Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0937

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 8 de junio de 1994, bajo el N° 1.632 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el N° 77, Tomo 11-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa N° 179, de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel Graterol.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión de efectos.

Por auto de esa misma fecha, se solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 2 de abril de 2003, la abogada Gisela Bello Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.209, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, presentó escrito contentivo de reforma del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la Empresa recurrente consignó poder autenticado, ratificando todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.

En fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo, Marco Peña, Juan Guzmán, Julio Olivo, Martín Pachecho, Ronald Quiñónez, Eloy Rafael León, Nellit Colmenares, Miguel Ángel Graterol y Elis Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.353.331, 9.519.878, 5.671.940, 7.084.497, 7.082.270, 9.078.699, 13.667.610, 7.059.623, 9.445.663, 7.460.521 y 9.445.664, respectivamente, quienes son miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas del Neumático del Estado Carabobo (SUTRENEC), presentó escrito mediante el cual expresa: “(…) me hago en nombre de mis representados del presente recurso de nulidad como TERCEROS INTERESADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…). (…) solicito se acumulen los expedientes: 937-03, 938-03, 939-03, 940-03, 941-03, 942-03, 943-03, 944-03, 945-03, 946-03 y 947-03”.
En fecha 25 de junio de 2003, la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acumulación solicitada.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 2 de abril de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de la reforma de su escrito libelar, fundamentando su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “A partir del 29 de enero de 2002, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRATEROL (…), quien trabajaba para mi representada, no se volvió a presentar en su lugar de trabajo, por lo que mi representada asumió que se trató de un retiro voluntario del mismo. Sin embargo, en fecha 31 de enero de 2002 (…), interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) en fecha 15 de abril de 2002, mi representada presentó escrito de pruebas en el cual señaló (…), invoco el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente lo señalado en el punto previo en la oportunidad del acto de contestación del procedimiento, referente a que la solicitud (…), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 del RLOT (sic), lo referente a los vicios contenidos en el procedimiento que lo afectan de nulidad (…), lo referente a que no se reconoce inamovilidad alguna al solicitante, por cuanto no se evidencian hechos que den lugar a una inamovilidad de la que supuestamente está investido, ya que no es cierto que fuese fundador de una organización sindical (…), lo referente a que mi representada no efectuó suspensión, despido, traslado o desmejora alguna, pues el solicitante sin justificación alguna no se presentó más a su puesto de trabajo (…)”.

Que “(…) a los fines de evidenciar que el solicitante no se presentó más a su puesto de trabajo, solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…), que oficiase a la Empresa (…), para que remitiera informe sobre la última fecha en que el solicitante se presentó a su puesto de trabajo (…)”.

Que “(…) mi representada a los fines de desvirtuar la supuesta inamovilidad (…), solicitó (…) el traslado de un funcionario del trabajo a la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría (‘SOS’), con el objeto de que practicase inspección ocular (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) con la promoción de esta inspección mi representada quiso comprobar que no es cierto que el solicitante estuviese amparado por inamovilidad alguna, por cuanto en primer lugar, el mismo declara expresamente, mediante documento público (…), que no es su firma la que aparece acompañando su nombre y número de cédula de identidad como apoyante de la formación del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DEL NEUMÁTICO DEL ESTADO CARABOBO, y en segundo lugar por cuanto en razón a la confidencialidad en el procedimiento de verificación de firmas, no se puede evidenciar que el solicitante en el procedimiento de verificación de firmas, sea miembro fundador del mencionado Sindicato” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) una vez sustanciado el proceso, fue dictada la providencia, en la cual no fueron tomadas en cuenta las defensas de mi representada, fueron tomados como ciertos hechos que no llegaron a probarse y se concluyó en el reconocimiento de una inamovilidad en base a hechos fácticos falsos y normas que no atribuyen en momento alguno tal carácter”.

Que el cartel de notificación del acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no contiene el texto íntegro de la Providencia ni menciona los recursos que tiene la Empresa Goodyear, C.A., por lo que el mencionado cartel no puede entenderse como una notificación válida conforme al artículo 74 eiusdem.

Que “(…) vista la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, para dar cumplimiento con las formalidades de Ley a efectos de la notificación de la providencia (…), mi representada para solventar dicha situación y ejercer el recurso correspondiente, diligenció solicitando copia certificada del expediente administrativo el día 12 de febrero de 2003, dándose así por notificada (…), por lo que debe entenderse la mencionada fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso (…)”.

