EXPEDIENTE N°: 03-1295
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 08 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte al oficio número 670-03-7462, de fecha 19 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar, por el abogado Roberto Sánchez Fortoul, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.177, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, con cédula de identidad No. 13.991.943, representante estudiantil elegido ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, contra la omisión “por parte de la UNEXPO, al no incluir en el procedimiento de conferimiento del título de grado, a varios estudiantes de esta casas de estudios, para el acto de grado venidero”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
A los fines de fundamentar la pretensión de amparo constitucional, la representación judicial del peticionante señaló lo siguiente:
1.- Que su representado, quien es representante estudiantil ante el Consejo Universitario, ha recibido solicitudes por vía telefónica de varios de sus representados, para que sean incluidos en el acto de grado que supuestamente estaba planteado para el 17 de diciembre de 2002, por cuanto “en el reciente proceso de conferimiento de títulos de grado en el VIce-rectorado de Barquisimeto de la UNEXPO, no se efectuaron las debidas notificaciones a los representantes de los mismos, lo cual originó que un gran número de estudiantes fueran omitidos de este proceso”.
Que en fecha 1 de noviembre de 2002, la Secretaria del Consejo Universitario dirige la agenda de sesiones del Consejo Universitario a efectuarse los días 4, 5 y 6 de noviembre del año 2002, a las oficinas del centro de estudiantes, incluyendo la lista de graduandos, “más no sobre el acto de grado propiamente, sin fecha definitiva oficialmente hasta el momento”.
Que en la lista de graduandos aprobada para diciembre no se incluyó al ciudadano Francisco Oropeza, con cédula de identidad No. 12.025.626, quien culminaba su carrera el 8 de noviembre de 2002, razón por la cual su representado solicitó, en nombre del mencionado ciudadano su inclusión y la de otros graduandos del Vice-rectorado de Barquisimeto y del núcleo de Carora, en el aludido listado, quien no fueron incluidos por omisión de la oportuna notificación.
Que su representado solicitó al Director Académico, la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, acerca del procedimiento de conferimiento de título, especificando los requisitos que cada estudiante debía cumplir, todo en virtud de que algunos estudiantes se encontraban desarrollando las pasantías en otras ciudades, tenían imposibilidad material de acudir al Vice- rectorado a solicitar la información, publicación que no se produjo.
2.- Indicó que según su representado el reglamento interno para el otorgamiento de títulos, diplomas, certificados y acto protocolar de grado de la Universidad, adolece de vicios “de consistencia”, por cuanto contiene artículos que hace referencia a artículos inexistentes en otras leyes y reglamentos.
3.- Señaló que el Consejo Universitario designó una comisión para investigar y determinar responsabilidad en las irregularidades administrativas presentadas en el procedimiento de conferimiento de títulos de grado, de la que forma parte su representado, quien requirió información a diversas autoridades, la cual no le fue suministrada, desconociendo, en consecuencia, cuáles estudiantes fueron omitidos del listado de graduandos del acto venidero.
No obstante, señaló la lista de algunos de los estudiantes excluidos, precisando que varias solicitudes dirigidas por algunos estudiantes a los Consejos Directivos y Universitarios no han sido consideradas en las sesiones correspondientes de dichos cuerpos, argumentando a tal efecto las autoridades que el plazo para la elaboración del listado de graduandos se cerró, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 6 del Reglamento Interno para el otorgamiento de títulos, diplomas, certificados y acto protocolar de grado.
En este sentido señaló que es falso que se hubiera producido el vencimiento del plazo, por cuanto dicho lapso no fue notificado por medio alguno a los interesados y el artículo 8 del referido Reglamento señala que las fecha de dichos actos serán fijadas por el Rector.
3.- Alegó que las omisiones y falta de repuesta de las peticiones planteadas vulneró el derecho de petición de los estudiantes y el de su representado, por cuanto dirigió una consulta al Secretario General de la Universidad y al Rector, a fin de conocer el estado del proceso de conferimiento de títulos, sin haber recibido respuesta al respecto.
