MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 6 de marzo de 2003, la abogada FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP), inscrita ante el Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 32 del Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, según la Boleta de Inscripción N° 1, de fecha 28 de enero de 1976 inserta al folio 1 del Libro respectivo, interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 131, 185 cardinal 3 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los actos administrativos de efectos particulares y omisiones emanados de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, actuación viciada de nulidad absoluta y desarrollada en violación a los derechos Constitucionales a la participación, al sufragio, a la autonomía sindical, a la defensa, al ejercicio de cargos de elección mediante sufragio, a la autonomía sindical, a la defensa, al ejercicio de cargos de elección mediante sufragio, entre otros, en infracción a los artículos 3, 21, 25, 49 ord. 1 y 3, 57, 60, 63, 64, 95, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vulneración al principio de la legalidad en transgresión al artículo 141 del texto constitucional, viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”.

El 7 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso y, eventualmente, respecto a la pretensión de amparo constitucional de contenido suspensivo interpuesta conjuntamente.

En fecha 11 de abril de 2003, la Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente y, en consecuencia, suspendió la tramitación del proyecto de IV Convención Colectiva Marco presentado el 23 de octubre de 2002, así como los efectos que de dicha tramitación se derivaran.

El 30 de abril de 2003, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio de Notificación librado al ciudadano Director Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2001.

El 6 de mayo de 2003, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio de Notificación librado al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de ese mismo año. Igualmente, dicho funcionario dejó constancia ese mismo día de la notificación practicada a la apoderada judicial de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), en fecha 24 de abril de 2003.

En fecha 7 de mayo de 2003, el abogado CARLOS ALEXIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.800, actuando en su condición de Director Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo, presentó Escrito de Oposición al amparo constitucional cautelar de contenido suspensivo decretado por esta Corte en fecha 11 de abril de 2003.

En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado Carlos Alexis Castillo, actuando en su condición de Director Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo, presentó su Escrito de Promoción de Pruebas correspondiente a la oposición a la medida de amparo cautelar de contenido suspensivo, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día, la abogada actora interpuso Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual impugnó la “representación y cualidad” del ciudadano opositor a la medida, así como reprodujo el mérito favorable de autos y promovió la prueba de exhibición sobre documentales presentadas por la contraparte, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por el abogado Carlos Alexis Castillo, por cuanto no constaba al expediente documento o mandato alguno que facultara a dicho profesional del Derecho a representar judicialmente a la parte recurrida, siendo que dicha representación corresponde a la Procuradora General de la República.

Ese mismo día, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la accionante, advirtiendo que la impugnación de la representación y cualidad con que actuó la contraparte había sido resuelta previamente. De seguidas, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la reproducción del mérito favorable en autos, por cuanto no había sido promovido medio de prueba alguno, correspondiendo a la Corte la valoración de los elementos probatorios aportados. Por último, respecto a la exhibición solicitada de los documentos presentados por la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación la admitió salvo su apreciación en la definitiva.

El 27 de mayo de 2003, los ciudadanos RICHARD MORENO, HÉCTOR GUTIERRES, PEDRO FAJARDO, JUAN PINEDA, IRIS SEQUERA, WIRMAN HERNÁNDEZ, SANTIAGO PÉREZ, LINGE GUEVARA, DULCE LICÓN, LUIS MENDOZA, NELSON PINTO y AGNER SUTIL, asistidos por la abogada INDIRA MEZA VELÁZQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.294, se atribuyeron la cualidad de intervinientes adhesivos a la parte recurrida, por cuanto aducen tener interés directo en que continúen las negociaciones colectivas; se opusieron a la medida de amparo cautelar decretada por esta Corte el 11 de abril de 2003, y solicitaron se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como del amparo constitucional cautelar declarado procedente.

En fecha 11 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN AL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de mayo de 2003, el ciudadano Carlos Alexis Castillo, actuando en su condición de Director de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, presentó Escrito de Oposición al amparo constitucional de efectos suspensivos decretado por esta Corte el 11 de abril de 2003, contra la tramitación administrativa desarrollada por dicha Dirección del proyecto de “IV Convención Colectiva Marco” el 23 de octubre de 2002, así como todos los efectos que de dicha tramitación se derivasen, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Que el fumus boni iuris constitucional sobre el cual se sustentó la medida, es inexistente, por cuanto expresan “gran cantidad de contradicciones y errores de fundamentación que la vicia de nulidad”, entre lOs cuales destaca que los accionantes exponen una controversia electoral sindical o conflicto intrasindical, que no puede ser resuelta por el órgano administrativo; que la decisión no se podía deducir de las pruebas aportadas en este expediente, así como tampoco se podía evidenciar a partir de opinión alguna emitida por el Inspector del Trabajo, con lo cual considera que es evidente una “invasión del poder judicial sobre la libertad sindical”. Por lo anterior, señala, que la cautela debió circunscribirse a determinar la cualidad de las personas involucradas, y no paralizar las negociaciones colectivas presentadas.

