EXPEDIENTE N°: 03-1279

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado Aquiles Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.048, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Edicta Suárez de Rivas, María Elena Daboín de Fuenmayor, Luz Odilia Bejarano Dávila y otros, solicitó que la presente causa -tramitada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 3 de diciembre de 2002- fuera acumulada al recurso de hecho decidido por esta Corte, en fecha 3 de marzo de 2003, mediante sentencia número 2003-957.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, esta Corte ratificó como ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones.



I
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Señaló el abogado solicitante que esta Corte conoció las causas cuya acumulación se solicita por vía del recurso de hecho y actualmente lo hace en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2002.

Precisó que el recurso de hecho interpuesto por el mencionado abogado, contra el auto mediante el cual el Juez de la causa le negó la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia, fue declarado sin lugar por extemporáneo, en fecha 27 de marzo de 2003.

Indicó que actualmente esta Corte conoce de la apelación ejercida por el representante de la Procuraduría General del Estado Mérida, porque el nuevo titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo oyó la apelación que había sido negada.

En tal virtud, destacó que “como quiera que consideramos que resulta imprescindible que el Magistrado ponente conozca, a los efectos de la decisión, la sentencia dictada en el RECURSO DE HECHO, es por lo que respetuosamente solicito se acumule al recurso de apelación, antes citado, (expediente 1.279) el expediente que contiene la decisión de la sentencia del RECURSO DE HECHO, también referido (expediente 03-0710)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación formulada por el abogado Aquiles Marcano Gil observando a tal efecto lo siguiente:

Pretende el solicitante que sea acumulada, a la causa cursante en el expediente principal (expediente 1.279) -cuyo conocimiento lo adquiere esta Corte con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida- una causa tramitada y decidida por esta Corte, con ocasión del recurso de hecho interpuesto en virtud de que la aludida apelación había sido negada por el Juez de instancia.

La normativa adjetiva aplicable a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, es la prevista en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La vinculación, relación, nexo o enlace entre dos o más procesos, provoca la consecuencia jurídica de que, verificados los supuestos legales previstos, pueda ser declarada la conexión entre las causas, para que sean decididas por un mismo juez, ello en atención a razones de interés público, a los fines de evitar sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí y, por razones de interés privado que obedecen a la aplicación del principio de economía procesal, también beneficioso para la causa pública. (Véscovi, E. Teoría General del Proceso. 1999, pág. 142).

La conexión surge de la existencia de elementos comunes entre dos o más procesos, cuales son, en los términos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los sujetos, el objeto y la causa, es decir, de una vinculación entre las partes (conexión subjetiva), o en el bien de la vida reclamado o pretendido (conexión real), y respecto del elemento jurídico, la llamada causa de pedir (conexión causal). Cuando esta conexión se produce en el curso de dos procesos, puede conducir a la acumulación de autos o procesos.

A los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la acumulación de los procesos, es preciso destacar que el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“No procede la acumulación de autos o procesos (…)
3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

En el presente caso, la representación judicial del recurrente pretende la acumulación de una causa tramitada con ocasión de un recurso de hecho -ya decidido por esta Corte, en sentencia No. 2003-957 de fecha 27 de marzo de 2003- a la causa que actualmente se encuentra en este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la apelación oída “por el nuevo titular” del Juzgado Superior, posteriormente a la declaratoria “sin lugar” del recurso de hecho.

Advierte esta Corte que el procedimiento previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de hecho, resulta incompatible con el de segunda instancia regulado en el artículo 162 y siguiente del mismo texto legal. Sólo en atención a ello -aún cuando no se hubiera producido, como en el presente caso, sentencia definitiva- resultaría improcedente la acumulación solicitada. Por tal motivo, esta Corte declara improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

Esta Alzada no puede dejar de apercibir al abogado solicitante, acerca de lo absurdo que resulta la solicitud planteada, en virtud de que el aludido recurso de hecho ya fue decidido por esta Corte, como bien lo indicó el representante judicial de los recurrentes, y así consta en el expediente No. 03-0710, de la nomenclatura de esta Corte.
Este Órgano Jurisdiccional destaca que tal como lo previó el texto constitucional, Venezuela se constituye en un Estado de derecho y de justicia, y a tal fin, de conformidad con la norma constitucional contenida en el artículo 257, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, al cual toda persona tiene el derecho de acceder a través de los órganos de administración de justicia, para obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo que no autoriza a quienes participan en esa administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Carta Magna, entre ellos especialmente, a “los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” a movilizar el aparato que conforma el sistema judicial, particularmente a los órganos jurisdiccionales de manera impertinente u obstaculizando la debida administración de justicia.
Finalmente esta Corte advierte que, en aras de la congruencia de las decisiones judiciales, los jueces están en la obligación de pronunciarse acerca de todas las peticiones y alegatos formulados por los justiciables, lo que impretermitiblemente hará este Órgano Jurisdiccional en su oportunidad, a los fines de decidir el asunto principal planteado, con ocasión de la apelación,cursante en autos de la causa principal, a la cual se anexa el presente cuaderno separado.
III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el abogado Aquiles Marcano, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Edicta Suárez de Rivas, María Elena Daboín de Fuenmayor, Luz Odilia Bejarano Dávila y otros, de la presente causa -tramitada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Pérez Mora, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 3 de diciembre de 2002- y el recurso de hecho decidido por esta Corte, en fecha 3 de marzo de 2003, mediante sentencia número 2003-957.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………............ (……) días del mes de ……...................... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/002