Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1664

En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1477-02, de fecha 4 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CASTELLANO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.910, asistida por el abogado Rafael Suárez Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 4.759.922, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra el Instituto de Rehabilitación y Neurología Diagnóstico Falcón, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Walli Parzianello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zaida Josefina Castellano Montiel, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 14 de marzo de 2001, fue despedida injustamente del Instituto de Rehabilitación y Neurología Diagnostico Falcón, C.A., en virtud de que para la prenombrada fecha se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal situación, la hoy accionante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, solicitud la cual fue declarada procedente mediante providencia administrativa s/n de fecha 3 de octubre de 2001, por la referida Inspectoría.

Que ante la omisión de cumplimiento de la providencia administrativa por parte del Instituto accionado, la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a las instalaciones de la misma para proceder a la ejecución, donde dejó constancia de que el referido Instituto se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión.

Que al efecto fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta en la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, así como la condenatoria en costas al Instituto accionado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “La parte demandada fue debidamente emplazada para que expresara por sí o por medio de mandatario debidamente acreditado las razones que le asistieran en relación con la pretensión de la actora; no obstante ello, no compareció a la audiencia constitucional, por cuya razón se debe considerar confesa y dar por admitido los hechos y las pruebas acreditadas en actas, en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “Ahora bien, se acredita en la providencia administrativa que la actora tuvo el alumbramiento el 26 de diciembre de 2000, según la partida de nacimiento que consignara en el expediente administrativo y que fue despedida el 13 de marzo de 2001, sin causa y sin que se solicitara la calificación previa para el despido conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando sólo habían transcurrido tan solo dos (2) meses y quince (15) días del año de inamovilidad que le correspondía de acuerdo con el artículo 384 de la ley citada”.

Que “En consecuencia, el Tribunal es del criterio que a partir del 27 de diciembre de 2001, decayó el derecho al reenganche de la actora, sin que conste en actas que la promovente del amparo estuviese protegida por una estabilidad adicional o distinta a la invocada, que sirvió de fundamento al funcionario del trabajo para resolver dicho caso en la fecha indicada. Y aún cuando no resulta procedente la reincorporación de la actora a sus labores con posterioridad al 26 de diciembre de 2001, sí lo es que se le reconozcan los efectos patrimoniales del período de duración de la inamovilidad hasta dicha última fecha, constituidos por los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le hubiesen correspondido como trabajadora activa de habérsele respetado el fuero hasta el 26 de diciembre de 2001 (…)”.

Que en aras de salvaguardar el derecho a la protección a la maternidad, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un cúmulo de prestaciones económicas que aseguren la subsistencia de la madre y de su descendiente, el a quo ordenó el pago de los salarios caídos, así como los beneficios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y contractuales que le correspondan que no se le hubiesen pagado hasta el 26 de diciembre de 2001.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 13 de marzo de 2002, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa:

En tal sentido, debe entrar esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra o no ajustado a derecho. Al efecto, ciertamente observa esta Corte que el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, fundamentando dicha decisión en la improcedencia de la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en virtud de haber decaído el objeto de la prenombrada –reincorporación- a partir del 27 de diciembre de 2001, ya que para la prenombrada fecha había culminado el lapso de un (1) año de inamovilidad laboral, establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante lo anterior, declaró procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el 26 de diciembre de 2001.

En este orden de ideas, considera necesario esta Corte citar lo dispuesto por el Juez a quo en la sentencia apelada, al efecto dispuso lo siguiente:

“En consecuencia, el Tribunal es del criterio que a partir del 27 de diciembre de 2001, decayó el derecho al reenganche de la actora, sin que conste en actas que la promoverte del amparo estuviese protegida por una estabilidad adicional o distinta a la invocada, que sirvió de fundamento al funcionario del trabajo para resolver dicho caso en la fecha indicada. Y aún cuando no resulta procedente la reincorporación de la actora a sus labores con posterioridad al 26 de diciembre de 2001, sí lo es que se le reconozcan los efectos patrimoniales del período de duración de la inamovilidad hasta dicha última fecha, constituidos por los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le hubiesen correspondido como trabajadora activa de habérsele respetado el fuero hasta el 26 de diciembre de 2001, como era legalmente procedente”. (Negrillas de esta Corte).

Delimitados como han sido, los fundamentos que empleó el Juzgador de Primera Instancia para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el objeto y la naturaleza de la acción de amparo constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la prenombrada decisión. Al efecto, debe destacarse en primer lugar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En igual sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, se desprende de las precitadas normas que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección o el reestablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En este sentido, se advierte que el Juzgador tiene como objetivo primordial el mantenimiento integral de los derechos constitucionales, por lo que se constituye dicha acción como una garantía procesal de derecho constitucional que tiene toda persona, sea natural o jurídica, que tiene por finalidad una “tutela judicial reforzada” de los derechos humanos. (Vid. Sentencia N° 1395 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: William Dávila).

