MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1655

I

En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 338-03, de fecha 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 24 de abril de 2003, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA M. FIGUEROA FLORES DE CARDONA, cédula de identidad Nº 3.048.650, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el Nº 15, Tomo 18, protocolo primero, contra “la acción agraviante del ciudadano Profesor ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital (...) por haber violado las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso incluyendo la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

El día 7 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADILLA, MARY ZULAY DÍAZ y JESÚS RAFAEL NÚÑEZ, cédulas de identidad Nros. 5.145.282, 4.883.716 y 12.115.632, actuando a título personal y en su condición de representantes de un alumno del plantel, de la subdirectora y de un obrero, respectivamente, asistidos en dicho acto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, identificados en autos, solicitaron su adhesión al amparo constitucional interpuesto en el presente caso.

Por escrito presentado el día 15 de mayo de 2003, los prenombrados abogados, actuando con el carácter de autos, solicitaron a esta Corte que debido a la imposibilidad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida decretara “la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados (...)”.

En fecha 12 de junio de 2003, esta Corte, en la oportunidad de la admisión del presente amparo constitucional, declaró parcialmente procedente la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez, así como el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0114 de fecha 10 de abril de 2003, suscrito por la Jefe del Distrito Escolar Nº 3, ciudadana Thamara Villegas de Salvat, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente proceso de amparo constitucional.

Mediante diligencia consignada el 18 de junio de 2003, los accionantes se dieron por notificados de la anterior decisión.

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4787, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BERTA RÍOS DE SOSA, consignó escrito solicitando su intervención como tercero en el presente procedimiento.

El 30 de junio de 2003, el ciudadano Andrés Rodríguez, en su carácter de Director de la Zona Educativa, parte supuestamente agraviante, consignó escrito contentivo de la oposición a la medida cautelar innominada decretada.

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2003, el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, con el carácter acreditado en autos, se opuso a la medida cautelar innominada decretada.

El 4 de julio de 2003, compareció el apoderado judicial tanto de la accionante como de los terceros interesados y consignó escrito expresando su oposición a la admisión como tercero en el presente proceso del ciudadano Luis Antonio Sosa Ríos, previamente identificado.
En diligencia presentada el 14 de julio de 2003, el apoderado judicial de la accionante, ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito anterior.

Mediante auto del 16 de julio de 2003, se acordó abrir una segunda pieza a los fines de un mejor manejo del expediente.

En la misma fecha, se fijó la hora diez antes meridiem (10:00 am) del día jueves 7 de agosto de 2003, para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, ratificándose la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 23 de julio de 2003, se fijó la hora diez antes meridiem (10:00 am) del día jueves 31 de julio de 2003, la oportunidad fijada en el auto anterior.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la accionante solicitó a esta Corte resolver acerca de la tercería interpuesta por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, previamente identificado.

El 30 de julio de 2003, el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, consignó escrito contradiciendo e impugnando las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionante y los terceros en el escrito anterior.

El día 31 de julio de 2003, se realizó la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual, las partes y las respectivas representaciones del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus respectivos alegatos y opiniones respectivamente.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y, en esa oportunidad declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, asimismo, revocó la medida cautelar innominada acordada en la oportunidad de la admisión del presente amparo constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:

Que los actos presuntamente lesivos lo constituyen, en primer lugar, la notificación de fecha 4 de abril de 2003, dirigida a la ciudadana Rosa M. Figueroa en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas, para comparecer por ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, para tratar asunto relacionado con el inicio de procedimiento administrativo de la mencionada institución para el día 30 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano Andrés Rodríguez.

Que la Asesoría Jurídica no es una unidad instructora del Ministerio de Educación, por lo tanto, existe temor fundado de que se trata de amedrentar a sus representados.

Que se acompaña a la mencionada boleta de notificación, un memorando remitido por la Dirección de Zona Educativa a la División de Registro, Control y Evaluación, de fecha 31 de marzo de 2003, donde se hace saber que la Dirección de Zona Educativa ha tenido conocimiento de la utilización por parte de la Profesora Rosa M. Figueroa de un documento presuntamente forjado con la finalidad de obtener de la Zona Educativa la renovación de la inscripción para el funcionamiento de dicho plantel a partir del año 1998-1999 hasta el año 2004.
Que sostiene la Dirección de Zona Educativa que existe en los archivos de la Coordinación de Planteles Privados, copia fotostática de un Oficio identificado con el Nº 005473, de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigido a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona, Directora del Colegio mencionado, suscrito por la Arquitecta Aida Balbi Rodríguez, Directora de Control Urbano, mediante el cual se le otorga la correspondiente conformidad de uso educacional al inmueble identificado como Quinta Cintria, ubicada en la Avenida Los Pinos de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde funciona la referida unidad educativa.

Que la Dirección de Zona Educativa, insiste en sostener que existe en sus archivos copia fotostática de otro Oficio identificado con el mismo Nº 005473 de la misma fecha, emanado de la misma Dirección y suscrito por la misma funcionaria, pero de contenido totalmente distinto, y que en ninguna de sus partes se refiere a la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas, sino al Arquitecto Raúl Hernández, Presidente de la Comisión Permanente de Urbanismo del Municipio Libertador.

Que en el citado memorando se afirma que existen en los archivos de la Dirección de la Zona Educativa, originales del Oficio Nº 001957 de fecha 4 de julio de 2001 y del Oficio Nº DCU-EXT1357-2002 de fecha 25 de septiembre de 2002, ambos emanados de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y cuyos contenidos coinciden en señalar que el Oficio Nº 005473, cuya copia está depositada en los archivos de la Dirección de Control Urbano, no se refiere al otorgamiento de conformidad de uso educacional al mencionado inmueble, sino a una consulta sobre variables urbanas y que su destinatario no es la profesora Rosa M. Figueroa de Cardona.

Que el referido acto administrativo concluye que los hechos señalados hacen presumir la no autenticidad del documento que contiene la conformidad de uso educacional de la Quinta Cintria, sede del aludido Colegio, documento indispensable para otorgar la inscripción de funcionamiento de los planteles privados y se ordenó a la Coordinación de Planteles Privados iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para la revocatoria de la Resolución Nº 0311 de fecha 25 de junio de 1999, mediante la cual renovó la inscripción de funcionamiento de la mencionada unidad educativa.