Que “(…) la providencia, en la síntesis de hechos y razones en las cuales sustenta su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por mi representada en el procedimiento (…), y con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, acordó el reenganche y pago de salarios caídos (…), lo cual configura un vicio de nulidad absoluta (…)”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 eiusdem

Que “Siguiendo en la violación al debido proceso de mi representada, la Inspectoría no tramitó ni tomó en cuenta la tacha realizada por mi representada, dándole pleno valor probatorio al informe del funcionario Jesús Durán, más aún no tomó en cuenta el hecho de que el solicitante contestó la tacha de manera extemporánea”.

Que “(…) las apreciaciones de la providencia, en las cuales se destaca que mi representada no impugnó o desconoció el instrumento en la oportunidad legal pertinente, es totalmente incongruente, por cuanto mi representada propuso la tacha de instrumento y no los recursos que destacó la Inspectoría”.

Que “(…) mi representada formalizó la tacha (…), sin embargo el solicitante no contestó la formalización en la oportunidad (…), por lo tanto el instrumento debe quedar desechado”.

Que “(…) la Inspectoría no tomó en cuenta la tacha propuesta, otorgándole pleno valor probatorio al informe tachado, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso y configurándose un vicio de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) la Providencia consideró plenamente demostrado el carácter de apoyante de una organización sindical que generó la supuesta inamovilidad (…), y el despido del solicitante (…), sin embargo (…), no probó en momento alguno su condición de miembro fundador de una organización sindical (…)”.

Que “(…) fue comprobada que la supuesta organización sindical a la cual el solicitante dice pertenecer no existe y que no se encuentra registrada en la SOS (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) mediante la existencia de una manifestación del solicitante en un documento autenticado, en la cual destaca que la firma que supuestamente pertenece a él (…), es falsa. Esta manifestación no fue objetada en momento alguno por el solicitante, así como no fue señalada como falsa la firma que aparece en el documento notariado (…)”.

Que “(…) la Inspectoría incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa al dar por demostrado hechos que no fueron demostrados (…). Al no constar en el expediente administrativo comprobación alguna de los hechos alegados por el solicitante, debe entenderse que las declaraciones de la Inspectoría sobre los hechos alegados, constituye en todo caso una apreciación personal y privada del funcionario, ajena al debate probatorio (…)”.

Que “Con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, solicito (…) suspender los efectos de la Providencia con base en las siguientes razones: El ciudadano Miguel Ángel Graterol ha venido amenazando insistentemente la paz laboral de la Empresa (…), materializado a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, ha realizado junto a otros extrabajadores de la Empresa y personas ajenas a ésta, concentraciones en las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, potencialmente violentas, obstruyendo el libre tránsito de los vehículos de mi representada y de su personal, afectando así el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual (…), atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de mi representada”.

Que en relación al “(…) carácter irreparable o de difícil reparación de los daños, los efectos dañosos referidos no son (…), susceptibles de medición exacta en términos dinerarios, sin embargo (…), los mismos serían cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tiene un impacto directo en la productividad (…)”.

Que en relación a la “(…) presunción de buen derecho (…), al constatar los capítulos referentes al procedimiento y del acto impugnado con el de los vicios que acarrean la nulidad de la providencia, se verifica una presunción de que la misma se encuentra viciada, lo cual genera la posibilidad de una protección cautelar para mi representada, más aún al destacar el peligro y amenaza de daños que pesa sobre el desarrollo de su actividad comercial, paz laboral (…)”.

Que “(…) en caso de que se estime que las anteriores razones no son suficientes para acordar la medida por la vía del caucionamiento, tal como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), para ello juro la urgencia del caso, en razón de lo cual solicito deferentemente a esta Corte se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario para acordar la medida solicitada”.

Que finalmente solicita “(…) se sirva acordar la suspensión de efectos del acto impugnado, se sirva solicitar el expediente administrativo del procedimiento objeto de esta causa y finalmente declare con lugar el presente recurso (…)”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 179 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel Graterol, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa N° 179 de fecha 19 de agosto de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel Graterol y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Ángel Graterol.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 179 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel Graterol.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la representación judicial de la parte recurrente expresó: “Con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, solicito (…), suspender los efectos de la Providencia con base en las siguientes razones: El ciudadano Miguel Ángel Graterol ha venido amenazando insistentemente la paz laboral de la Empresa (…), materializado a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, ha realizado junto a otros extrabajadores de la Empresa y personas ajenas a ésta, concentraciones en las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, potencialmente violentas, obstruyendo el libre tránsito de los vehículos de mi representada y de su personal, afectando así el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual (…), atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de mi representada”.

