Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0955
En fecha 14 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 192 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano LEANDRO DAVID CÁCERES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.097.529, asistido por el abogado José Andrés Briceño Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.342, en su carácter de Secretario Ejecutivo de Asuntos Internacionales de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales (FENATRAMUN), contra la Providencia Administrativa N° 058 de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la abogada LENNINA VIETTEM GALINDO NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.243, actuando en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas para la autorización del despido introducida por el Alcalde del Municipio Campo Elías en el Estado Mérida, ciudadano Jesús Abreu Uzcátegui, contra el trabajador recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Andrés Briceño Valero, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003 por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró “terminado el presente procedimiento de amparo constitucional”.
En fecha 17 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de octubre de 2002, el ciudadano Leandro David Cáceres Guerrero, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de mayo de 2002, el ciudadano Jesús Antonio Abreu Uzcátegui, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consignó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitando la Calificación de Faltas y la autorización para proceder al despido por causa justificada del ciudadano Leandro David Cáceres Guerrero, en virtud del fuero sindical, por su condición de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Funcionarios Públicos Municipales del Concejo de Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que cumplidas con las etapas procesales previstas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, dicta la Providencia Administrativa N° 058, donde declara con lugar la solicitud introducida por el mencionado Alcalde.
Que “En el caso específico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, no existe una Ordenanza que regule la Carrera Administrativa en ese Municipio tal y como lo reconoce el Alcalde en el escrito agregado (…). Sin embargo, a falta de ordenamiento jurídico local, debe aplicarse la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos por mandato expreso del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser considerado como fundamento legal a los fines de la calificación de las supuestas faltas alegadas por el (…) Alcalde (…)”.
Que a su representado se le está violando su derecho a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y al derecho al trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo, al admitir la solicitud, demostró su parcialidad que tuvo con el patrono en virtud que antes de proceder a la admisión del libelo debió analizar la condición del trabajador, en el sentido que por tratarse de un funcionario de carrera debe determinar si era competente o no para conocer del petitorio y el auto de admisión no decía nada al respecto.
Que de igual manera no debió admitir la solicitud por cuanto las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son aplicables a los funcionarios de carrera.
Que “En cuanto a la suspensión o separación del cargo acordada por la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión y explanada en la Providencia Administrativa, la misma era totalmente improcedente, en el sentido que la Convención Colectiva en su cláusula 14, prohíbe terminantemente la suspensión de los miembros de la Junta Directiva sin antes haber sido calificada la falta por una Junta de Avenimiento y de acuerdo a las causales indicadas en los artículos 61 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedimiento este que nunca se cumplió (…)”.
Que el “(…) 12 de abril de 2002, mi representado abandonó su sitio de trabajo (…) esto no es causal de destitución, en razón a que el artículo 62 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, señala expresamente que la destitución opera por ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’. Por lo tanto, la Inspectora del Trabajo no debió haber tomado como causal de falta el supuesto abandono del trabajo en un solo día, por lo que ha de entenderse que si conoce el derecho debió aplicar al caso el principio IURA NOVIT CURIA, pues es deber de la Inspectoría del Trabajo, aplicar las reglas de los principios jurídicos aunque no hayan sido invocados por las partes, por lo que la decisión causa indefensión y desigualdad procesal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que “La principal prueba que toma la Inspectora del Trabajo para decidir, lo constituye las testimoniales presentadas por la parte patronal a (sic) los cuales se le solicitó la tacha en tiempo hábil, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los testigos son Directores y Jefes de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (…)”.
Que solicitan medida cautelar innominada, siendo necesario destacar “(…) que si no utilizo la vía contencioso administrativa ordinaria de nulidad, lo hago por cuanto existe el riesgo manifiesto que cuando se dicte la correspondiente sentencia definitiva en forma tardía, se hayan producido en mi contra tantos daños y perjuicios materiales e incluso morales, que hagan ilusoria la ejecución del dicho fallo (…)”.
Que solicita: (i) se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 058 de fecha 9 de octubre de 2002, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva en la presente acción de amparo; (ii) se suspenda los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 378 de fecha 18 de octubre de 2002, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva y, (iii) se ordene la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró “terminado el presente procedimiento de amparo constitucional”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) el accionante no compareció a la audiencia constitucional, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente: ‘(…) visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la audiencia pública constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del Juez-, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efectos es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público’”. (Negrillas del a quo).
Que “(…) efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y, en consecuencia, se comparte el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no está comprometido el orden público, se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado José Andrés Briceño Valero, en su carácter de Secretario Ejecutivo de Asuntos Internacionales de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales (FENATRAMUN), contra el fallo de fecha 28 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró terminado el presente procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Leandro Cáceres Guerrero, asistido por el abogado mencionado ut supra.
