Expediente N°: 03-1381
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 514 de fecha 1° de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Gisela C. Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.213, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Sosa Velasco, cédula de identidad N° 5.677.740, contra el acto administrativo N° 196 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria I que desempeñaba en el referido ente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de alegatos consignado por la apoderada judicial de la querellante, mediante el cual solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes de la accionada, y se procediera a calcular la indexación del pago de los salarios dejados de percibir mediante experticia complementaria del fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 26 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el Alcalde es la máxima autoridad municipal en materia de administración de personal, y en virtud de ello era el competente para nombrar, remover o destituir a los funcionarios municipales conforme a los procedimientos establecidos, “sin embargo del acto impugnado (…) se evidencia que el mismo fue dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, sin que conste en autos de manera expresa la correspondiente y debida delegación de funciones por parte del Alcalde al ciudadano Director de Recursos Humanos, que lo habilitara para realizar el retiro de la funcionaria ahora recurrente.”
Que al no haber constancia de que el Alcalde del Municipio Brión hubiese delegado la función de destituir al querellante en el funcionario que dictó el acto recurrido, el mismo había sido dictado por una autoridad incompetente para ello, en virtud de lo cual procedió a declarar la nulidad del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordenó la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante en el Municipio accionado, ordenando asimismo el pago de los salarios dejados de percibir por ésta desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual se ha sometido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró con lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo de destitución del querellante por considerar que había incompetencia manifiesta del funcionario que había dictado el acto de destitución recurrido, pues el Director de Recursos Humanos no tenía facultad alguna atribuida legalmente para proceder a la destitución de los funcionarios del Municipio accionado, motivo por el cual el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir al querellante era nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente.
A tal efecto resulta preciso destacar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102 que los Municipios “gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.
Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “el articulo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.
Por lo tanto, al estar consagrada la prerrogativa procesal de la consulta en el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se dictó la sentencia en primera instancia, hoy artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no existiendo contradicción entre dicha disposición y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas las entidades municipales, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte estima procedente la consulta planteada por el a quo, y en consecuencia, entra a conocer de la misma, estimando prudente hacer las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio 21 del expediente memorando de fecha 20 de febrero de 1998, dirigido a la ciudadana Elizabeth Sosa, mediante el cual el ciudadano Armando Octaviano S., actuando en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Ud, con la finalidad de informarle que hemos decidido PRESCINDIR de sus servicios a partir de la presente fecha, en aplicación del ordinal 7 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.-
Comunicación y Notificación que le hago llegar a Ud, para su debido conocimiento y fines.”
A tal efecto, considera esta Corte necesario citar lo previsto en el artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6.- La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”
Asimismo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 74 lo siguiente:
“Artículo 74.- Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…)
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.
De las normas anteriormente transcritas se colige que siendo el Alcalde la máxima autoridad del Municipio, es dicho órgano quien tiene atribuida legalmente la competencia para dictar actos administrativos en materia de administración de personal.
Siendo ello así, debe señalar esta Corte que al haber emanado el acto administrativo impugnado del Director de Recursos Humanos del Municipio accionado, quien no tiene competencia atribuida legalmente para dictar actos administrativos en materia de administración de personal, ni demostró estar actuando por delegación de funciones por parte de la autoridad competente para ello, el mismo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, debe confirmarse el fallo sometido a consulta por haber sido dictado por un órgano incompetente, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de marzo de 2003, la parte accionante solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda para cubrir la cantidad correspondiente por concepto de salarios dejados de percibir por la querellante por no haber dado cumplimiento dicho ente a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de mayo de 2000, debe señalar éste Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se hizo la referida solicitud, la sentencia in comento no se encontraba definitivamente firme, no pudiéndose ordenar su ejecución al no haberse cumplido con el principio procesal de la doble instancia.
Igualmente, resulta imprescindible destacar que conforme a lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual, habiendo conocido esta Corte en segunda instancia en virtud de la consulta planteada, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado a quo a los fines de la ejecución solicitada, por ser dicho Tribunal el órgano jurisdiccional encargado de hacer ejecutar lo ordenado judicialmente al Municipio accionado, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONFIRMA el fallo consultado, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Gisela C. Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.213, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Sosa Velasco, cédula de identidad N° 5.677.740, contra el acto administrativo N° 196 de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria I que desempeñaba en dicha Municipalidad.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/103
|