MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000705
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado JAVIER ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ANYUL GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.066.534, apeló de la sentencia dictada el 08 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 25 de febrero de 2003.
En fecha 20 de marzo 2003 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 22 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte apelante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado judicial del Ente querellado, consignó su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de mayo de 2003.
En fecha 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 12 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que el apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara presentó su escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte querellante, expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 25 de octubre de 2000 su representada fue “despedida injustificadamente” del cargo de Directora de Hacienda que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, desde el día 27 de agosto de 1997. Agrega, “…Y como era lógico, en ese mismo momento de su despido se le han debido cancelar sus prestaciones sociales y los demás beneficios a los cuales tenía derecho. No obstante, éste pago sólo se vino a efectuar el día 26 de enero de 2001, es decir, después de noventa y un (91) días de haber ocurrido su efectiva desincorporación del cargo, dándose además la circunstancia de que tal pago no se ajustó a lo pautado en la ley y en el convenio colectivo…”.
Asimismo alegó que, “…las prestaciones sociales no se calcularon adecuadamente, toda vez que no se incluyó allí el 20% de aumento del salario ordenado por la Presidencia de la República en el Decreto número 809, emitido en fecha 28 de abril de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.950, en fecha 17 de mayo de 2000, aplicable a todos los trabajadores adscritos a la referida entidad, por mandato de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva vigente…”.
Que “…en virtud del mencionado Decreto su salario mensual básico ha debido elevarse de Bs. 399.600,00 a la cantidad de Bs. 479.520,00 por lo que al reflejarse tal aumento diariamente, ello significaba un incremento de su salario básico en Bs. 2.644,00 pasando así, desde el primer día del mes de mayo de 2000, de Bs. 13.320,00 a Bs. 15.984,00 diarios, lo que quiere decir ello, que las prestaciones sociales de su mandante no han debido calcularse en base al monto del erróneo salario diario indicado en primer lugar, sino que tenía que ser necesaria y obligatoriamente canceladas con la inclusión de ese aumento del 20%...”.
Que al realizar una simple operación aritmética sobre todos los conceptos reclamados (antigüedad, vacaciones no disfrutadas, aguinaldos fraccionados y preaviso) los mismos se elevan a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Trece Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.513.548,42), cantidad esta que debe recuperar el valor adquisitivo perdido en todo el período que ha transcurrido desde el momento en que han debido ser satisfechas a plenitud. En consecuencia solicitó el pago de los intereses aplicables a las deudas laborales así como su respectivo ajuste de inflación.
Finalmente solicitó, que la referida Entidad “…sea condenada a cancelarle todos los conceptos reclamados, así como la suma que resulte por intereses y por inflación, así como las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados…”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ANYUL GIMÉNEZ. Para ello razonó de la siguiente manera:
“De conformidad con lo pautado en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo pautado por los artículos 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales, conocer en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, de las nulidades o acciones que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de actos generales o particulares emanen de las Autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, debiendo dejarse constancia que en dicho artículo mediante sentencia 1407, de fecha 05-06-2000, la Sala Constitucional declaró la nulidad (sic) del primer parágrafo de dicho artículo sobre la base de que el artículo 259 constitucional, le otorga a los jueces regionales contenciosos administrativos (en general a todos los contenciosos) la posibilidad de anular los actos administrativos inconstitucionales, ilegales por desviación y o abuso de poder por reclamo de servicios públicos y por abuso de posición de dominio.
En consecuencia y con fundamento en lo anterior y dado que las prestaciones sociales de los exfuncionarios públicos son materia propia funcionarial, este Tribunal declara su propia competencia y así se decide.
En el acto de informes y como un complemento de las cuestiones previas opuestas, el Dr. Angel Becerra Arteaga en su condición de apoderado de la Municipalidad del Municipio (sic) Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, solicitó que se declarara la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente, aduciendo que la parte actora tenía seis meses para intentar la reclamación por pago de diferencias sociales a partir de la fecha de cancelación efectiva de sus prestaciones sociales, que como ella misma confesó en su querella, confesión ésta que este Tribunal aprecia con valor de plena prueba de conformidad con lo pautado por el artículo 141 del Código Civil, que lo fue el 26 de enero de 2001 y dado que la reclamación judicial se produce el 12 de diciembre del mismo año, conforme se evidencia en la nota de Secretaría puesta al vuelto del folio 5 del expediente y dado que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem, el cual establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte, 3º si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado.
Ello así este Tribunal debe declarar la Inadmisibilidad de la acción sobre la base de lo arriba expuesto y así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2003, el abogado JAVIER ANZOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ANYUL GIMÉNEZ, presentó su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que “(…) la sentencia recurrida de plano elimina el lapso de prescripción de un crédito laboral, convirtiéndolo en un acto administrativo que –de acuerdo al mismo parecer de la sentencia-, para la interposición de la correspondiente acción queda sujeto a un lapso de caducidad, mucho más breve y fatal y que, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna”.