Señala, que el funcionario del trabajo debe abstenerse de valorar la legitimidad de quienes se presentan como representantes legales de sindicatos, pues dicha competencia corresponde a los Órganos Electorales y Contencioso Electorales, limitándose el funcionario administrativo a tramitar la solicitud conforme a la normativa aplicable, por lo cual la admisión del proyecto de convención colectiva que se tramitó no implicaba reconocimiento alguno de los representantes que actuaban.

Rechaza, que para el 23 de octubre de 2002, el Inspector del Trabajo hubiere tenido conocimiento de la legitimidad o ilegitimidad de los directivos de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), por cuanto la documentación probatoria de la cualidad con la que actuaban nunca fue presentada por la presentante ni por el patrono en su oportunidad, e inquirir sobre dicha situación no es obligatorio para el funcionario opositor de la medida.

Aduce, que el proyecto no fue presentado únicamente por los presuntos representantes de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), sino por el contrario, fue presentado por una pluralidad de asociaciones sindicales que no se encontraban afiliadas a ella, razón por la cual el funcionario no podía negarse a la tramitación del Proyecto de Convención Colectiva presentado.

Denuncia, que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso al ente administrativo, al valorarse las copias simples presentadas como pruebas fidedignas plenas para fundamentar la presunción de buen derecho, sustentándose en la falta de impugnación de las mismas sin tomar en cuenta que la contraparte nunca tuvo la oportunidad de rechazar dichas documentales previamente al decreto del amparo constitucional, razón por la cual solicita la nulidad de dicha decisión por “haberse sustentado en medio probatorio impertinente”.

Respecto al periculum in mora, señala que mal podría considerarse su configuración en la causa, no existiendo el fumus boni iuris, tal como expone en su escrito; especialmente porque el trámite administrativo de negociación colectiva permite a los quejosos hacer oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excluye el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Solicita, sea revocada la decisión por estar en discusión la cualidad de los representantes de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y no así la de los “sindicatos de base”, lo que produjo una violación de los derechos constitucionales sindicales a dichas asociaciones gremiales. Asimismo, considera que debe ser declarada con lugar la oposición a la medida cautelar interpuesta, por considerarla una intromisión en la libertad sindical de la mencionada Federación de resolver internamente el conflicto intrasindical que subyace con la pretensión de nulidad presentada.

Por otra parte, el 27 de mayo de 2003 presentaron Escrito de Oposición al Decreto de Amparo Constitucional Cautelar los ciudadanos Richard Moreno, Héctor Gutiérrez, Pedro Fajardo, Juan Pineda, Iris Sequera, Wirman Hernández, Santiago Pérez, Linge Guevara, Dulce Licón, Luis Mendoza, Nelson Pinto y Agner Sutil, asistidos por la abogada Indira Meza Velázquez, actuando como terceros adhesivos del abogado Carlos Alexis Castillo, Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, argumentando para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que la parte recurrente actuó de mala fe en la causa, al omitir “hechos esenciales en la presente causa”, por cuanto los accionantes sí consignaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo un Proyecto de IV Convención Colectiva de Trabajo, dejándose constancia de dicha recepción en Acta Levantada a tal efecto.

Asimismo, denuncia que dicho Proyecto fue objetado por el Órgano Administrativo, concediendo un lapso para subsanar las oscuridades y los puntos indicados, lo cual no fue realizado por la presunta Directiva de Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos aduciendo incompetencia de la Inspectoría para realizar las mismas, a lo cual el Inspector declaró terminado el procedimiento.

Por otra parte, señalan que el acto administrativo contenido en el Acta objeto de recurso no es susceptible de ser impugnado, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el recurso debe ser declarado improcedente in limine litis, por constituir –a su decir- un “principio de derecho administrativo” que la admisibilidad de la pretensión impugnatoria, ante la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo, está condicionada a la existencia de un acto administrativo previo.

Igualmente, exponen, conforme con lo anteriormente expuesto, que debió ser declarada inadmisible la pretensión de amparo constitucional, como efecto de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como acción principal.

Indican, que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, en los casos en que este se presenta conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos, y no de manera subsidiaria, a tenor del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debido declararse inadmisible.