Que “el contenido evidentemente sancionatorio de los actos administrativos señalados al ordenar el procedimiento administrativo, no para investigar los hechos sino para revocar la Resolución mediante la cual se renovó la inscripción de funcionamiento, inclusive concluye el Profesor ANDRES RODRIGUEZ manifestando que la conducta de la profesora ROSA DE CARDONA está subsumida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 323 del Código Penal” (negritas de los accionantes).

Que el mencionado ciudadano, unilateralmente y sin ninguna actuación preliminar que garantice el derecho de defensa de su representada, califica el acto administrativo emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, identificado con el Nº 005473 de fecha 15 de diciembre de 1997, como fraudulento.

Que del examen del citado memorandum no surge ningún elemento que involucre a su representada en hechos presumiblemente delictuosos, ni aparece como resultado de actuaciones preliminares realizadas, algún hecho que sea capaz de causar un daño patrimonial a nadie, por el contrario, el acto presumiblemente forjado aparece como resultado a la solicitud Nº 5764 de fecha 11 de noviembre de 1997, mediante la cual requiere la asignación de uso educacional a nivel de básica y diversificado.

Que el acto administrativo en cuestión, constituye el acto conclusivo o definitivo notificado a su representada de un procedimiento administrativo previo que cursa por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y no existe otro acto conclusivo del mismo procedimiento que haya sido notificado a su representada “no siendo imputable a [su] mandante los errores cometidos por la Administración Pública en lo referente a las asignaciones de números y fechas en sus comunicaciones. El caos o la anarquía en los archivos de los entes administrativos no es imputable a [sus] representados” (negritas de los accionantes).

Que el segundo de los actos presuntamente lesivo lo constituye la comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona, en la cual se le solicita, siguiendo instrucciones del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez, la matrícula final del año 2002-2003, clasificada por grado y año de estudio, e igualmente se le sanciona al Plantel, ordenándole a la Directora abstenerse de convocar inscripciones para el año escolar 2003-2004.

Que anexo a la anterior comunicación se encuentra el Oficio de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el referido ciudadano, de contenido evidentemente sancionatorio al ordenar a los Directivos del Colegio de autos que se abstengan de convocar inscripciones, así como comunicar a la Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes acerca del procedimiento administrativo de revocatoria de la autorización de funcionamiento de la unidad educativa en cuestión y de la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual escapa de su competencia, de demoler las construcciones ilegales de la Quinta Cintria.

Que el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez desconoce u omite la solicitud de prescripción realizada en fecha 15 de septiembre de 2000 por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a la orden de demolición a que se contrae la Resolución Nº 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía.

Que el tercero de los actos presuntamente lesivos lo constituye la comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona, en la cual se le informa acerca del contenido de la comunicación Nº 0761-03 de fecha 31 de marzo de 2002, recibida por la Zona Educativa Nº 3 en fecha 9 de abril de 2003, del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadano Andrés Rodríguez, tal como se han referido con anterioridad el Oficio de fecha 31 de marzo de 2003 es de contenido evidentemente sancionatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el cuarto de los actos presuntamente lesivo lo constituye la Comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Colegio Ciudad Mariana de Caracas, a quienes se les informa acerca del contenido del tantas veces aludido Oficio del 31 de marzo de 2003 y el memorandum de la misma fecha, conducta que expone a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona al desprecio y al escarnio público, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, presuponiendo su culpabilidad y no su inocencia.

Que los prenombrados actos administrativos no fueron objeto en sus motivos y causas de algún procedimiento administrativo previo que garantice el derecho de hacerse parte y de ser oído de sus representados.

Que no obstante el emplazamiento del cual fueron objeto en fecha 4 de abril de 2003, a los fines de comparecer el día 30 de abril de 2003, antes del acto de descargo, fueron objeto de sanciones [sus] representados con los Oficios de fechas 31-03-03 y del 10-04-03, exponiendo a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona y a la Institución al desprecio y escarnio público.

Que dichos actos administrativos impugnados presentan un contenido de tipo sancionatorio, los cuales debían estar precedidos de un procedimiento administrativo que resguardara el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “en el presente caso, se observa que los actos emanados del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, no se indica la normativa para iniciar el procedimiento administrativo de revocatoria de la Resolución Nº 0311 de fecha 25-06-1999, mediante el cual se renovó la inscripción de funcionamiento de la Unidad Educativa Ciudad Mariana de Caracas; igualmente, no se indicó la normativa en la cual se ordena al Colegio abstenerse de convocar inscripciones para el año escolar 2003-2004 y se ordena elaborar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos del plantel deban ser reubicados en otros planteles que implicaría inclusive la cesación de los contratos laborales con los docentes, como la de demoler unas supuestas construcciones ilegales”.

Que “tampoco se describen de una manera clara y precisa, los hechos que supuestamente configuran una supuesta irregularidad administrativa, lo único que indica es una supuesta duplicidad en la identificación de Oficios con contenidos y destinatarios diferentes, tanto así, que el contenido sancionatorio presente en las mismas es tal, que ni siquiera pueda (sic) evidenciarse que la emisión de tales actos o actas haya sido producto de la apertura de algún procedimiento administrativo que conforme a la Ley justificará (sic) las órdenes y sanciones impuestas, colocando a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona y a la Institución que representa al desprecio y escarnio público, cuando en realidad el Oficio contentivo del uso educativo a que hace alusión el Director de la Zona Educativa fue el único definitivo y conclusivo del procedimiento administrativo aperturado (sic) con motivo de la solicitud de uso que fue notificado a [sus] representados”.

Que el Colegio Ciudad Mariana de Caracas es una Asociación Civil sin fines de lucro y cuyo objeto principal y único es la realización de actividades educacionales desde preescolar hasta educación superior, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas primera y segunda de su documento constitutivo, colaborando de esta manera con la función del Estado de impartir educación.

Que su representada inició su funcionamiento en el año 1984, fecha en la cual obtuvo su inscripción en el Ministerio de Educación según Resolución Ministerial Nº 256 de fecha 22 de abril de 1985, para el año escolar 1984-1985 y para el nivel de educación preescolar.

