Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1543

En fecha 28 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 44 de fecha 7 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas BLANCA ELENA NÚÑEZ, ELBA ALEXIS NÚÑEZ NAVARRO, NELINDA TIBISAY NÚÑEZ NAVARRO, SOLANGE MARÍA NÚÑEZ NAVARRO y ELBA DILIA DURÁN NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.000.296, 5.370.178, 7.077.081, 9.446.810 y 12.037.226, respectivamente, asistidas por las abogadas Sonia M. Bordones Prempa y Tania Rosales Sevilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.945 y 73.984, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la presunta violación a los derechos al debido proceso y a recibir una oportuna y adecuada respuesta.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 12 de noviembre de 2002, las accionantes antes identificadas, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 23 de abril de 2002, las abogadas (…) hicieron formal solicitud ante el despacho del ciudadano Alcalde, ante el despacho del Director de Infraestructura y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio (sic) del Estado Carabobo, de autorización para diligenciar por ante los Tribunales competentes títulos supletorios de ampliaciones, mejoras y correcciones de bienhechurías de nuestra propiedad; bienhechurías que se encuentran enclavadas en terrenos ejidos, pertenecientes a la municipalidad y por las cuales nos han dado constancia de habitabilidad escolar (…)”.

Que dichas correcciones “(…) se hacen cumpliendo instrucciones de la Oficina de Catastro, ya que en los mismos (título) se indica que el terreno donde se encuentran enclavadas pertenece a la nación, cuando lo correcto es que son ejidos y las ampliaciones y mejoras que se han realizado por espacio de dieciocho (18) años que hemos ocupado las mismas (…)”.

Que habiendo cumplido con todos los requisitos y recaudos para la obtención de las autorizaciones, las asesoras legales del Departamento de Catastro, solicitaron la declaración sucesoral del acervo hereditario dejado por la ciudadana Elba Navarro de Núñez, madre de las accionantes, quien falleciera ab intestato en fecha 24 de febrero de 1999, lo cual no era necesario y, sin embargo, lo consignaron, sin que hasta la presente fecha hayan obtenido respuesta alguna.




Que las abogadas de las accionantes han solicitado respuesta de manera escrita en varias oportunidades, negándosele, violando así los artículos 4, 5 y 22 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, produciéndose el silencio administrativo.

Que el ente agraviante ha vulnerado su derecho al debido proceso y a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que solicitan se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con el fin de que informe si se ha instruido algún procedimiento administrativo ante esa Dirección o ante cualquier otro despacho de ese Organismo para la obtención de la autorización, igualmente, se informe el estado actual de esos procedimientos y si se cumplieron los requerimientos establecidos.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “En el caso bajo estudio se evidencia de lo manifestado por las quejosas así como de los recaudos acompañados, que las solicitudes de autorización para la evacuación de títulos supletorios ante el Municipio Libertador del Estado Carabobo fueron introducidas en fecha 23 de abril de 2002, no obstante, es en fecha 12 de noviembre del mismo año cuando las presuntas agraviadas acuden ante este Tribunal para interponer su acción de amparo, tal como se desprende de la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal (…)”. (Mayúsculas del a quo).


Que “(…) sin lugar a dudas para la fecha de interposición de la pretensión había transcurrido el lapso de seis meses señalado en la disposición legal anteriormente citada, produciéndose por tanto el desistimiento expreso de la acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 21 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En este sentido, las accionantes alegaron que introdujeron ante la Alcaldía, la Dirección de Infraestructura y la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Estado Carabobo, solicitudes de autorización para evacuar ante los Tribunales competentes el título supletorio de ampliaciones, mejoras y correcciones de las bienhechurías de su propiedad, que se encuentran enclavadas en terrenos ejidos pertenecientes al Municipio accionado.

De igual manera, las recurrentes consignaron la declaración sucesoral del acervo hereditario dejado por su difunta madre y, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, no se había producido respuesta por parte del órgano accionado, violándole su derecho al debido proceso y a recibir una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, estima esta Corte necesario pasar a analizar la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, la cual estableció lo siguiente:


“(…) del análisis de la norma transcrita se deduce que el Legislador entiende que en el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr”.


Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, donde estableció:

“Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalado se extendería al infinito, mientras dure la lesión (…)”.