Denunció como derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
1.- Derecho a la igualdad de los estudiantes que fueron omitidos, sin razón alguna, en el acto de grado, en relación con otros estudiantes que si fueron incluidos, lo que constituye una discriminación por parte de la Universidad, por cuanto sin que mediara justificación alguna decidió apreciar únicamente las solicitudes de algunos estudiantes, omitiendo la de otros y la planteada por el representante estudiantil.
2.- Derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento llevado a cabo por la UNEXPO para el conferimiento del título de grado constituyen una actuación de la Administración que debió regirse por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y satisfacer el principio de la correcta notificación.
Denunció como vicios del procedimiento de conferimiento de título los siguientes:
1.- Falta de notificación prevista en los artículos 72 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Falta de información de los “procedimientos de tramitación”, por cuanto del informe presentado por la Secretaría General de la UNEXPO y de varios testimonios de los estudiantes omitidos, existe desconocimiento de los métodos y procedimientos en la tramitación de su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó que como “amparo cautelar” se ordene a las autoridades de la Universidad que se abstengan de seguir omitiendo o de dictar cualquier acto que afecte los derechos de los estudiantes que han sido omitidos del “acto de grado venidero”; determine con exactitud los estudiantes que han sido omitidos de la lista de graduandos; que el Rector de la UNEXPO determine a la mayor brevedad posible, la fecha exacta del acto venidero, tanto a los interesados como al representante estudiantil; y, que notifique válidamente a los estudiantes acerca de los requisitos para poder ingresar a dicho acto de grado, preferiblemente mediante cartel en un diario de circulación nacional.
Y como medida cautelar provisionalísima se ordene a la UNEXPO suspender de manera temporal el acto de grado venidero, presuntamente pautado para el día 17 de diciembre de 2002.
Finalmente solicitó que se suspendan los efectos de la omisión de incluir a varios estudiantes en el acto de grado venidero y ordene a las autoridades universitarias, que siga procesando las solicitudes de los estudiantes que fueron omitidos “y los mismos sean incluidos, que determine los afectados por la omisión, dado la falta de una correcta notificación por parte de la UNEZPO en el proceso de otorgamiento de títulos, y se inicie de manera inmediata un correcto procedimiento de conferimiento de título practicándose las respectiva notificaciones a los interesados”; y, que se suspenda de manera temporal el acto de grado.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte resolver la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2001. No obstante, por ser la competencia una materia vinculada al orden público, debe esta Alzada revisar su facultad para conocer de dicha consulta.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de ley.
Tal como ha sido establecido por esta Corte, desde la sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), es este Órgano Jurisdiccional el que conoce de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado a quo, ante la ausencia en la oportunidad de la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviante, declaró con lugar el amparo, con fundamento en la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que la pretensión de la quejosa no es violatoria del orden público, ni de los principios generales contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo la inasistencia de la parte presuntamente agraviante como convenimiento “en los hechos que le han sido solicitados en la querella de amparo”, ordenando, en consecuencia, al Rector encargado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” UNEXPO, suspender los efectos de la omisión de incluir a los estudiantes en el acto de grado, “así como que prosiga con el trámite de las solicitudes de los estudiantes que fueran omitidos y que sean incluidos, así como se libre la correspondiente notificación a los estudiantes afectados por tal omisión (sic)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Sánchez Fortoul, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, representante estudiantil elegido ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, contra la omisión “por parte de la UNEXPO, al no incluir en el procedimiento de conferimiento del título de grado, a varios estudiantes de esta casas de estudios, para el acto de grado venidero”, observando a tal efecto:
El Juzgado a quo, con fundamento en la sentencia No. 7 de fecha 2 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la inasistencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviante y atendiendo a que la pretensión de amparo no es violatoria del orden público ni de los principios generales contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
Al respecto observa esta Corte que en la referida sentencia efectivamente se dejó establecido lo siguiente: “(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
El efecto de la inasistencia a la audiencia constitucional, tal como lo prevé el mencionado artículo, es el referido a la aceptación de los hechos incriminados. De manera que, la única consecuencia que deviene ante la contumacia de la parte presuntamente agraviante de acudir a la audiencia constitucional, es la prevista en la norma mencionada, como se dijo, la aceptación de los hechos, lo que no implica ni autoriza que el Juez obvie el correspondiente análisis de las denuncias de violación de derechos constitucionales que la fundamentan.