Igualmente, señaló la representación en juicio de la Empresa Goodyear de Venezuela, C.A., que “(…) el carácter irreparable o de difícil reparación de los daños, los efectos dañosos referidos no son (…), susceptibles de medición exacta en términos dinerarios, sin embargo (…), los mismos serían cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tiene un impacto directo en la productividad (…)”, y en relación a la “(…) presunción de buen derecho (…), al constatar los capítulos referentes al procedimiento y del acto impugnado con el de los vicios que acarrean la nulidad de la providencia, se verifica una presunción de que la misma se encuentra viciada, lo cual genera la posibilidad de una protección cautelar para mi representada, más aún al destacar el peligro y amenaza de daños que pesa sobre el desarrollo de su actividad comercial, paz laboral (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a un trabajador de la Empresa Goodyear de Venezuela, C.A., el cual de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse amparado de inamovilidad laboral.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el acuerdo de reenganche y pago de salarios caídos partió de la consideración de que el ciudadano Miguel Ángel Graterol gozaba de inamovilidad, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) toda vez que la misma se inicia a partir del momento en que los promoventes notifican al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción su propósito de constituir una organización sindical, y no a partir del momento de la notificación que el Inspector haga a la Empresa (…)”.

Sin embargo, se evidencia de los autos Acta de fecha 24 de abril de 2002, suscrita por el Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría del Trabajo, levantada con ocasión de la inspección judicial solicitada por la Empresa Goodyear de Venezuela, C.A., en el lapso probatorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado. En dicha Acta, el referido Funcionario del Trabajo señaló que “En virtud de la confidencialidad del procedimiento de verificación de firmas, observada por el Despacho, no se puede constatar si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRATEROL es miembro fundador, apoyante o adherente”, de la Organización Sindical a la cual alega pertenecer.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, advierte esta Corte que para su procedencia no basta solamente la alegación de un perjuicio, sino que es necesario indicar de manera precisa los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación.

De esta manera, se observa que la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado fundamentándose en las amenazas proferidas por el ciudadano Miguel Ángel Graterol, consistes en “(…) la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, constante hostigamiento de los trabajadores, ha realizado junto a otros extrabajadores de la Empresa y personas ajenas a ésta, concentraciones en las inmediaciones de las instalaciones de mi representada, potencialmente violentas, obstruyendo el libre tránsito de los vehículos de mi representada y de su personal, afectando así el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual (…), atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de mi representada”.

Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente fundamenta su petición de tutela cautelar en el “(…) carácter irreparable o de difícil reparación de los daños, los efectos dañosos referidos no son (…), susceptibles de medición exacta en términos dinerarios, sin embargo (…), los mismos serían cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tiene un impacto directo en la productividad (…)”.

Así las cosas, esta Corte en aplicación de los criterios expuestos ut supra, estima que frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna de que el trabajador le reintegre a la Empresa Goodyear de Venezuela, C.A., el monto cancelado por concepto de pago de los salarios caídos ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo, con lo cual se causaría un daño económico de difícil reparación a dicha Empresa por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 179 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Ángel Graterol, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad, y así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

IV.- Por otra parte, advierte esta Corte que en fecha 24 de abril de 2003, la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Graterol y de otros trabajadores de la Empresa C.A. Goodyear de Venezuela, presentó escrito mediante el cual expresa: “(…) me hago en nombre de mis representados del presente recurso de nulidad como TERCEROS INTERESADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…). (…) solicito se acumulen los expedientes: 937-03, 938-03, 939-03, 940-03, 941-03, 942-03, 943-03, 944-03, 945-03, 946-03 y 947-03”, por tratarse de recursos contencioso administrativos de anulación interpuestos por una misma Empresa contra providencias administrativas emanadas de una misma Inspectoría del Trabajo, que afectan a trabajadores de ésta.

En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional resaltar el contenido del artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, antes identificada, fundamenta su intervención. Tal artículo dispone:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
… omissis …
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.


Ahora bien, esta participación a la que hace referencia la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, como tercero en juicio, también ha sido llamada coadyuvante, por ser su característica primordial la relación sustancial o interés jurídico del tercero con una de las partes, de lo que se desprende la concurrencia de dos (2) elementos que verifican la referida intervención; interés jurídico actual y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes.

