Expediente Nº: 03-0583
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Consta en autos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió, el 14 de febrero de 2003, el oficio n° 213 del 23 de enero de 2002 que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental remitió conjuntamente con el expediente continente de la querella interpuesta por la ciudadana IRIS TRINIDAD CALTIERI SANTOS, titular de la cédula de identidad n° 5.780.530, con la asistencia de las abogadas Naila Y. Marín C. Y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s 63.995 y 56.459, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación que el abogado Ramón Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.093, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, interpuso, el 13 de enero de 2003, contra la sentencia que el prenombrado Juzgado dictó el 25 de marzo de 2002, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

Consta en autos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio cuenta, el 18 de febrero de 2003. En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 13 de marzo de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 18 de marzo de 2003, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos de la falta de formalización de la apelación, de conformidad con al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El mismo 18 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

ÚNICO

De la revisión de los autos, se evidencia que la parte apelante no formalizó ni fundamentó, en consecuencia, la apelación que ejerció contra la sentencia de fondo que recayó en la presente causa.

Respecto de esta situación, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone expresamente que: “Si el apelante no presentare el escrito [en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde] en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte.”

En este mismo sentido, esto es, confirmando el desistimiento de la apelación y dejando firme la sentencia objeto de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado ya en sentencias n° 1.298 del 3-10-00 y n° 1.376 del 25-10-00, entre otras.

Por tanto, en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establece que la parte apelante desistió tácitamente de la apelación que ejerció contra la sentencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental dictó el 25 de marzo de 2002. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 87 de la misma Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que la jurisdicción contencioso-administrativa controlará la legalidad de la decisión objeto de la apelación, cuando esta viole normas de orden público.

Al respecto del sentido y alcance de este artículo, la Sala Constitucional estableció en sentencia n° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: Ernesto Rafael Díaz Silva, lo siguiente:

“...es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (...), en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público.”

Asimismo, la Sala Constitucional vinculó la noción de orden público a los intereses generales y colectivos, cuando se estableció en sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, lo siguiente:

“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.”

Del análisis del presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a propósito de la querella que incoó la ciudadana Iris Trinidad Caltieri Santos contra la Gobernación del Estado Trujillo, no violó normas adjetivas ni sustantivas de orden público cuando estableció la nulidad del acto de despido de la accionante y la reincorporación de la misma en el ejercicio de sus funciones, sobre la base de la incompetencia del funcionario que acordó esa destitución, así como sobre la base de la supuesta reestructuración de la Administración Pública de esa entidad federal.

De otra parte, la Corte Primera observa que el acto administrativo objeto de anulación y la sentencia que estableció su nulidad afectan solamente a la ciudadana recurrente, por lo que no tienen ninguna trascendencia sobre la generalidad de las personas o de algún colectivo en particular. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación que el Procurador General del Estado Trujillo interpuso contra la sentencia que dictó, el 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en la querella que la ciudadana Iris Trinidad Caltieri Santos interpuso contra esa Gobernación.

En consecuencia, dicha sentencia del 25 de marzo de 2002 quedó firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………… ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/E-10.