Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1638
En fecha 2 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 515 de fecha 23 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HIBOR OMARO CASTILLO BARRIOS, JOSÉ ANGEL PÉREZ, WHITMAN JOSÉ JIMÉNEZ VALDERRAMA, JOSÉ ALLEN ROJAS, JOSÉ LEONEL TORRES FERNÁNDEZ, PEDRO LUIS ARRIOJAS BELLO, ELISEO BUSTAMENTE, JESÚS AMADO VILLEGAS POLANCO, HONORIO ALIZA GUTIÉRREZ, LUIS WLADIMIR RODRÍGUEZ GUANIPA, CÉSAR SERVIO VIÁFARA REY, JOSÉ HONORIO MONSALVE FERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR LINAREZ, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR MONTOYA, JEAN CARLOS VALDERRAMA, JAVIER JOSÉ ESCOVAR, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO RIVAS PÉREZ, YOLANNY PÉREZ, CARLOS CUEVAS, TONY RODRÍGUEZ, ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU y JESÚS RAMÓN ORTEGA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.189.708, 9.261.651, 11.129.160, 9.242.954, 16.372.020, 10.943.319, 13.211.739, 9.169.684, 2.758.558, 10.254.048, 9.992.499, 11.187.449, 8.136.490, 14.711.618, 11.611.261, 9.263.316, 15.671.576, 12.554.042, 12.858.943, 13.882.539, 4.923.043, 1.988.253 y 5.836.831, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 19, de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal y, en consecuencia, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos, contra la Empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 6 de mayo de 2003, de dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes fundamentaron la presente acción de amparo, en los siguientes argumentos:
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la emisión de la providencia administrativa N° 19, de fecha 25 de abril de 2002, declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal realizada por la Empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A. y, en consecuencia, ordenó el reenganche de los trabajadores, hoy accionantes, y el consecuente pago de los salarios caídos.
Que ante la notificación de la providencia administrativa en cuestión, realizada en fecha 16 de mayo de 2002, por la representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la Empresa accionada se negó a ejecutar la misma, fundamentando la negativa en la impugnación a la cual se encuentra sometida la referida providencia administrativa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Que al efecto, fundamentaron la acción de amparo constitucional propuesta en la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitaron que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta las efectivas reincorporaciones, así como otros beneficios laborales y, en último lugar, sea ordenado el pago de las costas procesales.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “Ahora bien, consta en el folio 379 y vuelto, copia certificada del auto de fecha 14 de abril de 2002, dictado por este Tribunal Superior en el expediente N° 4054-02, en el cual se abstuvo de darle curso de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había transcurrido el lapso legal de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, en virtud de que en fecha 8 de julio de 2002, se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la Empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., tal como se evidencia en los folios 138 al 140, razón por la cual se considera que la providencia administrativa N° 19, de fecha 25 de abril de 2002, no ha sido impugnada (…)”.
Que “Este Juzgado conforme al criterio contenido en este fallo parcialmente transcrito -Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz-, concluye que aún existiendo para el trabajador despedido una orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento de la vía administrativa resulta ineficaz en la realidad para garantizar el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el mismo (…), por lo que se debe concluir que la Empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A., infringió los derechos constitucionales a los recurrentes referentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos decretados a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (…)”.
Que “(…) en relación a la orden de pago de salarios caídos, este Tribunal considera que el mismo no tiene carácter indemnizatorio, por cuanto no implica una compensación o resarcimiento de un daño, sino que tiene por finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de que ocurriera la situación denunciada”.
Que “(…) por el hecho de que los trabajadores accionantes hayan recibido sus prestaciones sociales no se entiende que hayan renunciado a sus labores y aún más existiendo inamovilidad laboral, lo cual sirvió de fundamento a la solicitud de reducción de personal, el reenganche y el pago de los salarios caídos (…)”.
Que “Por otro lado, observa este Tribunal que los ciudadanos Jesús Amado Villegas Polanco, Luis Wladimir Rodríguez y Aldemar del Pilar Ichazu, no se encuentran en la lista de los trabajadores señalados en la Resolución N° 19, de fecha 25 de abril de 2002, en consecuencia, no se encuentran amparados por la misma y por la cual este mecanismo judicial extraordinario, como es la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para declarar el reenganche y el pago de los salarios caídos, como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 18 de diciembre de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que la Empresa accionada ciertamente violó los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de algunos de los accionantes, al negarse a ejecutar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los mismos, no obstante, se pronunció sobre la improcedencia del pago de estos últimos -salarios caídos-, en virtud de la naturaleza restitutoria y no indemnizatoria del amparo.