Que según Resolución Ministerial Nº 407 de fecha 26 de abril de 1989, obtuvo la renovación para el funcionamiento del año escolar 1988-1989 y para los niveles de educación preescolar, educación básica I y II etapa.

Que en fecha 15 de diciembre de 1992, mediante Resolución Nº 1246, se le otorgó a su representada renovación de funcionamiento para los niveles de educación preescolar, educación básica I y II etapa, años escolares 1992-1993 y 1993-1994.

Que en el año 1993, su representada solicitó la apertura de la III etapa de educación básica, para garantizar la prosecución escolar, la cual fue negada en fecha 3 de agosto de 1995, según consta de Resolución Nº 02907 de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que de inmediato interpusieron recurso de reconsideración en fecha 14 de marzo de 1996 y según acto administrativo de fecha 31 de mayo de 1996, Nº 01336 se declaró sin lugar el mismo.

Que el 20 de junio de 1996, interpusieron recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador, quien mediante Resolución Nº 537 de fecha 29 de julio de 1996, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y se otorgó el uso educacional sólo para el año escolar 1996-1997, en el nivel III etapa de educación básica.

Que en fecha 11 de noviembre de 1997, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Libertador la renovación del uso educacional para el nivel de básica (7º al 9º grado) y ciclo diversificado (4º y 5º año) para el inmueble antes identificado, lugar donde funciona desde hace más de 19 años la unidad educativa accionante.

Que como acto conclusivo a dicho procedimiento administrativo iniciado mediante solicitud de fecha 11 de noviembre de 1997, se le notificó del acto administrativo Nº 005473 de fecha 15 de diciembre de 1997 y donde se declaró la conformidad del uso educacional, siempre y cuando el inmueble cumpliera con las normas técnicas del Ministerio de Educación y, no como erróneamente presume el Director de la Zona Educativa.

Que en virtud de la respuesta dada por parte de la Administración Municipal, se procedió de inmediato a la solicitud de renovación de inscripción para el año escolar 1998-1999/2004, para los niveles preescolar, básica y media diversificada, garantizando así la prosecución escolar de los alumnos del plantel, y que mediante Resolución Nº 0311 de fecha 25 de junio de 1999, se otorgó a favor de su representada la renovación de inscripción para el funcionamiento del plantel a partir del año escolar 1998-1999/2004, para los niveles y modalidades de educación que había solicitado.

Finalmente, solicitaron a favor de su representada la restitución de la situación jurídica infringida y se reponga a la situación jurídica en que se encontraban sus representados antes de ser notificados de los actos agraviantes y, en consecuencia, se ordene la suspensión de inmediato de la orden impartida sin procedimiento administrativo previo a los Directivos del Colegio Ciudad Mariana de Caracas de abstenerse de convocar inscripciones y de elaborar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos sean reubicados en otros planteles, así como la de comunicar a la Directiva de la Asociación Civil acerca de la decisión tomada sin debido proceso por parte de la Zona Educativa de revocar la autorización de funcionamiento al plantel y la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas de demoler supuestas construcciones ilegales.

Igualmente, solicitaron impartir las instrucciones pertinentes a todas las autoridades a los fines de preservar los derechos y garantías constitucionales que asisten a sus representados.

Posteriormente, mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 2003, los prenombrados abogados, actuando con el carácter de autos, solicitaron a esta Corte que, debido a la imposibilidad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada el 31 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la accionante ratificaron los argumentos esgrimidos inicialmente en su escrito.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Los apoderados judiciales del ciudadano Andrés Rodríguez, en su condición de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital expresaron, tanto en la audiencia oral y pública, como en el escrito presentado en dicha oportunidad, los siguientes argumentos:

Que niegan que haya causado alguna injuria constitucional a los quejosos con ocasión de la notificación suscrita por su persona en fecha 4 de abril de 2003, dirigida a la accionante, donde se le notificó que debía comparecer el día 30 de abril de 2003, para tratar asunto relacionado con el inicio del procedimiento administrativo de la institución educativa que dirige, anexándose a la comunicación un memorandum remitido por la Dirección de la Zona Educativa a la División de Registro, Control y Evaluación de fecha 31 de marzo de 2003, donde se le hizo saber que la Dirección de la Zona Educativa había tenido conocimiento de la utilización por parte de la profesora Rosa M. Figueroa de un documento presuntamente forjado con la finalidad de obtener de la Zona Educativa la renovación de la inscripción para el funcionamiento de dicho plantel a partir del año 1998-1999 hasta el año 2004.

Que niega que la comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona donde se le solicitó, siguiendo instrucciones suyas, la matrícula del año 2002-2003 clasificada por año de estudio y donde se le participó que debía abstenerse de convocar inscripciones para el año de estudio 2003-2004, viole algún derecho constitucional a la presunta agraviada, ya que no se trata de una sanción en contra de los quejosos, sino de una medida de protección a favor de los niños y adolescentes que estudian en esa unidad educativa, medida que es de carácter temporal mientras dure el procedimiento administrativo, que por lo demás, es breve, sumario y eficaz.

Que niega que la comunicación de fecha 10 de abril de 2003 donde se informó a la ciudadana Rosa M. Figueroa de Cardona del contenido de la comunicación Nº 0761-03 del 31 de marzo de 2002, sea de contenido sancionatorio y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que niega que la comunicación de fecha 10 de abril de 2003 dirigida al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Colegio Ciudad Mariana de Caracas viole algún derecho constitucional de la quejosa o menoscabe su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la presunta agraviada ha reconocido que en fecha 4 de abril de 2003, fue emplazada para comparecer a la Zona Educativa con la finalidad de que hiciera el correspondiente descargo en el procedimiento que se iniciaba con ocasión a los hechos que se mencionan en el propio oficio y se detallan en el memorandum del 31 de marzo de 2003 que fue anexado a la notificación, de lo cual no se desprende que haya violación al derecho a la defensa.

Que el oficio de fecha 10 de abril de 2003 es consecuencia del contenido del memorandum de fecha 31 de marzo de 2003, conocido por la quejosa, contra el cual no se han ejercido los recursos administrativos que la ley consagra.