De manera que, el interés jurídico actual constituye para el tercero la verdadera legitimación para actuar en el juicio en que no ha sido parte, un interés que une tanto interés procesal como sustancial “(…) pues además de participar activamente en el juicio como legitimado lo que fue denominado por Rocco ‘interés para obrar’, también tendrá el tercero interés en la decisión que se produzca, que sería el llamado ‘interés sustancial’ caracterizado por su inherencia o inseparabilidad de la pretensión reclamada” (Oswaldo Parlli Araujo. La intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág. 175).

Ello así, observa esta Corte que en sede contencioso administrativa o constitucional pueden estar interesados otros sujetos que resulten perjudicados por un acto o actuación de la Administración (como la recurrente) o bien favorecidos, y que por lo tanto tienen un interés paralelo al de la Administración.

Es así como, “(…) estos terceros deben ser tenidos en cuenta para distintos fines: (…) la posibilidad de intervenir en cualquier modo en el juicio, el ámbito subjetivo de la sentencia, una vez que se dicte (…), así la Ley admite de forma general la intervención en juicio de cualquiera que pueda hacer valer en él un interés. De acuerdo a los clásicos esquemas del Derecho Procesal, la intervención puede ser ad adjuvandum (al lado del recurrente) o ad opponendum (al lado de la Administración). El interés que legitima la intervención también ha de ser propio y específico del interviniente, aunque sea de grado menor que el verdadero y propio interés legítimo” (Javier Barnes Vásquez,. La Justicia Administrativa en el Derecho Comparado, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, Pág. 230).

Ahora bien, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece, que “La intervención del tercero a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso (…). Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

Observa esta Corte, que si bien la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Graterol, entre otros, no acompañó prueba fehaciente que determine el interés actual que debe poseer el tercero coadyuvante, puesto que el presente recurso contencioso administrativo de anulación intentado por la Sociedad Mercantil C.A., Goodyear de Venezuela, pretende la nulidad de la providencia administrativa N° 179 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Ángel Graterol, por lo cual es evidente el interés jurídico actual que sobre la validez del presente acto administrativo tenga el tercero interviniente, razón por la cual esta Corte admite la intervención como tercero del ciudadano Miguel Ángel Graterol, representado por su apoderada judicial. Así se decide.

Admitida la intervención del tercero coadyuvante, esta Corte procede analizar la solicitud de acumulación realizada por el referido interviniente.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad, en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “(…) el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306), lo contrario se traduciría en un caos y produciría incertidumbre jurídica, y en consecuencia ello produciría efectos negativos sobre el propósito del órgano jurisdiccional de dictar justicia, no sólo con efectos al caso concreto, sino más allá, en términos axiológicos y teleológicos.

Por otro lado, tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Carta Magna, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acopia en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso Ruralca Compañía Anónima, donde señaló:

“La figura de la acumulación (…), tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos”.

Asimismo, en reciente decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se señaló al respecto:

“La institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”.



Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo aplicable a los procedimientos llevados ante este Órgano Jurisdiccional, no establece una regulación sustancial específica para la acumulación de pretensiones.

No obstante, el artículo 88 eiusdem permite la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil en todos los procesos, por consiguiente, las normas atinentes a la acumulación, contempladas en este instrumento, se extienden y aplican a estos procesos contencioso administrativos, criterio que ha sido reiterado en forma constante y pacífica por el Máximo Tribunal, puntualizando:

“En la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no existe norma alguna que regule los supuestos y condiciones para que proceda la acumulación de causas, sin embargo, el artículo 88 de la referida Ley permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para las acciones que cursen por ante este Tribunal Supremo de Justicia” (Sentencia N° 1384, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Distribuidora Regional de Loterías, S.A. y Distribuidora de Loterías, S.A.).


Es entendido pues, que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le son aplicables a los procesos de ilegalidad e inconstitucionalidad, tanto de los actos administrativos de efectos generales como de actos administrativos de efectos particulares, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la acumulación, y así lo exponemos a continuación.

La acumulación se encuentra regulada en los artículos 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que se ven complementadas por los artículos 48 al 52 eiusdem. Este artículo, consagra una amplia enunciación de las características propias de la institución, e incluso fija a priori los supuestos de procedencia e improcedencia de la misma, eliminando la facultad reconocida en casi la totalidad de legislaciones europeas, de otorgar un margen de arbitrio o discrecionalidad adicional al juzgador, junto con las causales taxativas contenidas en la Ley adjetiva, mediante una cláusula residual de procedencia de los procedimientos acumulativos “(…) cuando a juicio del sentenciador, las causas revistan situaciones análogas, que las hagan beneficiarias de un futuro decisorio común” (Salvatore Satta. Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1977).