Niegan, que en el caso de autos, se hayan configurado los requisitos concurrentes de procedencia de las providencias cautelares, por cuanto:
i) La accionante ejerció a plenitud los derechos constitucionales que denuncia como conculcados, al presentar su propuesta de Convención Colectiva ante el órgano administrativo.
ii) Las violaciones constitucionales denunciadas no son realizables por el “imputado”, por cuanto la falta de representatividad o de cualidad de la organización sindical constituyen defensas del patrono en la oportunidad de la comparecencia a las negociaciones, que no pueden ser opuestas por el órgano laboral.
iii) Evidente la inexistencia del fumus boni iuris, “se hacía innecesario el análisis del periculum in mora”.
iv) Existió una incorrecta ponderación de intereses, por cuanto “atenta contra intereses colectivos de más de 700.000 trabajadores del sector público”, a quién se les impidió negociar colectivamente el mejoramiento de sus condiciones laborales.

Solicitan, sea declarada con lugar la oposición presentada, y se revoque la sentencia dictada por esta Corte e1 11 de abril de 2003, mediante la cual se declaró procedente el amparo constitucional cautelar de contenido suspensivo decretado contra la tramitación administrativa desarrollada por dicha Dirección del proyecto de “IV Convención Colectiva Marco” el 23 de octubre de 2002, así como todos los efectos que de dicha tramitación se derivasen.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir respecto a la oposición del amparo constitucional de efectos suspensivos decretado por esta Corte en fecha 11 de abril de 2003, mediante el cual se suspendió la tramitación administrativa llevada a cabo por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, en relación al proyecto de “IV Convención Colectiva Marco” presentado el 23 de octubre de 2002, así como todos los efectos que de dicha tramitación se derivasen, como punto previo, se observa que:

La interpretación doctrinaria y jurisprudencial del derecho constitucional a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, ha derivado en la existencia de un verdadero derecho en cabeza del particular a la justicia preventiva, lo que se traduce en un conjunto de poderes atribuidos al Órgano Jurisdiccional para dictar providencias cautelares en los casos en que demuestre que se configuran los extremos para su procedencia, con la finalidad de garantizar el goce de los mencionados derechos constitucionales del necesitado de protección jurídica, siempre en la medida que dicha situación no entorpezca el acceso a la justicia de las partes en conflicto.

Ahora bien, dichas providencias cautelares revisten un carácter accesorio, instrumental y subordinado a la acción principal, como medio para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material como fin del Proceso y de las figuras e instituciones procesales; razón por la cual, la tramitación de dichas providencias se encuentra supeditada a la suerte de la pretensión principal debatida en juicio.

De esta manera, se observa que, el 22 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte para dictar decisión en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, referente a la declaratoria de desistimiento en los casos en los cuales no se haya retirado el Cartel de Notificación dentro del lapso de 15 días continuos concedidos legalmente al efecto.

En ese orden de ideas, cursa al folio 262 del expediente, el cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual evidencia que el lapso de 15 días continuos al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, venció en fecha 17 de julio de 2003, sin que conste en autos que los recurrentes o sus apoderados judiciales hubiesen retirado, publicado y consignado el Cartel de Emplazamiento.

En concordancia con lo anterior, considera esta Corte que en la presente causa operó la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé:

En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando Juzgue procedente, el Tribunal podrá también disponer que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de la publicación de aquel. Un ejemplar del periódico en donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo en dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel. (Resaltado de esta Corte).

En conexión con lo anterior, visto que no se encuentra afectado el orden público y las buenas costumbres en el caso de autos, por dilucidarse pretensiones que no afectan a la colectividad vista en su conjunto, es forzoso para esta Corte declarar el desistimiento en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, visto el carácter accesorio, instrumental y subsidiario de la pretensión de amparo constitucional respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte deja sin efecto la declaratoria de procedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta de efectos suspensivos decretada el 11 de abril de 2003, y así se declara.

Asimismo, declarado el desistimiento de la pretensión principal debatida en juicio, y declarada sin efectos la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta de efectos suspensivos decretada el 11 de abril de 2003, considera esta Corte inoficioso pronunciarse respecto a las oposiciones al amparo constitucional de contenido suspensivo, presentadas el 7 de mayo de 2003, por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO actuando en su condición de Director de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo; así como la presentada el día 27 de ese mismo mes y año, por los ciudadanos RICHARD MORENO, HÉCTOR GUTIÉRREZ, PEDRO FAJARDO, JUAN PINEDA, IRIS SEQUERA, FIRMAN HERNÁNDEZ, SANTIAGO PÉREZ, LINGE GUEVARA, DULCE LICÓN, LUIS MENDOZA, NELSON PINTO y AGNER SUTIL, asistidos por la abogada INDIRA MEZA VELÁZQUEZ, actuando como terceros adhesivos del Director de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DESISTIDO el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 131, 185 cardinal 3 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” interpuesto por la abogada FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP), antes identificados, contra “los actos administrativos de efectos particulares y omisiones emanados de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO”.

2. Se deja SIN EFECTO la decisión de esta Corte, de fecha 11 de abril de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, como consecuencia del desistimiento de la causa.
.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. 03-0844
EMO/ 16