Que la falta de mención normativa para iniciar el procedimiento en caso de ser necesaria, no viola la Constitución sino la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se trata de un defecto que la Administración puede subsanar en cualquier grado y estado del procedimiento.

Que la Resolución Nº 1791 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.566 de fecha 27 de octubre de 1998, en su artículo 26, faculta al Director de la Zona Educativa a revocar la inscripción o registro de un plantel privado cuando se compruebe que se dejó de cumplir con algún requisito en virtud de los cuales se obtuvo la autorización respectiva y que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ante el conocimiento cierto por parte del Ministerio de Educación que sobre el inmueble pesa una orden de demolición, lo prudente era aconsejar la suspensión del proceso de inscripción y reubicar a los alumnos que pudieren resultar afectados.
Que la averiguación administrativa se inició en el mes de abril, mientras que el proceso de inscripción se iniciaría en la segunda quincena del mes de julio, tal y como lo dispone el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, por lo tanto, no existía riesgo manifiesto de lesión a la quejosa, puesto que el procedimiento administrativo debía concluir antes que el proceso de inscripción y, en caso de ser ilegal la orden de suspensión de inscripción, existía plazo suficiente para que en el mismo procedimiento administrativo fuese revocado.

Que lo que realmente persigue la solicitante en amparo es esquivar a como de lugar el procedimiento administrativo e inscribir a los alumnos para lograr un año más de actividad presuntamente ilegal amparándose en el derecho a la educación de los niños y adolescentes.

Que la Unidad Educativa de autos se encuentra en una situación irregular desde el año 1994 cuando se le siguió un procedimiento administrativo por impartir educación en niveles no autorizados, quedando firme la decisión, a partir de, entonces no ha regularizado su situación, por el contrario, se ha agravado, lo cual puede ser verificado a través de la consignación de los documentos que respaldan lo aquí expresado.

Finalmente, solicitaron a esta Corte que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.


IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público formuló los siguientes argumentos:

Que de los actos denunciados como lesivos se desprende la orden impartida por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital a la Dirección de Zona relacionada con el inicio de un procedimiento administrativo a la Unidad Educativa de autos, por “presunto fraude en la obtención de la renovación de inscripción de funcionamiento para el período 98-99 hasta el año 2004, debido a la presentación de un documento de conformidad de uso presuntamente forjado” y, en tal sentido, requirió que se hicieran una serie de diligencias.

Que igualmente, se observa que en fecha 4 de abril de 2003 el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital libró una notificación a la Directora del Plantel para que compareciera ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa el día 30 de abril de 2003 para tratar asunto allí especificado, acompañándole a tal efecto, el memorandum de fecha 31 de marzo de 2003, conformando esto un acto de mero trámite en el transcurso de un procedimiento en el cual podrá alegar todo cuanto le favorezca, no pudiendo ser atacado en esta sede constitucional el mismo, sino el acto que quede definitivamente firme en sede administrativa.

Que es justamente a través de dicho procedimiento administrativo que se le garantiza al accionante el derecho al debido proceso y sus derechos conexos establecidos en los ocho numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que del estudio de las actas procesales no se evidencia la transgresión de esta norma constitucional.

Por otra parte, indicó con respecto a la orden contenida en el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por el Director de la Zona Educativa y ejecutada en el acto administrativo del 10 de abril de 2003, suscrita por la Jefe del Distrito Escolar Nº 3, relacionada con que el referido plantel “se abstenga de convocar inscripciones de alumnos para el año escolar 2003-2004”, tal medida es consecuencia de las resultas que pueda arrojar el procedimiento administrativo iniciado contra dicho plantel, dado que, de resultar desfavorable estará impedida de iniciar el señalado año escolar.

Que, sin prejuzgar sobre las normas legales que rigen el funcionamiento de los planteles escolares, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Educación “Los planteles inscritos no podrán clausurar durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptados alumnos regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación (...) y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del personal docente (...)”.

Que, por último, difiere el Ministerio Público del alegato expuesto por la accionante referente a que el Oficio de fecha 31 de marzo de 2003 contiene la orden de demolición de las construcciones ilegales de la Quinta Cintria, puesto que el aludido Oficio lo que requiere es que se le comunique a la Asociación de Padres y Representantes de la decisión emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador que ordena tal demolición, ello en ejercicio de las funciones supervisoras y de control que ostentan las autoridades dependientes del Ministerio de Educación.

De esta manera, en razón de lo expresado anteriormente, la representación fiscal consideró que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada improcedente.

Asimismo, en el escrito presentado por la representación del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral y pública dejó constancia que “en la etapa probatoria, la parte accionada consignó documentos administrativos certificados que forman parte de un procedimiento administrativo que adelanta el Ministerio de Educación, no se verificó auto de proceder, ni otras formalidades propias de un procedimiento administrativo, folio 38 consta la no comparecencia de la Directora del Plantel, se desconoce auto de apertura a pruebas y subsiguientes actuaciones”.

De la misma manera, expresó que “a juicio de la representación fiscal no son pertinentes las documentales suscritas por autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Ministerio de Educación anteriores a la renovación de la inscripción 9-8-99-2004 (sic), por cuanto ello atañe a otro procedimiento”.

Igualmente, indicó que ante el alegato esgrimido por el tercero opositor en cuanto a la supuesta falsedad del documento de conformidad de uso, es al Ministerio Público a quien corresponde esclarecer dicho hecho por ser quien encabeza la acción penal.

Asimismo, destacó que “en la etapa probatoria, también se promovió a una testigo, esto es la funcionaria para la época que suscribió el Oficio 5473, pero indicó: a) que fue llamada para atestiguar sobre algo y b) que desconocía su firma, pero que el contenido y formato se correspondían con las solicitudes de conformidad de uso”.

Visto lo anterior, el Ministerio Público, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a esta Corte la remisión de las actuaciones a dicha instancia, en aras de garantizar el orden público.


V
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por su parte, la representación de la Defensoría del Pueblo esgrimió los siguientes argumentos:

Que una vez revisadas las actas que conforman el expediente, conjuntamente con sus anexos, es criterio de dicho ente que “mediante la notificación de acuerdo a la comunicación de fecha 4 de abril de 2003, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital y debidamente recibida por la parte accionante, se dio cabal cumplimiento a la notificación, como formalidad que al respecto determina el procedimiento administrativo de rigor, y en consecuencia, no existe vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, respecto de los cuales fundamenta su acción la parte recurrente”.