Ahora bien, adujo el quejoso que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, dictó la Providencia Administrativa N° 058, donde declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y la autorización para proceder a su despido por causa justificada en virtud del fuero sindical, por su condición de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Funcionarios Públicos Municipales del Concejo de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, introducida por el ciudadano Jesús Antonio Abreu Uzcátegui, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Asimismo, alegó el accionante que se le está violando su derecho a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y al derecho al trabajo, y que la Inspectoría del Trabajo, al admitir la solicitud, demostró su parcialidad que tuvo con el patrono en virtud que antes de proceder a la admisión del libelo, debió analizar la condición del trabajador.
Así las cosas, el a quo declaró que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y, en consecuencia, se acoge al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, y por cuanto no está comprometido el orden público, se “(…) declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional”.
La referida sentencia es la N° 7, y en ella se fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, dejando expresamente establecido que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, trae como consecuencia la declaratoria de terminación del procedimiento de amparo, estableciendo expresamente que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, siendo el criterio planteado en la aludida decisión de carácter vinculante, en atención al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo antes expuesto, observa esta Corte que como bien se ha señalado con anterioridad, la inactividad y poca diligencia por parte del presunto agraviado implica, al no asistir a la audiencia constitucional, la verificación de una falta de interés en su pretensión de amparo, muy especialmente, porque es justamente el presunto lesionado en sus derechos, la persona que más interés tiene en que el procedimiento se lleve a cabo con todas sus etapas, a los fines precisamente, de que una vez demostrado el acto lesivo alegado, sea restituida su situación jurídica y sancionado el agraviante denunciado, debiendo en consecuencia el Juez, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, ya citada, declarar la terminación o extinción del proceso.
Así las cosas, ha sido criterio reiterado de esta Corte declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional, en los términos establecidos en la precitada sentencia N° 7. Así, se evidencia en sentencia de esta Corte de fecha 12 de febrero de 2001, caso Maritza Beatriz Fuenmayor Gnecco vs. Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, lo siguiente:
“En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional de las partes, la querellante no compareció a la misma, de lo cual se dejó constancia.
En tal supuesto, según sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante, se debe dar por terminado el procedimiento de amparo.
Así pues, esta Corte siguiendo tal doctrina y en virtud de que los hechos alegados por la parte querellante no se desprenden violaciones de orden público que hagan necesario continuar de oficio la presente causa, de conformidad con la decisión precitada, procede a declarar terminado el procedimiento de amparo y por ende desistida la solicitud (…)”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente mencionar la sentencia N° 02-2174, emanada de esta misma Corte en fecha 17 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual estableció:
“Ahora bien, observa esta Corte que en la mencionada sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Caso: José Amado Mejía), la Sala estableció el procedimiento que se deberá llevar a cabo en el caso de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas de forma autónoma, y con relación a la comparecencia de las partes a la audiencia constitucional.
Igualmente observa esta Corte, que los hechos alegados por la accionante no vulneran de alguna forma el orden público, razón por la cual considera esta Alzada que tal y como lo decidió el a quo lo correspondiente era aplicar la consecuencia establecida en la mencionada decisión de la Sala Constitucional y declarar terminado el procedimiento de amparo (…)”.
De igual manera, se hace menester hacer referencia a la sentencia N° 01-25974, dictada en diciembre de 2002, por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Inversiones Baja Beach Club, C.A.), en el que se expresó lo siguiente:
“Siendo así, observa la Alzada que en el caso de autos, como se mencionó, la parte accionante tenía la carga de asistir al referido Acto representada tal y como se indica en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil. Además, tal asistencia era responsabilidad ineludible de por lo menos dos de los Directores de la Empresa accionante, pues no se desprende de autos justificativo alguno que le permita a este Juzgador, de conformidad con la justicia material que propugna el derecho de la tutela judicial efectiva, pronunciarse de modo distinto.
…omissis…
Precisado lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los tribunales de la República, debe esta Alzada declarar terminado el procedimiento y como consecuencia, confirmar el fallo apelado”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto esta Alzada observa que a los folios 115 y 116 del presente expediente en los que riela el acta de la audiencia constitucional, que el accionante no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo su presencia de carácter obligatorio por cuanto contribuye a su defensa, por lo que se pone en manifiesto su falta de interés en la presente causa, siendo motivo suficiente para que el a quo declarara acertadamente terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida.
Ante tal consecuencia, era imposible para el a quo entrar a conocer de la presunta violación de derechos alegada, como pretende la parte apelante, siendo ello imposible al observarse que no se encuentra involucrado el orden público, además de que dicho estudio está sometido a ciertas condiciones como las establecidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón a todo lo expuesto y, en concordancia con lo establecido en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 1° de febrero de 2000, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Andrés Briceño Valero, antes identificado, y confirma el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de enero de 2003, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Andrés Briceño Valero, en su carácter de Secretario Ejecutivo de Asuntos Internacionales de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales (FENATRAMUN), contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano LEANDRO DAVID CÁCERES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.097.529, asistido por el referido abogado, contra la Providencia Administrativa N° 058 de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la abogada LENNINA VIETTEM GALINDO NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.243, actuando en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas para la autorización del despido introducida por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ciudadano Jesús Abreu Uzcátegui, contra el trabajador recurrente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-0955
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