No obstante, se pueden presentar supuestos en los cuales la caducidad de la acción no se perfecciona, en efecto, cuando la violación o amenaza de los derechos constitucionales es calificada como “continuada o permanente”, el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se verifica, en tanto que tales transgresiones a las garantías constitucionales del administrado, no se consumen en un solo momento, sino que se prolonguen en el tiempo, creando un estado antijurídico que transgrede la esfera de los derechos constitucionales del presunto agraviado, en el tiempo.

Sin embargo, tales violaciones deben distinguirse de aquéllas de efectos continuados, que a diferencia de las “violaciones continuadas o permanentes”, su perfeccionamiento es inmediato y sus consecuencias permanecen en el tiempo, tal como es el caso, por ejemplo, de la destitución que se consuma inmediatamente prolongándose sus consecuencias en el tiempo.

En el caso bajo estudio, la violación de los derechos constitucionales se consumó en el momento en el que operó la presunta “conducta omisiva” o “silencio administrativo”, frente a las solicitudes presentadas por las presuntas agraviadas, por lo cual, no puede configurarse como una violación o amenaza de violación continua de los derechos presuntamente conculcados.

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, expresó lo siguiente:


“Resulta evidente para esta Corte que la parte accionante, al haber presentado su solicitud de amparo mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, consintió en el pretendido hecho lesivo, pues dejó transcurrir el lapso de seis (6) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual configura un lapso de caducidad para intentar válidamente la acción de amparo constitucional; por lo tanto debe considerarse inadmisible la acción intentada (…)”.


En conexión con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de junio de 1995, estableció lo siguiente:

“la doctrina de esta Corte, en reciente sentencia de fecha 26-10-94, interpretó el contenido de la norma precedentemente transcrita (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), estableciendo lo que se cita a continuación:
‘(…) Del análisis de la norma transcrita se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr’.
‘En el mismo artículo se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración al orden público o las buenas costumbres (…).
Con respecto a la excepción que hace el aludido dispositivo de violaciones que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 01-11-89, estableció su criterio como sigue:
‘(…) el legislador estimó que vista la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, así como su carácter especial para proteger derechos y garantías vulnerados cuando no exista una vía adecuada, y aún existiendo ésta, no es la idónea para restablecer inmediatamente la situación vulnerada debía establecer un lapso que justificara la utilización de este medio y si dentro del mismo no se ejercía la acción se perdía ese requisito de actualidad que otorgaba la posibilidad de utilización del remedio judicial llamado amparo’.
‘Ahora bien, la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí que, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.


En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.

Una vez expuesto lo anterior y dado que desde el 23 abril de 2002, fecha en la que se interpuso la primera solicitud ante el Director de la Dirección de Infraestructura de la mencionada Alcaldía, y donde -a tenor de lo alegado por las accionantes-, se inició la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por las mismas, hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis (6) meses, esta Alzada considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, con respecto a la solicitud de fecha 23 de abril de 2002, la decisión del Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada en los términos expuestos tal decisión, y así se decide.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente aclarar que en cuanto a las solicitudes realizadas posteriormente por las accionantes en fechas 8 de mayo de 2002, y 25 de julio de 2002, las cuales rielan a los folios 21 al 25 del presente expediente, y además referidas en el escrito libelar, mediante las cuales requerían la debida autorización para evacuar el título supletorio ante los Tribunales competentes, éstas no se encuentran caducas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional ordena al Tribunal a quo se pronuncie acerca de la admisibilidad de ambas solicitudes, y en su defecto ejerza la potestad que le atribuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de que considere oscuro el libelo, respecto de dichas solicitudes, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 21 de enero de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas BLANCA ELENA NÚÑEZ, ELBA ALEXIS NÚÑEZ NAVARRO, NELINDA TIBISAY NÚÑEZ NAVARRO, SOLANGE MARÍA NÚÑEZ NAVARRO y ELBA DILIA DURÁN NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.000.296, 5.370.178, 7.077.081, 9.446.810 y 12.037.226, respectivamente, asistidas por las abogadas Sonia M. Bordones Prempa y Tania Rosales Sevilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.945 y 73.984, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la presunta violación a los derechos al debido proceso y a recibir una oportuna y adecuada respuesta.

2.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronuncie acerca de la admisibilidad de las solicitudes realizadas en fechas 8 de mayo de 2002 y 25 de julio de 2002, y en su defecto, ejerza la potestad que le atribuye el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de que considere oscuro el libelo, respecto de dichas solicitudes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 03-1543