Expresado lo anterior, dicha representación defensorial advirtió a esta Corte que las implicaciones de lo que se decida en este procedimiento pudieran tener consecuencias en el derecho a la educación, el cual se vería eventualmente afectado en perjuicio de los 250 niños, niñas y adolescentes que conforman la plantilla estudiantil del referido plantel, en caso de que por cualquier circunstancia sea revocado el permiso de funcionamiento de este centro educativo o se acordara efectuar las demoliciones acordadas.

De esta manera, expresó que “lo antes expuesto y a los fines de prever los daños que eventualmente se producirán respecto de esta población estudiantil, se observa que riela de igual manera en este expediente, copia del denominado PLAN DE CONTINGENCIA, realizado por la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante el cual se prevé la reubicación de los estudiantes del referido centro de estudios, en diversas unidades educacionales públicas pertenecientes a esta circunscripción y para los diferentes niveles o cursos. Ahora bien, no obstante que aparentemente tal PLAN DE CONTINGENCIA fue informado a la sociedad de padres y representantes, no consta que individualmente y de manera efectiva, hubieren recibido tal información, lo cual impediría tomar las previsiones correspondientes para efectuar las inscripciones de sus hijos e hijas, quedando impedida esta población estudiantil de continuar de forma inmediata sus estudios”.

Ante tales hechos, hizo las siguientes recomendaciones:

1. La declaratoria de improcedencia del presente amparo constitucional,
2. Declarada la referida improcedencia, se haga efectivo el dispositivo contenido en el acto administrativo del 31 de marzo de 2003, numeral 4, cuya ejecución no se ha realizado, no obstante su contenido manifestó el accionante le fue oportunamente informado, el cual fue emanado del Director de la Zona Educativa del Distrito Capital y dirigido a la ciudadana Tamara Villegas, como Jefe del Distrito Escolar Nº 3,
3. En el supuesto que se ratifique la vigencia de la suspensión de actividades y/o se prohíba convocar a inscripciones a la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, y ante la falta de certeza de que los padres habrían sido efectivamente informados acerca del Plan de Contingencia elaborado por la mencionada Zona Educativa, mediante el cual son reubicados los estudiantes, solicitar sean agotados los mecanismos de notificación, para que los procesos de inscripción puedan ser realizados y no se interrumpa la continuidad educativa. Para llevar a cabo dicha actividad solicitó que se proceda, entre otras formas, a la publicación en la prensa de los nombres de cada uno de los estudiantes y los centros educativos en donde habrían sido reubicados, con señalamiento de las respectivas direcciones de cada uno de los planteles y requisitos de inscripción.
4. Como quiera que debe inferirse que reposa en los archivos de la unidad educativa de autos toda la información referida a los expedientes de los estudiantes y sus respectivas calificaciones, sea habilitado todo el tiempo que fuere necesario para que ese centro de estudios, proceda sin dilación a la expedición de la documentación requerida por los padres, y que fuere necesaria para realizar las inscripciones en los centros de estudios donde los mismos sean reubicados o en cualquier otro seleccionado por los padres.



VI
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS

- De los terceros adhesivos a la parte accionante:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa, ratificó los alegatos esgrimidos inicialmente a los efectos de apoyar las razones que fueron igualmente expresadas por la parte accionante, en los siguientes términos:

Que apoyan la interposición de la presente acción de amparo constitucional “ante los señalamientos y la lesión sufrida, incluyendo la afectación moral [de] los ciudadanos Rosa de Cardona y el Colegio Ciudad Mariana de Caracas, (...) actos que han causado conmoción dentro de la comunidad educativa del Colegio”.

Que la violación de los derechos constitucionales ya se ha materializado y actualmente sigue ocurriendo, al haber ordenado a los directivos del plantel abstenerse de convocar inscripciones para el período escolar 2003-2004, al comunicar a la Directiva de la Asociación de Padres y Representantes sobre la decisión de la Zona Educativa del Distrito Capital, de revocar la autorización de funcionamiento así como la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en el sentido de demoler las construcciones ilegales, obviando los procedimientos administrativos existentes en la institución y que escapan de la competencia del Director de la Zona Educativa y finalmente al ordenar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos del plantel sean reubicados en otros planteles para el año escolar 2003-2004, presuponiendo de esta forma la culpabilidad de la Vicepresidenta de la Unidad Educativa, lo que hace necesaria la intervención de este Órgano Jurisdiccional para que de la manera mas breve y expedita ampare los derechos de la accionante.

Que los actos administrativos impugnados fueron dictados aisladamente y con ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo alguno.

Que en fecha 10 de marzo de 2003, la ciudadana Thamara Villegas de Salvat, en su condición de Jefe del Distrito Escolar Nº 3, informó al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil de autos acerca del contenido sancionatorio del Oficio de fecha 31 de marzo de 2003, e inclusive del memorandum de la misma fecha.

Que, en efecto, existe la orden de paralización del proceso de inscripción e inicio del período escolar 2003-2004 en dicha institución, lo cual constituye una violación a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la educación, consagrados en los artículos 49, 115 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los actos administrativos impugnados “afectan a toda la comunidad educativa del plantel, integrada por propietarios, directivos, profesores, alumnos y representantes, poniendo en peligro la realización del año escolar para todos, dado lo difícil que resulta encontrar cupo para esa colectividad estudiantil, siendo el objeto principal de la comunidad educativa el de impartir la enseñanza en los diferentes niveles educativos existentes” dentro de la misma.

Que “es notorio (sic) la dificultad que encuentran los alumnos para ubicarse en otros planteles y lo oneroso que resulta trasladarse a otras urbanizaciones para lograr un cupo, que es sumamente difícil de conseguir por los demás, no existiendo una verdadera razón para cerrar el Instituto, sino el interés malsano y la envidia de varias personas que maniobran para cerrar el instituto con fines inconfesables, inclusive razones de incompetencia puesto que el trabajo que realiza la institución, ha sido positivo, tal como lo demuestra (sic) los informes de los supervisores, que consta en los archivos del Ministerio de Educación así como del plantel y ello provoca actitudes en contra gratuitamente producidas siendo imposible para [ellos] y para la directiva del plantel, si es cierto o no lo relativo a la firma del funcionario municipal, dado de (sic) quien hace la solicitud no interviene en el proceso burocrático administrativo correspondiente y puede exigir responsabilidad a los administrados de una posible irregularidad”.