Que dicha distinción establece una discriminación entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios, además de ignorar el principio de igualdad previsto en la Constitución.
Que si bien la normativa aplicable a los funcionarios y empleados públicos, resultaba ser para ese momento la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en cuanto a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, no es menos cierto que dichos funcionarios o empleados pueden gozar de los beneficios previstos en leyes laborales.
Que el artículo 1º de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los tribunales del trabajo (…)”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar la apelación y con ello se revoque la sentencia en cuestión, así como proceder a dictar nueva sentencia en la cual se declare Con Lugar el recurso de nulidad.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2003, el abogado Angel Becerra Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló:
Que sostiene y ratifica el criterio de caducidad utilizado por el Juez para inadmitir la querella, criterio éste sostenido en otras decisiones análogas tomadas por ese Tribunal.
Que es “(…) evidente e indubitable que la acción propuesta por la parte recurrente es extemporánea, por tardía por cuanto contra la misma ha operado la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que es el instrumento jurídico por el cual se ha ventilado la presente causa, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que (pidió) sea declarada inadmisible en la definitiva (…)”.
Que la parte apelante pretende que se apliquen los cambios de criterio recientemente efectuados por esta Corte, en relación a la prescripción de un (1) año de las acciones por pago de prestaciones sociales al trabajador, así como el emitido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cesación para el extrabajador de la posibilidad de reclamar las diferencias sobre prestaciones sociales una vez que ha recibido la cantidad que se presume.
Que aún en caso de que se apliquen los criterios referidos, le sería igualmente favorable dicha decisión a su mandante, pues para el momento del inicio del proceso en cuestión, su representada había cancelado a la parte recurrente las prestaciones sociales incluyendo las diferencias que se le adeudaban.
Solicitó de de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada se pronuncie sobre la omisión del Tribunal de primera instancia, y en consecuencia se condene en costas a la recurrente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana ANGELA ANYUL GIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, por considerar que había operado la caducidad prevista en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Para ello, es preciso que esta Corte decida previamente acerca de la aparente discriminación que creó el sentenciador de la primera instancia al establecer un lapso de caducidad distinto entre las reclamaciones surgidas por cobro de prestaciones sociales de trabajadores ordinarios y aquellos de funcionarios públicos. En este sentido, considera esta Corte que el concepto “discriminación” no es tal, pues en todo caso se está frente a una distinción que no fue creada por el Tribunal sino que deriva de la propia Ley.
En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”, de allí la aplicación directa de la normativa municipal para regular las relaciones de la Administración Municipal con sus funcionarios, ello sin embargo no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya dejado claramente establecido que, por lo que se refiere a requisitos de admisibilidad de los reclamos surgidos entre éstos y aquella, es la Ley nacional la que debe imperar por tratarse de una cuestión de reserva legal y que no podría el órgano legislativo municipal crear cargas que limiten el acceso a la justicia, parte de aquella reserva legal. (Véase sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, Caso: ROSA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE TERÁN VS GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO).
De allí que, mal podría válidamente argumentarse que se crea una discriminación, si es el propio Texto Constitucional y la Ley – tal y como lo argumentó el A-quo- son las que prescriben distintos regímenes para regular relaciones laborales por un lado (Ley Orgánica del Trabajo) y relaciones funcionariales por el otro (Ley de carrera Administrativa, Ordenanzas).
Ahora, lo que sí resulta cierto, es que esta Corte aún antes de que el A-quo dictara su fallo, ha flexibilizado su interpretación en cuanto a la apreciación del derecho a las prestaciones sociales como un derecho irrenunciable, y así lo ha precisado en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: RICARDO ERNESTO BELLO NÚÑEZ Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES), lo siguiente:
“…el pago de prestaciones sociales constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor; siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”.
Posteriormente, esta Corte en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 (Expediente No. 02-1709, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) estableció que el lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública) debe ceder ante el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es más favorable y perfectamente aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 de la Ley in commento. Para ello se razonó de la siguiente manera:
“…no se puede dejar de observar cómo el Constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro Constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.
Partiendo de lo anterior, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte que, la querellante fue retirada de la Administración Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco) en fecha 25 de octubre de 2000, no siendo hasta el 26 de enero de 2002 -según sus dichos y no ha sido contradicho- que le cancelan (de manera incompleta) las prestaciones sociales, es decir, al ser la presente querella un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, pues, mal puede correr el lapso para interponer una acción derivada del pago incompleto de prestaciones sociales desde el momento del retiro del funcionario de la Administración Pública, cuando el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquellos casos que el pago de las prestaciones se realice de manera tardía, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste quiera demandar.
Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió un lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días, el cual se encuentra dentro del lapso de un (1) año aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que en la presente querella no operó la caducidad declarada por el A-quo, en consecuencia, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 08 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual se revoca. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ANGELA ANYUL GIMÉNEZ, ya identificada, a través de su apoderado judicial el abogado JAVIER ANZOLA, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2.- En consecuencia se REVOCA el fallo apelado.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-000705
JCAB/h
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