MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0705-03, de fecha 15 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado EDGAR JOSE MOTAVITA G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RAFAEL GARCÍA TIRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.294.026, contra el acto administrativo de destitución de cargo contenido en el Oficio Nº 662 de fecha 12 de noviembre de 1999, dictado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL (I.P.A.S.M.E.).

Tal remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR JOSE MOTAVITA G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RAFAEL GARCIA TIRADO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de junio de 2003 comenzó la relación de la causa.

Por auto del 4 de junio de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha la Secretaria de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Planteada la controversia en los términos expuestos, se pasa a decidir y a tal efecto se observa:
En cuanto al vicio de Ilegalidad por Incompetencia; falta de delegación de firma o atribuciones invocado, se evidencia de autos, que el Acto Administrativo de Destitución efectivamente es suscrito por el Director General de Personal, solo a los efectos de notificar la decisión emanada de la Comisión Interventora, autoridad que en el uso de sus facultades que conferidas en el Decreto Presidencial N° 147 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), publicado en Gaceta Oficial N° 3638707 de fecha Veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, tomó la decisión de destituir al querellante, en consecuencia, el Director General de Personal notificó al funcionario de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no necesitaba de Delegación de firma o atribución la decisión y así se declara.
Con respecto al vicio de ilegalidad al no valorarse los antecedentes invocado por el quejoso, se observa: que tal alegato no constituye vicio capaz de enervar el Acto Administrativo, la norma contenida en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa toma en consideración la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y demás circunstancia relativas al hecho a fin de que la Administración observe la debida proporcionalidad entre la falta y la sanción a imponer, de tal manera que los antecedentes administrativos conjuntamente con los otras elementos mencionados deben ser ponderados con apego al ordenamiento jurídico en la oportunidad de imponer la sanción y no desvirtúan por si solos la falta cometida.
En relación a la Inobservancia de la Norma Reglamentaria contenida en el artículo 114 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el expediente disciplinario instaurado no fue remitido a la Consultoría Jurídica, se observa: Corre a los folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) al Ciento Sesenta y Dos (162) del expediente, la opinión del Consultor Jurídico, en la cual considera procedente la medida de destitución propuesta por la Dirección de personal, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido al respecto.
En cuanto a la prescidencia (sic) del procedimiento establecido para el caso en concreto y la invocada sustanciación de dos expedientes se observa: Se constata de autos que al accionante se le abrió averiguación administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a fin de determinar la veracidad de los hechos imputados como generadores de responsabilidad independientemente de la disciplinaria que dió (sic) lugar al Acto Administrativo de Destitución, y así se declara.
En relación al vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la querellada ha distorsionado la real correncia de los hechos al considerar que se pretendió justificar los gastos de transporte vía aérea en cumplimiento de las Comisiones de trabajo, mediante la consignación de boletos aéreos, se observa que es criterio reiterado por la jurisprudencia que tal vicio se verifica en tres formas: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Ahora bien, Corre (sic) al folio Ciento Veinticinco (125) Auto mediante el cual se dejó constancia que el querellante no compareció en sede administrativa a aportar sus probanzas y si bien es cierto, que alegó que los boletos aéreos correspondientes a los números 128:4208:489:492:4, 128:4208:524:030:4 y 128:4208:517:285:0, no se corresponden a los consignados por él como soporte de las ordenes de pago, también lo es que no aportó prueba alguna que sustentaran su alegato, en consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado al respecto.
(...)
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto”(...) (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado EDGAR JOSE MOTAVITA G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RAFAEL GARCÍA TIRADO, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que se comenzó la relación de la causa, inclusive.

Así, consta al folio 262 del expediente, un auto de fecha 4 de junio de 2003, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 7 de mayo de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 3 de junio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso anteriormente señalado, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, observa la Corte, que el 4 de junio de 2003, el apoderado judicial del recurrente consigno ante este Juzgado Escrito de Fundamentación de la apelación conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según consta a los folios 263 al 268. En este sentido, es necesario aclarar que el apelante tiene la obligación de presentar el mencionado escrito, conforme a lo establecido en el mencionado artículo, es decir, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del expediente recibido en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Por lo tanto, el día 8 de mayo de 2003 fue el primer día de los diez (10) que concede el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la fundamentación de la apelación, siendo el día 3 de junio de 2003, conforme al cómputo certificado de los días de despacho que dio el Juzgado, el último día que tenía el apelante para ejercer tal derecho, y no el día 4 de junio de 2003.

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación, en virtud de que la fundamentación de la apelación -como se dijo- fue presentada fuera del lapso legal correspondiente, como en efecto ha ocurrido en el presente caso.

Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas de ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

Al respecto, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivó su decisión en la norma jurídica que regula esta materia, es decir, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ello en virtud de los vicios alegados por el recurrente por supuesta ilegalidad por incompetencia del Director General de Personal al suscribir el acto impugnado e inobservancia de la norma reglamentaria.

A este respecto, el A quo verificó conforme a la norma legal y a los antecedentes administrativos consignados en el expediente, la no configuración de dichos vicios, y que dicho procedimiento administrativo de destitución se cumplió conforme a derecho.

Asimismo, se observa en el caso de autos que la parte recurrente no presentó prueba alguna para corroborar sus alegatos, pues el acto administrativo de destitución de cargo contenido en el Oficio Nº 662 de fecha 12 de noviembre de 1999, dictado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL (I.P.A.S.M.E.) no aporta elemento alguno que evidencie el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el querellante.

Por último, observa esta Corte, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR JOSE MOTAVITA G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELECIO RAFAEL GARCÍA TIRADO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2003 que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 662 de fecha 12 de noviembre de 1999, dictado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL (I.P.A.S.M.E.). En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-1673
EMO/25