Que “adicionalmente se viola el derecho de propiedad tomando en cuenta que el objeto social de la Unidad Educativa Ciudad Mariana de Caracas, se cumple en el citado Colegio, violándose así el derecho de propiedad y el ejercicio de una actividad económica puesto que se cierra una fuente legítima de ingreso por parte de la Asociación (...)”.

Que de la misma manera “se viola el derecho a la educación que por cuanto (sic) al prolongarse la paralización de las inscripciones y de inicio del año escolar, se afectaría a todos tanto a los alumnos como a los docentes al perderse el año escolar por no poder cumplir el lapso fijado en la ley”.

Finalmente, solicitaron la suspensión de inmediato de la orden impartida sin procedimiento administrativo previo a los Directivos del referido Colegio de abstenerse de convocar inscripciones y de elaborar un plan para atender la eventualidad de que los alumnos sean reubicados en otros planteles, así como la de comunicar a la Directiva de la mencionada Asociación Civil acerca de la decisión tomada sin debido proceso por parte de la Zona Educativa en el sentido de revocar la autorización de funcionamiento al plantel y la decisión de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas de demoler supuestas construcciones ilegales.


- Del tercero opositor a la parte accionante:

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4787, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BERTA RÍOS DE SOSA, consignó escrito solicitando su intervención como tercero en el presente procedimiento, con base en los siguientes argumentos:

Que su interés legítimo en participar en la presente causa tiene cinco (5) fuentes, a saber, la primera de ellas, por cuanto ha “sido víctima durante años de los ruidos abusivos, excesivos porque han excedido lo legalmente permitido y lo humanamente soportable, que se han producido ininterrumpidamente y de manera ilegítima y desconsiderada desde hace varios años en la sede del COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS (...) y que ha aumentado en intensidad y frecuencia a medida que ha aumentado igualmente el número de alumnos que cursan estudios en dicho Colegio”.

Que con tales ruidos se ha afectado la salud física y psíquica de su madre, así como la de su hermana y la suya propia, por lo cual “con esta actuación (...) pretend[e] también, indirecta pero muy legítimamente, que se haga realidad el restablecimiento del disfrute de [sus] derechos constitucionales a la salud física y psíquica (...)”, los cuales, a su decir, deben ser objeto de protección preferente por esta Corte ante los derechos alegados como conculcados por la accionante.

En segundo lugar, su interés legítimo se desprende del “hecho de haber solicitado formalmente a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que se dicten urgentemente medidas que impidan la continuación de la producción de ruidos molestos y dañinos”, así como, de haber solicitado que “se considerara lo decidido en la Resolución Nº 3422 dictada en fecha 21 de agosto de 1995 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador que prohibió la realización de actividades deportivas, de recreo, etc., en la sede del Colegio (...)”.

En tercer lugar, considera que tiene legitimidad para actuar en esta causa como tercero en virtud de “haber solicitado formalmente en fecha 9 de agosto de 2001 a la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital y conforme al artículo 51 de la vigente Constitución de la República (sic), al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Resolución Nº 1791 de fecha 16 de octubre de 1998, que regula lo relacionado con la inscripción y las renovaciones de inscripción de planteles privados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y su revocatoria, que dicha Dirección reconociera la nulidad absoluta y revocara la autorización de renovación del Colegio (...) para los años escolares de 1998 a 2004, Nº 311 de fecha 25 de junio de 1999, basado en los vicios de los cuales dicha autorización adolece, entre ellos, la falsedad del oficio Nº 5473 y del procedimiento administrativo en el cual dicha autorización se produjo”.

En cuarto lugar, expresó que su interés legítimo también nace “como una consecuencia de lo anteriormente expuesto, de [su] deseo de cumplir los deberes que [tienen] los ciudadanos de participar con el Estado en que el proceso de educación ciudadana se realice de acuerdo con los principios contenidos en la vigente Constitución de la República (sic) y en las leyes; de participar solidariamente en la vida comunitaria de país (sic), promoviendo y defendiendo los derechos humanos, en este caso los de [su] madre, los de [su] hermana, los [suyos] y los de los alumnos y sus padres y representantes (...)”.

Finalmente, indicó que la quinta razón para considerarse con interés legítimo para participar en la presente causa como tercero es “en lo personal, con [su] intervención en este proceso en [su] condición de abogado en ejercicio, cumpl[e] con el deber legal a que se contrae el artículo 15 de la Ley de Abogados de contribuir con Uds., los jueces, en el triunfo de la justicia”.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 31 de julio de 2003, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

En primer lugar, es preciso para esta Corte delimitar el thema decidendum de la presente acción de amparo constitucional, el cual se circunscribe a la verificación de los alegatos de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia esgrimidos por la accionante, como consecuencia de las actuaciones agraviantes del ciudadano Andrés Rodríguez, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, consistentes, entre otras, en la orden impartida al plantel educativo de autos de que se abstuviera de convocar inscripciones para el período escolar 2003-2004, lo cual se desprende directamente de los actos administrativos impugnados de fechas 31 de marzo y 10 de abril de 2003.

Expresado lo anterior, resulta obvio que no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional dilucidar a través del presente mecanismo las supuestas infracciones o irregularidades en las cuales se encuentra incursa la Unidad Educativa accionante, ni la procedencia o no de la demolición a la cual se encuentra sujeta la misma, ni menos aun la falsedad del Oficio Nº 5473 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, tantas veces referido durante la audiencia constitucional. Dicha aclaratoria se hace, ya que los anteriores alegatos fueron hartamente esgrimidos a lo largo de la celebración de la audiencia constitucional por parte, tanto de la representación de la Zona Educativa del Distrito Capital, como del abogado Antonio Sosa Ríos, quien actuó como tercero opositor a la parte accionante, en virtud de lo cual esta Corte debe indicar que se encuentra imposibilitada de hacer pronunciamiento alguno al respecto por ser dichos hechos constitutivos de otros procedimientos administrativos y no sujetos de análisis en esta oportunidad.

Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a exponer los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional. Al respecto, observa lo siguiente:

Del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denota que el derecho al debido proceso involucra a su vez un derecho abstracto cuyo contenido y significado no puede extraerse sin desligarse de otros derechos fundamentales que lo engloban. En efecto, no es posible deslindar el debido proceso de su propio contenido, en tal sentido, se pronuncia Esparza Leibar al expresar que no se produce “el desligamiento del proceso debido como institución jurídica autónoma con un contenido propio y por tanto diferenciable de figuras afines, sino que las referencias al mismo vienen sin excepción dadas en relación a otros derechos fundamentales, garantías o principios procesales, así podemos citar, sin ánimo por ahora, de exhaustividad, algunos ejemplos de la mencionada constatación: proceso debido y prohibición de la indefensión, proceso debido y principio de contradicción o audiencia, proceso debido y principio acusatorio, proceso debido y derecho de defensa, proceso debido y principio de publicidad, proceso debido y presunción de inocencia, proceso debido y tutela judicial efectiva, proceso debido y motivación de las resoluciones” (en: El Principio del Proceso Debido, Editorial J.M. Bosch, S.A., Barcelona, España, 1995).

Tales derechos tienen fuerza de aplicación no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas, tal como se desprende del artículo 49 de nuestra Carta Magna, e implica como elemento principal la oportunidad para todas las personas de ejercer sus defensas, esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, aquellas hayan tenido oportunidad previa de conocer del acto y de participar en el procedimiento administrativo que al efecto se haya instaurado, procedimiento que, en consecuencia, resulta imperante. Entonces, no podría un órgano administrativo sorprender a un particular con una decisión que lesiones su esfera jurídica, sin que previamente haya tenido oportunidad de defenderse contra ella, tal situación iría contra los elementales principios de defensa.

Tal como lo ha expresado la doctrina, la valoración del derecho bajo análisis “exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás R.: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, 1998, Tomo I), y todo ello sólo adquiere relevancia en la medida que tal vicio se constituya como una disminución efectiva, real y trascendente del contenido del derecho a la defensa.

De esta manera, esta Corte observa que consta al folio 18 de la primera pieza del presente expediente Oficio de fecha 4 de abril de 2003, emanado del Director de la Zona Educativa, ciudadano Andrés Rodríguez al siguiente tenor:

“(...) SE HACE SABER
A la ciudadana, ROSA M. DE FIGUEROA en su carácter de Directora, de la ‘U.E. COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS’, adscrita al Distrito Escolar Nº 3, que deberá comparecer por ante la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, ubicada entre las esquinas de Salas y Caja de Agua, Edificio Zona Educativa, piso 5, de esta Ciudad, será atendido por el DR. JUAN AUDEX GUEVARA, el día 30-04-2003, hora: 10:00 am, para tratar asunto relacionado con: inicio de procedimiento administrativo a la ‘U.E. COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS’ (...)”. (subrayado de la Corte)
Además, consta al folio 38 de la segunda pieza del presente expediente “Acta de no comparencia” en la cual la Zona Educativa del Distrito Capital dejó constancia de lo siguiente:

“Siendo las 11:00 A.M. del día de hoy miércoles treinta de abril de dos mil tres, se levanta la presente acta para dejar constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROSA M. DE FIGUEROA, en su carácter de Directora de la ‘U.E. Colegio Ciudad Mariana de Caracas’, quien según citación recibida en fecha 09-04-2003 debió comparecer por ante la División de Asesoría Jurídica de esta Zona Educativa a objeto de tratar asunto relacionado con el procedimiento administrativo inicial de la U.E.P. ‘Colegio Ciudad Mariana de Caracas’ por la presunta utilización de un documento forjado para la obtención de un permiso de funcionamiento durante el lapso 97-98 hasta el año 2004 (...)”.

Así, de los actos administrativos anteriores se verifica la existencia de la notificación como una de las formalidades necesarias a los fines de dar inicio a un procedimiento administrativo debido, posibilidad a través de la cual se le estaba brindando a la ciudadana Rosa M. de Figueroa, en su condición de Directora del plantel de autos, la oportunidad de exponer las defensas y descargos que considerara pertinentes ante la Administración y lo cual evidentemente no sólo se verificaría en dicha oportunidad, sino en el transcurso del respectivo procedimiento administrativo, ante lo cual se verificó la no comparecencia de la accionada a dicha convocatoria, y en virtud de ello, esta Corte considera que no ha sido conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. Así se decide.

Asimismo, la accionante denunció la violación del principio de presunción de inocencia como consecuencia del hecho que la Zona Educativa del Distrito Capital ha abierto el mencionado procedimiento administrativo “por la presunta utilización de un documento forjado para la obtención de un permiso de funcionamiento durante el lapso 97-98 hasta el año 2004”, esto es, el Oficio Nº 5473 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto, según memorandum de fecha 31 de marzo de 2003, emanado de la Dirección de Zona Educativa del Distrito Capital “existe en [sus] archivos copia fotostática de otro oficio identificado con el mismo número 005473, de la misma fecha, emanado de la misma Dirección y suscrito por la misma funcionaria pero de contenido totalmente distinto, en ninguna de sus partes se refiere a la ‘U.E. Colegio Ciudad Mariana de Caracas (...)”.

A este respecto, se debe indicar que la presunción de inocencia enraiza así con las reglas del derecho consuetudinario del favor rei o favor delinquentis o con la más conocida regla jurídica de in dubio pro reo, mandato constitucional de benignidad y veto de actuación sancionatoria, de gravamen o limitatoria, hasta que no se haya cumplido total actividad probatoria por la jurisdicción o por la Administración, insertada tal actividad en un procedimiento contradictorio o en un acto controvertible oportunamente, cuyo resultado pueda oponerse por la Administración a la presunción y que sirva eficazmente a su destrucción, actividad probatoria que en el caso de autos no se ha verificado aun en sede administrativa.

