prestaciones Sociales y su consideración como deudas y/o créditos de valor a las cuales tienen derecho todas (sic) los trabajadores por sus servicios y antigüedad (...)”.

En segundo lugar, señaló la procedencia de la querella interpuesta por el ciudadano Ruperto José Salazar Vásquez, en virtud de que de los autos había quedado demostrado que el querellante prestó sus servicios para el referido organismo desde el día 2 de febrero de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2000, percibiendo una remuneración mensual de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00); sin embargo, el querellado no había promovido ninguna prueba, ni tampoco se evidenciaba que hubiese pagado tal acreencia.

Finalmente, con relación a la solicitud sobre las costas procesales, el a quo declaró las mismas improcedentes, en virtud de que no existía sentencia definitivamente firme.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2003, el abogado José Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación propuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Adujo el mencionado abogado, que desde la fecha en que el querellante alegó haber dado por terminada la relación laboral hasta la fecha en la cual se interpuso la querella, esto es desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2001, transcurrió con bastante amplitud, el plazo de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicitó a esta Alzada “(...) declare con lugar la presente apelación, declarando en consecuencia nula la sentencia apelada, ordenando al Tribunal de la causa la emisión de un nuevo fallo en acatamiento a la decisión que aquí se tome, o de considerarlo procedente, dado el orden público cuestionado por la recurrida decisión, declare transcurrido el término de caducidad, aún de oficio dada la verificación del cómputo que establece la misma sentencia (...)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Castillo, antes identificado, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y a decidir del mismo:

En primer lugar, observa esta Corte que el abogado José Castillo, anteriormente identificado, fundamentó su apelación en el supuesto de la caducidad de la acción incoada, pues -según sus dichos- en la fecha de interposición de la querella, ya había transcurrido sobradamente el plazo de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, observa esta Alzada que el a quo declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ruperto José Salazar Vásquez, ya que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para intentar válidamente el cobro de las prestaciones sociales es el de un (1) año, previéndose para el futuro en la nueva Ley del Trabajo, por mandato constitucional, un lapso de prescripción de diez (10) años.

Al respecto, advierte esta Corte que las prestaciones sociales constituyen una materia de orden público social, lo cual encuentra acogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal”.

En efecto, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales constituyen un derecho que corresponde a todo trabajador, sin discriminación alguna, exigible en forma inmediata, una vez que éste, ha dejado de prestar sus servicios para el organismo o empresa patronal; cuya demora en el pago genera intereses; de allí que cualquier actuación que signifique una negación para cancelarlas sería contraria al Texto Fundamental, por cuanto significaría el desconocimiento a un derecho de rango constitucional.

Bajo estas premisas, esta Corte en sentencia N° 2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló lo siguiente:

“(...) forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (...), resultando, por el contrario, imprescindible, (...) una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (...)”.

Ahora bien, no obstante dicha decisión marcó la línea jurisprudencial en la materia seguida por este Órgano Jurisdiccional en su momento, resulta imperioso hacer alusión a un reciente cambio de criterio de esta Corte, de fecha 9 de julio de 2003, en el cual se estableció que se debe dispensar a los funcionarios públicos el mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, otorga la legislación laboral a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 eiusdem, aplicable a los funcionarios por mandato del artículo 8 de la misma Ley.
En este sentido, se precisó que si bien era cierto que dicho artículo limitaba el disfrute de los beneficios consagrados en ese texto normativo a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiros, sistemas de remuneración, estabilidad, régimen jurisdiccional; de igual forma en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se imponía por tratarse de la garantía de derechos constitucionales, como lo son la no discriminación en el ejercicio de la relación de las prestaciones sociales en el caso de funcionarios públicos.

Siendo ello así, mal podría proceder la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado, en el sentido de que se declare con lugar su recurso, por haber considerado el a quo que no había verificado la caducidad respecto de la demanda de pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, pues de los autos se evidencia que la reclamación fue interpuesta por el actor el día 30 de agosto de 2001, dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 4 de septiembre de 2000, fecha en la cual se produjo el egreso del funcionario, y así se decide.

Aunado a lo anterior, del elenco de pruebas cursantes a los autos, se desprende que, efectivamente el ciudadano Ruperto José Salazar Vásquez, antes identificado, prestó sus servicios para el Instituto Municipal de Publicaciones adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el cargo de Jefe de Almacén, desde el día 2 de febrero de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2000, percibiendo, según se evidencia de la constancia de trabajo expedida por el propio organismo querellado, una remuneración mensual de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), más cesta tickets de alimentación por doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), (folios 23 y 24).

En tal sentido, visto que no cursa en autos, prueba alguna que desvirtúe los alegatos del querellante, o que demuestre el pago total o parcial de la suma reclamada, resulta forzoso para esta Corte declarar la procedencia de la presente querella, tal y como lo sostuvo el a quo, y así se decide.

No obstante lo acordado, por tratarse de una querella funcionarial por motivo de cobro de prestaciones sociales, debe advertir esta Corte que es una materia de orden público y el pago de intereses procede aún cuando la parte actora no lo haya requerido, lo cual encuentra acogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Corte ha señalado que: “(…) una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, vale decir, el pago demorado de dicho concepto, origina el pago de los intereses (…) que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de las prestaciones sociales (…)”, en consecuencia, resulta perentorio ordenar el pago de los intereses moratorios por este concepto, y así se decide.

En este orden de ideas, visto que en la presente querella el actor solicitó la expresa condenatoria en costas del ente querellado, debe esta Corte de conformidad con los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, declarar procedente la solicitud de condenatoria en costas al Instituto Municipal de Publicaciones adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

En razón de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el a quo en los términos expuestos, y se ordena la realización de una experticia complementaria de la presente decisión, a los efectos de que se determinen los montos de los conceptos, que de acuerdo a la motivación que antecede, se le adeudan al querellante. Así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2002, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUPERTO JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.656.904, asistido por el abogado Ramón Ignacio Zambrano Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.735, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se le cancele lo que por prestaciones sociales se le adeuda. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal del origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/asvm
Exp. N° 03-0493