MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03 -0542
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 090 de fecha 10 de enero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AIDA PASTORA LUCENA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.573.730, contra el acto de homologación de la transacción de fecha 12 de diciembre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstruida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 13 de marzo de 2003 esta Corte se declaró competente para conocer del referido recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa.
El 18 de junio de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
El 1 de Julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso.
El 15 de julio de 2003, se acordó, mediante auto, pasar el expediente a la Corte.
El 17 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AUTO DICTADO
El Juzgado de Sustanciación para proveer sobre la admisibilidad del recurso observó:
“En el presente asunto, constata este Juzgado de Sustanciación, que si bien en el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados judiciales de la parte recurrente, manifiestan consignar a la presente demanda los documentos indicados en los Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo VI del referido escrito, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se encuentran agregados a los autos tales documentos, salvo el documento correspondiente al instrumento poder que le fuera otorgado a los apoderados judiciales de la hoy recurrente, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, y que fuera anexado a la demanda en dos folios útiles, tal como de (sic) evidencia del sello estampado al momento de ser recibido el mismo.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del mencionado ordinal 5º del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:
El referido Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto no se consignaron los documentos fundamentales para fundamentar dicho acto, en razón de ello aplicó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 numeral 4 eiusdem.
Así las cosas, debe determinarse si resulta aplicable la causal de inadmisibilidad establecida en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual resulta necesario revisar las causales de admisibilidad previstas en dicha ley, para lo cual observa que el artículo 84 en su ordinal 5 eiusdem expresa:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(Omissis)
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)”.
Como se vé, uno de los requisitos necesarios a los fines de la admisibilidad de la acción de nulidad, consagrado en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo constituye aquel según el cual es necesario que el recurrente consigne los documentos indispensables para la tramitación del recurso. Uno de estos documentos es precisamente el acto impugnado, para el caso en concreto el Acto de Homologación de la Transacción impugnada, el cual de no ser aportado, como documento indispensable que es, lleva a la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte recurrente señaló lo siguiente:
“A la presente demanda consignamos:
1.- Instrumento poder.
2.- Ordenanza Reestructuración Sobre la Función Pública de las distintas ramas del poder público del Municipio Autónomo Iribarren.
3.- Transacción celebrada entre nuestro mandante y el Municipio en fecha 12-12-2001.
4.- Liquidación final de Prestaciones sociales.
5.- Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia donde declara su incompetencia y envía el expediente al Tribunal de Trabajo del Estado Lara.
6.- Decisión del Tribunal Laboral del Estado Lara de fecha 11-11-1997 donde declaro la caducidad de la acción de nulidad contra la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Municipales del estado Lara.
7.- Recibos de pago
8.- Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara
9.- Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Parques y Plazas y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara
10.- Instrumento que agota vía previa administrativa.”
No obstante tal señalamiento, se observa que anexo al libelo sólo fue consignado el instrumento poder otorgado por la recurrente, sin que se hayan aportado los restantes documentos antes señalados, entre los que destaca el acto mediante el cual se homologa la transacción celebrada entre la recurrente y el Municipio Iribarren del Estado Lara, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, acto impugnado en este caso. Siendo así, y que no cursa ni siquiera copia de dicha Acta, esta Corte de conformidad con la mencionada norma, declara inadmisible el recurso ejercido y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AIDA PASTORA LUCENA COLMENAREZ, ya identificadas, contra el acto de homologación de la transacción de fecha 12 de diciembre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-0542
JCAB/AVL
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