Al efecto, resulta conveniente transcribir los artículos 80 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo procedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.


De las anteriores normas, se desprende la necesidad de reconocer las pretensiones a acumular, lo cual se logra a través de lo que se denomina desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las pretensiones, los cuales son: sujetos, objeto y causa. Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las pretensiones, en tanto que el primero se denomina elemento subjetivo.

Tales supuestos son conceptuados por la misma Ley como “conexión de causas”, pues al existir identidad de personas y objeto, o de personas y título o de título y objeto, y excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título, lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad de, al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Sumado a la identidad de elementos que debe existir entre las causas a acumular, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos, referidos a presupuestos procesales y requisitos fundamentales, que los procesos a acumular deben satisfacer para que el órgano jurisdiccional pueda dictar un fallo sobre el mérito de la controversia planteada.

Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido clara al referirse a la procedencia de esta especialísima figura, y al respecto sostiene:

“El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
(…) si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de varias pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.).


Por último, es menester analizar los presupuestos procesales o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a objeto que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto en forma válida. Por consiguiente, debemos analizar los procesos en cuestión, bajo los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.


Pasa esta Corte a analizar los referidos presupuestos procesales en el caso de marras, a saber:

Todos los procesos a los cuales se solicita la acumulación cursan por ante una misma instancia y por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; los procedimientos no son incompatibles, toda vez que se sustancian por el mismo procedimiento contemplado en los artículos 125 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, de las revisiones efectuadas a todas las causas que se solicita acumular, por hecho notorio judicial, esta Corte observa que los recursos de nulidad que cursan bajo los expedientes identificados con los Nros. 03-0938 y 03-0939, nomenclatura de esta Corte, fueron declarados inadmisibles por no haberse presentado el documento fundamental, mientras que los que cursan en los expedientes Nros. 03-0941, 03-0943, 03-0944 y 03-0946, fueron admitidos y declaradas procedentes las medidas de suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras que los expedientes Nros. 03-0942 y 03-947, hasta la fecha no han sido decididos.

Igualmente, advierte esta Corte que en fechas 19 de junio de 2003 y 26 de junio de 2003, fueron decididas las causas contenidas en los expedientes Nros. 03-0940 y 03-0945, fueron admitidas, declaradas improcedentes las solicitudes de suspensión de efectos, destacándose que en los mismos también fue solicitada la acumulación de los expedientes a que se contrae la presente solicitud, las cuales fueron declaradas improcedentes, por lo que se evidencia que se pretenden acumular causas que ya fueron declaradas inadmisibles y otras de las cuales todavía este Órgano Jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que es evidente concluir que las mismas no se encuentran en estados procesales iguales.

Asimismo, como último de los requisitos establecidos por el artículo 81 eiusdem, corresponde “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Este supuesto tiene una particular connotación en razón que si bien es cierto que en los procesos contencioso administrativos no existe la figura de la citación, ésta se ha equiparado jurisprudencialmente a la figura de la notificación, factor importante que determinaría la prelación de las cusas al momento de acumularse.
Por su parte, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha aplicado por analogía la disposición contenida en la norma transcrita, a las notificaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la prevención de la causa, para determinar cual acumularía a cual, se verifica en aquélla en los cuales se haya practicado primero los trámites de Ley, relacionado con la comparecencia de las partes y terceros interesados (sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2001).

Visto el anterior criterio, esta Corte observa que en el presente caso además de no encontrarse todas las causas en el mismo estado, imposibilitando de esa forma decretar la procedencia de la acumulación y en razón de todos los argumentos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de acumulación presentada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez. Así se decide.


III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 8 de junio de 1994, bajo el N° 1.632 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la providencia administrativa N° 179, de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel Graterol.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° 179 de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel Graterol.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes Nros. 03-0937, 03-0938, 03-0939, 03-0940, 03-0941, 03-0942, 03-0943, 03-0944, 03-0945, 03-0946 y 03-0947, presentada por la abogada Rosalía Pinto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Graterol y otros trabajadores de la Empresa C.A., Goodyear de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Déjese copia de la presentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/avr
Exp. N° 03-0937