Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1127


Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2003, la abogada Andreína S. Rodríguez Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHAINDEL AMARELIS NOVOA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.078.597, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de febrero de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución.

En fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, para que remitiese el expediente administrativo respectivo y, asimismo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de la reforma del libelo.

En fecha 1° de abril de 2003, se libró oficio dirigido al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, a fin de remitirle copia certificada de la reforma del escrito libelar.

En fecha 2 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 30 de abril de 2003, esta Corte mediante sentencia se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, admitiendo el mismo, y declarando improcedentes la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada.

En fecha 6 de mayo de 2003, compareció ante esta Corte la abogada Andreína S. Rodríguez Rico, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y presentó diligencia desistiendo expresamente del presente juicio.

El 22 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 23 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de reforma del libelo presentado el 31 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 30 de enero de 2003 (…), mi representada se dirigía a su dormitorio cuando (…), el Capitán (Ej) Viña Fernández, Yorman, le informa que a las 14:00 horas tenía una consulta con la Psicóloga y a las 18:00 con el Capellán, porque al día siguiente sería llevada a un Consejo Disciplinario (…)” (Negrillas de la recurrente).

Que “(…) en fecha 31 de enero de 2003, en horas de la mañana mi representada (…), se dirigió a la oficina del Cnel. (Ej) Briceño Lara, Tomás (…), pero ese día no se realizó el Consejo Disciplinario y no se le dio ninguna explicación del por qué, ni de la fecha en que sería diferida (sic) el Consejo Disciplinario”.

Que en el acto de apertura del Consejo Disciplinario llevado a cabo el 3 de agosto de 2003, le informaron “(…) que era objeto de ese Consejo por las razones que ella y todos conocían e iniciaron el Consejo Disciplinario, donde se trataron dos puntos esenciales: el primero: El comentario que realizó mi representada (…), de los hechos que presenció en fecha 15 de enero de 2003, y unas cartas (…), que leyeron y decomisaron los Oficiales (…), sin autorización de mi representada, así como también, la información obtenida mediante el decomiso de su laptop personal y que posteriormente fueron presentados como pruebas en el Consejo Disciplinario, que recomendó ‘La Baja Disciplinaria’ de mi representada por ‘Falta de adaptación al Régimen’ (…)” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “En fecha 11 de febrero de 2003, fue notificada de su baja por parte del Instituto y suscribe al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, Gral./Brigada (GN) ONAN DAVID COVA RANGEL” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “En fecha 17 de febrero de 2003, se solicitó copia certificada del expediente administrativo y del Reglamento por ante la Dirección del Instituto, las cuales no fueron entregadas (…), según aduce el Decano Dr. Arístides Rojas Campos que el Director de la Escuela, están facultados (sic) ni autorizados para entregar copia alguna, salvo su solicitud, tramitación y respuesta por parte de la Inspectoría General de las Fuerzas Armadas o del Ministro de la Defensa”.

Que “(…) se han violado a mi representada no sólo sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 48, 49, 60, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también se infringieron las normas legalmente establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el Consejo Disciplinario del que fue objeto mi representada está dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando los artículos 48, 51, 53 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en las notificaciones “(…) se le debió señalar (…), no sólo la fecha del Consejo Disciplinario (…), sino también de las razones por las cuales sería llevada al Consejo (…), igualmente se debió cumplir con el lapso señalado por la Ley para tal fin (…)”.

Que “(…) el día 3 de febrero de 2003 (…), estando en formación (…)”, le ordenan cambiarse el uniforme “(…) porque sería sometida a Consejo Disciplinario y, ni aún en ese momento se le informó las razones para la celebración del mismo, conculcándose su derecho a acceder a su expediente, a las pruebas y a elaborar su informe de descargo (…)”.

Que “(…) existe una flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso que ampara a mi representada y el cual se encuentra establecido en el artículo 49 eiusdem (…)”.

Que la violación quedó configurada cuando: “1) No se le notificó con anterioridad del Consejo Disciplinario y de los cargos que se le imputaron (…). 2) No tuvo acceso a la asistencia jurídica (…). 3) Al no permitírsele disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y promover pruebas en resguardo de sus derechos e intereses (…)”.

Que según el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “’Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario’, esta violación se configuró cuando a mi representada se le imputó la presunta comisión de una serie de faltas establecidas en el artículo 50 numerales 4, 5, 37, 46 y 49 del Reglamento Interno de Correctivos Disciplinarios para el Personal de Cadetes de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional” (Negrillas de la recurrente).

Que cuando “(…) ya se le tenía como culpable (…), como consecuencia de unas cartas que le decomisaron de manera ilegal e inconstitucional a mi representada cuatro (4) Oficiales de planta (…), en fecha 20 de enero de 2003 y donde, según los Oficiales, la cadete se expresa de manera impropia y grosera sobre la Institución y sus superiores (…)”.

Que “(…) estas cartas se encontraban guardadas (…), dentro del escaparate de la cadete, cerradas, y una de ellas sellada al momento de la supuesta inspección, es decir, se encontraban en poder de mi representada y nunca salieron de su poder, por lo cual mal podría imputársele la comisión de esas faltas, en vista de que no se hicieron públicas y nunca se hubiesen hecho públicas a no ser por la arbitrariedad y abuso de poder en los que incurrieron los prenombrados oficiales (…)”.

Que “(…) el hecho de no permitírsele a mi representada elaborar su informe de descargo con sus alegatos (…), negó su derecho a ser oída (…)”.