Al efecto, ciertamente se observa que el Juez a quo declaró la improcedencia de la cancelación de los salarios caídos de los trabajadores, fundamentando la misma en la naturaleza restitutoria y no indemnizatoria de la acción de amparo, no obstante, en este sentido, se advierte que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, implica que se efectúe la cancelación de los beneficios socioeconómicos a los que se ha hecho mención -pago de salarios caídos-, ya que tal como se ha declarado en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al quejoso, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez constitucional, lo contrario implicaría que el funcionario jurisdiccional tuviera que abstraerse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, estaría contraviniendo la exigencia de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2002-1020, de fecha 10 de mayo de 2002, caso: Linne Leven Pinto de Paz).
En razón de lo anterior, debe esta Corte revocar el fallo consultado, en virtud que la declaratoria de la improcedencia del pago de los salarios caídos constituye una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, ya que con la misma se estaría absteniendo de reestablecer en su completa dimensión la situación jurídica infringida existente para el momento de la violación a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta. Al efecto, se observa:
En este sentido, esta Corte considera necesario e indispensable para la resolución del presente caso, citar la sentencia de esta Corte No 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se expuso lo siguiente:
"Ciertamente, tal y como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí, que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a estos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de la actuación órgano -constitucional- que debe '(...) conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia'. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que 'de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos -en sede constitucional-conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó'.
Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, ciertamente se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante la presente decisión, estableció unos requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción constitucional, si la providencia en cuestión se encuentra impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así pues, se observa que el razonamiento realizado por dicha sentencia, tiene ciertamente un trasfondo jurídico, adecuado con los principios y objeto de la acción de amparo constitucional, en virtud de que resultaría incongruente para los Órganos Jurisdiccionales acordar por vía de amparo constitucional la ejecución de una providencia administrativa, que se encuentra objetada de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, como bien lo expuso el fallo antes transcrito.
En este sentido, ciertamente observa esta Corte que corre inserto a los folios 412 al 427 del presente expediente, copia de la sentencia N° 2003-1523, dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta contra la Resolución N° 19, dictada en fecha 25 de abril de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
En consecuencia, se advierte que el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una providencia administrativa que se encuentre sujeta a un juicio de ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo Estado de Derecho, ya que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente puede ser declarado nulo por los Tribunales contencioso administrativos.
En tal sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito y, visto que se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo en vía contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la ejecución de la providencia administrativa N° 19 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de que se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo cuyos efectos se solicitan mediante la presente acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HIBOR OMARO CASTILLO BARRIOS, JOSÉ ANGEL PÉREZ, WHITMAN JOSÉ JIMÉNEZ VALDERRAMA, JOSÉ ALLEN ROJAS, JOSÉ LEONEL TORRES FERNÁNDEZ, PEDRO LUIS ARRIOJAS BELLO, ELISEO BUSTAMENTE, JESÚS AMADO VILLEGAS POLANCO, HONORIO ALIZA GUTIÉRREZ, LUIS WLADIMIR RODRÍGUEZ GUANIPA, CÉSAR SERVIO VIÁFARA REY, JOSÉ HONORIO MONSALVE FERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR LINAREZ, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR MONTOYA, JEAN CARLOS VALDERRAMA, JAVIER JOSÉ ESCOVAR, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO RIVAS PÉREZ, YOLANNY PÉREZ, CARLOS CUEVAS, TONY RODRÍGUEZ, ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU y JESÚS RAMÓN ORTEGA ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.189.708, 9.261.651, 11.129.160, 9.242.954, 16.372.020, 10.943.319, 13.211.739, 9.169.684, 2.758.558, 10.254.048, 9.992.499, 11.187.449, 8.136.490, 14.711.618, 11.611.261, 9.263.316, 15.671.576, 12.554.042, 12.858.943, 13.882.539, 4.923.043, 1.988.253 y 5.836.831, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 19 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reducción de personal y, en consecuencia, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos, contra la Empresa Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A.
2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-1638
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