Conceptualizada así la presunción de inocencia, su contenido primario según la consagratoria por nuestro artículo 49 constitucional como parte de la noción del debido proceso, y consecuencialmente como derecho fundamental a ser presumido inocente implica, no solamente un límite de la potestad modeladora legislativa, sino una imposición de contenido dogmático en la interpretación de las normas vigentes y como derecho subjetivo público -la otra cara de un derecho fundamental-, el derecho a no ser tratado personal ni patrimonialmente como autor de ninguna conducta ilícita, punible o sancionable hasta la plena prueba del hecho sancionable o de limitación y, en consecuencia, a no sufrir las consecuencias jurídicas de tales actos mientras la presunción no quede destruida.

En consecuencia, la presunción de inocencia, aún cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba a la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria, lo cual en el caso sub iudice aun no se ha verificado, por lo tanto, mal podría decir la accionante que dicho principio le ha sido violado, si no le ha sido imputado hecho alguno hasta los momentos, siendo que lo que la misma ha considerado como lesivo se ha verificado en la realidad solo en base a presunciones, tal como lo expresa uno de los actos impugnados, de fecha 31 de marzo de 2003, al indicar que “(...) esta Dirección de Zona ha ordenado iniciar un procedimiento administrativo a la Unidad Educativa ‘COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS’ por presunto fraude en la obtención de la Renovación de Inscripción de funcionamiento para el período 98-99 hasta el año 2004 debido a la presentación de un documento de conformidad de uso presuntamente forjado (...)” (subrayado de esta Corte).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no consta en el presente expediente que el organismo accionado haya dictado algún tipo de decisión conclusiva con relación al procedimiento administrativo abierto, en virtud de lo cual no se estima como vulnerado dicho principio procesal. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expresados anteriormente, esta Corte declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa M. Figueroa Flores de Cardona, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, contra “la acción agraviante del ciudadano Profesor ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital (...) por haber violado las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso incluyendo la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”, en consecuencia, REVOCA la medida cautelar innominada acordada en fecha 12 de junio de 2003.

Declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, se hace inoficioso pronunciarse acerca de los puntos relativos a la oposición a la medida cautelar innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2003 efectuada tanto por el apoderado judicial del organismo accionado, como por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Berta Ríos de Sosa, por cuanto la misma ha decaído como consecuencia de lo decidido en el juicio principal. Igualmente, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la tercería solicitada por el prenombrado abogado. Así se decide.

Por otra parte, como consecuencia de la declaratoria de improcedencia del presente amparo constitucional, esta Corte debe, en atención a los lineamientos recomendados por la Defensoría del Pueblo en la oportunidad de la audiencia constitucional, proveer acerca de ello.

Al respecto, en aras de garantizar una medida de protección a favor de los niños y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas, ante la eventualidad de las resultas que pudiera arrojar el procedimiento administrativo iniciado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contra dicho plantel educativo y tomando en cuenta que lo que se decida en ese procedimiento pudiera tener consecuencias en el derecho a la educación, el cual se vería eventualmente afectado en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes que conforman la plantilla estudiantil del referido centro educativo, en caso de que por cualquier circunstancia sea revocado el permiso de funcionamiento del mismo o se acordara efectuar las demoliciones acordadas, esta Corte:

1. ORDENA a la Zona Educativa del Distrito Capital el agotamiento de todos los mecanismos de notificación a los fines de poner en conocimiento de los padres y representantes de la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas el Plan de Contingencia que riela a los folios 55 al 57 de la segunda pieza del presente expediente, elaborado por la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante el cual han sido reubicados los estudiantes, con la finalidad de que los procesos de inscripción puedan ser realizados de manera oportuna y no se interrumpa la continuidad educativa de los niños adolescentes que forman parte de ese plantel, en ese sentido, y de manera más específica,
2. ORDENA a la Zona Educativa del Distrito Capital la publicación en la prensa de los nombres de todos y cada uno de los estudiantes del mencionado Colegio y los centros educativos en donde han sido reubicados, con señalamiento de las respectivas direcciones de cada uno de los planteles y sus respectivos requisitos de inscripción,
3. ORDENA a la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas habilite a la brevedad posible todo el tiempo que sea necesario para que ese centro de estudios proceda, sin dilación alguna, a la expedición de la documentación requerida por los padres o representantes, y que fuere necesaria para realizar las inscripciones en los centros de estudios donde los mismos han sido reubicados o en cualquier otro seleccionado por los padres o representantes.

Finalmente, esta Corte observa que durante la etapa probatoria llevada a cabo en la audiencia constitucional, fue promovida por la parte accionada prueba de testigo, habiendo declarado la ciudadana Aida Balbi, quien se desempeñó como funcionaria de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y quien supuestamente suscribió el Oficio Nº 5473 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de dicha Dirección.

En dicha oportunidad, la mencionada ciudadana testificó que desconocía la firma de dicho acto administrativo, ante lo cual la representante del Ministerio Público, solicitó la remisión del expediente a la Fiscalía en aras de garantizar el orden público.

Ahora bien, a los fines de proveer acerca de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, Antonieta de Gregorio, esta Corte ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente, a los fines que conozca acerca de la supuesta falsedad del Oficio Nº 5473 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.


VIII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA M. FIGUEROA FLORES DE CARDONA, cédula de identidad Nº 3.048.650, en su condición de Vicepresidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Colegio Ciudad Mariana de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el Nº 15, Tomo 18, protocolo primero, contra “la acción agraviante del ciudadano Profesor ANDRÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital (...) por haber violado las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso incluyendo la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”, en consecuencia,
2. REVOCA la medida cautelar innominada acordada en fecha 12 de junio de 2003.
3. ORDENA a la Zona Educativa del Distrito Capital dar cumplimiento, en la mayor brevedad posible, a las órdenes expresadas en la parte motiva del presente fallo.
4. ORDENA a la Unidad Educativa Colegio Ciudad Mariana de Caracas dar cumplimiento, en la mayor brevedad posible, a las órdenes expresadas en la parte motiva del presente fallo.
5. ORDENA oficiar al Ministerio Público a los fines que conozca de la supuesta falsedad del Oficio Nº 5473 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, remitiéndosele a tal efecto copia certificada de la totalidad del presente expediente, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1655.-
AMRC / ypb.-