Que “(…) a mi representada se le sancionó con la baja por una falta que nunca cometió (…), pues el manifestar públicamente opiniones o juicios de valor, nunca se consumó (…), por cuanto las cartas presentadas en el Consejo Disciplinario (…), nunca salieron del poder de la cadete (…)”.

Que “En cuanto (…), a faltar el respeto de un superior o profesor (…), desacreditar, ofender, desafiar, injuriar, provocar de palabra o hechos a un superior, igual o subalterno (…), cometer actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, es necesario señalar que las palabras expresadas en las cartas por mi representada, sólo eran un medio de desahogo (…), desahogo que en un principio quiso hacerlo a sus padres y amigos (…), que como falta no se llegó a consumar (…)”.

Que “(…) la arbitrariedad y el abuso de poder por parte de los funcionarios involucrados, violó una serie de normas de carácter constitucional concernientes a la inviolabilidad de la correspondencia y su intimidad, al no seguir ningún procedimiento previsto para tal fin, ni contar con ninguna orden judicial que los autorizara (…)”.

Que “(…) las revistas a los escaparates sólo tienen como objetivo el de verificar el orden y la limpieza de éstos, y no para investigar, interferir, obtener, abrir, leer, retener o decomisar la correspondencia o efectos personales (…). En este proceso también los prenombrados oficiales violaron la integridad psíquica y moral de mi representada, todos estos derechos constitucionales infringidos y conculcados, que se encuentran consagrados en los siguientes artículos: 48 (…), 60 (…), 46 (…). Por lo tanto estas cartas que fueron agregadas en el expediente administrativo de la cadete y que fueron promovidas como pruebas en el Consejo Disciplinario, son nulas (…)”.

Que “(…) CON LA ARBITRARIEDAD DE LA DECISIÓN SE LE CONCULCÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL A MI REPRESENTADA A LA EDUCACIÓN, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Negrillas y mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) la actuación arbitraria del General de Brigada (GN) ONAN DAVID RANGEL, en su carácter de Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada, en franca violación del debido proceso le impide continuar con sus estudios (…), y en consecuencia, su ingreso a la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, instrucción académica que inició en el mes de octubre de 2002 y culminaría en el mes de junio de 2003 (…)” (Negrillas y mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, suspender los efectos del acto administrativo que ordenó la ‘baja disciplinaria’ de mi representada (…), y en consecuencia se le permita asistir normalmente a su instrucción académica mientras dure el proceso (…)” (Negrillas de la parte recurrente).

Que en relación a la presunción de buen derecho afirma que “(…) el acto administrativo que acuerda la ‘baja disciplinaria’ afecta directamente la esfera jurídico subjetiva de la recurrente, viola los derechos constitucionales al debido proceso, a la inviolabilidad de la correspondencia y a la educación, así como las normas legalmente aplicables (…), la prueba de la presunción del derecho alegado se desprende del contenido del acto (…)”.

Que en relación al periculum in mora, alega que “(…) al dar de baja disciplinaria a mi representada y sobre todo tomando en consideración que sus estudios en la Escuela Básica de la Fuerza Armada culminarían en el mes de junio de 2003, se le ocasionarían graves perjuicios de imposible reparación por la sentencia definitiva, debido a que de declararse con lugar el amparo y ordenarse su reincorporación al Instituto, habría perdido el precioso tiempo de estudios (…)”.

Que finalmente solicita que: “(…) la medida cautelar innominada sea declarada con lugar a fin de que le permita a la recurrente continuar su actividad académica en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional (…). Por los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo instituido en (…), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y (…), Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), declare con lugar la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo dictado por la Dirección de la Escuela Básica de la Fuerza Armada (…), mediante el cual se ordenó la ‘baja disciplinaria’ de la ciudadana Shaindel Amarelis Novoa Rojas (…), y en consecuencia se ordene su reincorporación a dicho Instituto. Solicitamos igualmente (…), que inste a la Dirección del Instituto a consignar copia certificada del expediente administrativo y el expediente individual académico de mi representada, así como un ejemplar original del Reglamento Interno de Correctivos Disciplinarios para el Personal de Cadetes de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional” (Negrillas de la recurrente).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de decidir esta Corte observa:

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de mayo de 2003, por la abogada Andreína S. Rodríguez Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Shaindel Amarelis Novoa Rojas, manifestó su voluntad de desistir en los siguientes términos: “(…) en nombre de mi representada Shaindel Amarelis Novoa Rojas DESISTO del Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo evacuado por la Dirección de la Escuela de la Fuerza Armada Nacional en fecha 26 de marzo de 2003 (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 15 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por los ciudadanos Blonder Alcester Novoa Rangel y Vilma Mecedes Rojas Hidalgo, titulares de las cédulas Nros. 3.399.567 y 3.629.941, respectivamente, en representación de la ciudadana Shaidel Amarelis Novoa, a la abogada Andreína Rodríguez Rico, donde se expresan una serie de facultades, pero no señalándose expresamente la facultad para desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).


En tal sentido, no constatado por este Órgano Jurisdiccional el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la ciudadana Shaindel Amarelis Novoa Rojas, accionante en el presente caso para desistir, debe declararse como en efecto se declara, improcedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución, y así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento presentada en fecha 6 de mayo de 2003, por la abogada Andreína S. Rodríguez Rico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHAINDEL AMARELIS NOVOA ROJAS, del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de febrero de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria de la referida Institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-1127
LEML/rct