En este sentido, determinada por el Juez Constitucional la procedencia de la acción de amparo constitucional, debe éste propender inmediatamente a ordenar la protección del derecho o garantía constitucional amenazada de violación o la restitución, si el mismo –derecho o garantía constitucional- se ha conculcado, a la situación existente para el momento de su violación o en su defecto a una situación similar a la existente para aquélla, todo ello en consonancia con la naturaleza restitutoria que tiene la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1502 de fecha 6 de diciembre de 2000).

En tal sentido, se observa con especial preocupación lo dictaminado por el Juez a quo, en el caso de marras, ya que éste declaró la improcedencia de la reincorporación, en virtud de que para la fecha de la decisión había transcurrido el lapso de inamovilidad, establecido en la Legislación Laboral –ex artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo-, debido a que no tenía objeto la restitución de la accionante a su puesto de trabajo. De manera que, mediante la prenombrada decisión, objeto del presente recurso, se castiga al accionante mediante el reconocimiento de su propia ineptitud y retardo en la Administración de Justicia, vulnerando así los prenombrados derechos –derecho a la tutela judicial y efectiva, y al amparo-, debido a que –según lo expresado por aquél-, la larga espera en el pronunciamiento de la decisión fue lo que en tal caso permitió el transcurso del lapso de inamovilidad.

No obstante lo anterior, aún dentro de lo aberrante de dicha postura, la admisión de la misma resulta igualmente irrelevante para la institución del amparo constitucional, en virtud de que todo Juez de conformidad con los principios generales del derecho y a lo establecido en los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables al presente caso, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe, en primer lugar, expedir justicia lo más brevemente posible y, en segundo lugar, dictar sus decisiones ajustadas y conforme a las normas del derecho imperantes y, no en franca vulneración de las mismas, aún de manera tácita, como sucedió en el caso de marras.

Aunado a ello, se señala con especial asombro, el desconocimiento generalizado de la institución del amparo constitucional por parte del Juez a quo –ex artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, al negarse al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del Instituto de Rehabilitación y Neurología Diagnóstico Falcón, C.A., no obstante del reconocimiento de la violación por éste, cuando en el mismo fallo se ordenó el pago de los salarios caídos durante dicho período.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo en el presente caso, no sólo erró en su apreciación jurídica con respecto al proceso en cuestión, sino que aunado a ello, conculcó el derecho de amparo a la accionante, en virtud de que la reparación de la lesión constitucional debe ser efectuada de acuerdo a la situación existente para la violación y no para el momento de la decisión, es decir, el reestablecimiento del derecho constitucional violado debe ser bajo las mismas condiciones en que se encontraba aquél antes de ser vulnerado o, en su defecto, ante la imposibilidad de ser reestablecido en las mismas condiciones, se debe reestablecer a la condición que más se asemeje a aquélla.

En tal sentido, en el presente caso, habiéndose presuntamente vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la maternidad, al salario y a la estabilidad laboral, mediante la destitución de su puesto de trabajo encontrándose amparada del beneficio de inamovilidad laboral, debe concluirse que el Juez Constitucional habiendo constatado la vulneración de dichos derechos constitucionales, debía ordenar la restitución del derecho existente para el momento de la vulneración, es decir, debió reincorporar a la hoy accionante, independientemente de que hubiere transcurrido el lapso de inamovilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, el transcurso de dicho lapso se debió al incumplimiento por parte del Juez de sus deberes constitucionales de impartir justicia lo más brevemente posible, y no en tal sentido, sancionar a ésta –accionante- por el transcurso del mismo.

En consecuencia, ciertamente resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Walli Parzianello, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 13 de marzo de 2002, y consecuencialmente revocar el fallo apelado, en aras de salvaguardar la finalidad de la institución del amparo constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, el cual se ve conculcado por la errónea aplicación de las normas de derecho existentes. Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte pasar a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta. Al efecto, se observa:

Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión del Instituto de Rehabilitación y Neurología Diagnóstico Falcón, C.A., a la efectiva ejecución de la providencia administrativa s/n, de fecha 3 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor de la ciudadana Zaida Josefina Castellano Montiel, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por la accionante.

Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por parte del referido Instituto, de la providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, identificada ut supra, mediante la cual se ordenó reenganchar a la ciudadana Zaida Josefina Castellano Montiel a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en el referido Instituto.

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).


Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte del Instituto accionado, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a la protección a la maternidad y a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral invocados por la accionante, en virtud de que la quejosa sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario.

Asimismo, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la presente acción de amparo versa contra un particular, resulta procedente la condenatoria en costas contra el Instituto de Rehabilitación y Neurología Diagnóstico Falcón, C.A., en virtud de haber resultado vencido el referido Instituto en la acción de amparo constitucional y, así se declara.

Con base a las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena al Instituto de Rehabilitación y Neurología Diagnóstico Falcón, C.A., reincorporar a la trabajadora al cargo que ocupaba anteriormente a su despido y el efectivo pago de los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación, en virtud del carácter restitutorio mas no indemnizatorio del amparo y como consecuencia lógica para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Walli Parzianello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA CASTELLANO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.864.910, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 13 de marzo de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, contra el Instituto de Rehabilitación y Neurología Diagnóstico Falcón, C.A.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 13 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 03-1664