Por ello, en virtud de que en el presente caso el Juez a quo se limitó a declarar con lugar la pretensión de amparo, sin analizar si de la presunta omisión de las autoridades universitarias de incluir a algunos estudiantes para el acto de grado -conducta denunciada por el peticionante como violatoria de derechos constitucionales- se desprende efectivamente violación de los derechos constitucionales a la igualdad y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, esta Corte revoca el fallo consultado, pasando a decidir, en aplicación supletoria del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observando lo siguiente:
Según se desprende de copia fotostática cursante en autos, el peticionante de amparo es representante estudiantil ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y accionó, según del desprende del escrito contentivo de los fundamentos de su pretensión, con tal carácter, en nombre de un grupo de estudiantes quienes, previa solicitud telefónica le comunicaron la omisión de inclusión en el listado de los estudiantes a participar en el acto de grado a celebrarse en diciembre de 2002.
Estima esta Corte necesario determinar si el peticionante está legitimado para el ejercicio del presente amparo constitucional y en este sentido se destaca que la legitimación para proponer la acción de amparo la tiene la persona directamente afectado por la actuación u omisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales, tal como lo precisa el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo pretendido es el restablecimiento inmediato “de la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella” , lo que evidentemente interesa al afectado por los hechos que de alguna manera han conculcado sus derechos constitucionales.
La jurisprudencia ha extendido la legitimación de los terceros para intervenir en el proceso de amparo constitucional, bien sea como verdaderas partes (supuestos consagrados en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) o bien como terceros adhesivos simples para coadyuvar con alguna de las partes en el proceso (ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) (vid. Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, caso: La Reintegradora, S.A. vs. Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, en: Revista de Derecho Público N° 61-62, enero- junio 1995. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1995, pp. 276-277; Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de marzo de 1997, caso: Francisco Arias Cárdenas; y, sentencia N° 07, de fecha 1° de febrero de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amado Mejías).
De manera que la intervención de un tercero en juicio de amparo puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En el presente caso, advierte esta Corte que el accionante al actuar como representante ante el Consejo Universitario, en defensa de los derechos constitucionales de un grupo de estudiantes, no lo hizo como tercero coadyuvante a la pretensión deducida, ni como tercero que tenga un derecho propio, preferente o concurrente, con los presuntos agraviados, en los términos antes precisados, sino en representación de los presuntos agraviados.
En tal sentido y en cuanto a la legitimación para accionar en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos) señaló lo siguiente:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ´(…) que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)´ lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
En sentencia de la misma Sala, de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina Gonzalez Laya, C.A. y otros) precisó lo siguiente:
“ (…) estima la Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Esta Corte estima, en consecuencia, que la legitimación activa para acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la satisfacción de situaciones jurídicas constitucionales infringidas corresponde, en principio -salvando las pretensiones atinentes a intereses colectivos y difusos- a quienes hayan sido afectados directamente en sus derechos constitucionales, y no a quienes tengan un simple interés.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte declara inadmisible la presente pretensión, en virtud de la falta de legitimación del ciudadano Julián Fernando Niño, para acudir a este especial procedimiento de amparo, a los fines de obtener la protección de los derechos constitucionales a la igualdad y a la información oportuna y veraz, de un grupo de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Revoca la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Roberto Sánchez Fortoul, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, representante estudiantil elegido ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, contra la omisión “por parte de la UNEXPO, al no incluir en el procedimiento de conferimiento del título de grado, a varios estudiantes de esta casas de estudios, para el acto de grado venidero”.
2.- Declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………........... (……) días del mes de …………......... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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