EXPEDIENTE N°: 03-1700
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado Rolando Azócar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.743, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS TARAZONA, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra las Resoluciones números CU-0-20-669 y CU-0-20-671 de fecha 10 de diciembre de 2001, emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Rector de la mencionada casa de estudios, solicitándole la remisión del expediente administrativo del caso. Asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado Rolando Azócar García, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS TARAZONA, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra las Resoluciones números CU-0-20-669 y CU-0-20-671 dictadas el 10 de diciembre de 2001, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó por señalar, que la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante Resolución identificada con el N° CU-0-03-080, de fecha 24 de febrero de 1999, resolvió conceder a los profesores que obtuvieron la categoría de Asociado sin tener el título de doctor, en esa Universidad, las facilidades necesarias (becas, permisos, y/o año sabático) para que realizaran o culminaran los estudios conducentes al doctorado.
Asimismo indicó, que su representado obtuvo y disfrutó la beca salario, previa aprobación de los planes, programa de estudio y trabajo doctoral de la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA), para la realización del estudio doctoral a fin de ascender de la categoría de profesor asociado a titular, de conformidad con el artículo 193 parágrafo único del Reglamento de Personal Académico.
Seguidamente expuso, que una vez presentada la Tesis, y obtenido el título Doctoral, y cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para el ascenso conforme al artículo 197 del Reglamento de Personal Académico, su representado se dirigió al Departamento de Ciencia y Tecnología a fin de formular su solicitud de ascenso como profesor titular, fundamentando la misma en los artículos 181, 182 y 193 del referido Reglamento.
Adujo igualmente, que el Consejo Académico a través de la Resolución N° CU-0-20-669 “obviando la vigencia de las disposiciones antes transcritas”, resolvió “Instruir al Consejo Académico designar un jurado evaluador de la tesis doctoral como trabajo de mérito para ascender a la categoría de Titular, presentada por el profesor José Tarazona”.
Asimismo arguyó, “…que es inobjetable la validez de la tesis doctoral presentada ante la UNIEDPA, por cuanto no prevé condición alguna el Reglamento del Personal Académico cuando los títulos fueren otorgados por universidades extranjeras, no establecidas en el país, solo se refiere a los requisitos que deben cumplir las Universidades Nacionales; en la oportunidad en que realizó los estudios correspondientes para la obtención del titulo doctoral, el cual fue iniciado en 1998 y concluido el 21 de junio de 2001, de modo que es inaplicable la negación de validar la tesis doctoral aludida ante un nuevo jurado, en franca violación al Reglamento comentado y a normas de carácter constitucional…”.
Señaló igualmente, que en fecha 17 de enero de 2002, su representado ejerció recurso de reconsideración ante el Rector y demás miembros del Consejo Universitario de dicha casa de estudios, contra la Resolución CU-0-20-669, el cual fue decidido mediante Resolución N° CU-0-13-334, de fecha 6 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:
“1) Declarar sin lugar el acto administrativo recurrido (sic), y en consecuencia no se admite la nulidad del mismo por cuanto no es violatorio de disposiciones constitucionales ni legales y que su contenido no es de imposible ejecución como lo afirma el impugnante, debido a que la asignación de un jurado evaluador esta consagrado en la normativa interna a los efectos de la admisión del mencionado trabajo para ser considerado en el ascenso.
2) Ratificar en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-0-20-669 de fecha 10-12-2001.
3) Notificar al Prof. José Tarazona el contenido de la presente resolución y hacer de su conocimiento que contra la misma podrá ejercer querella dentro del término de seis (6) meses siguientes a su notificación.”
Adujo, que con la decisión que antecede se violaron a su representado normas de rango constitucional, tales como las contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 19, 21 literales 1 y 2, 23, 24 y 25 del Texto Constitucional, los dos últimos concatenados con los artículos 11 y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente.
Alegó, que la Resolución recurrida “…violó el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) con vigencia a partir del 30 de septiembre de 1998, donde en sus artículos 181,182, 184 y 193 en su parágrafo único donde se establecen los requisitos para optar a un ascenso por parte del personal académico, y habiendo hecho uso del derecho que le asiste o asistió a mi poderdante, habiendo gozado de los beneficios que le otorgó la resolución CU-0-03-080 de fecha 24 de Febrero de 1.999, para cursar sus estudios de doctorado y así poder optar al ascenso de profesor titular de esa casa de estudios, después de haber finalizado sus estudios satisfactoriamente; el consejo universitario (…) decidieron (sic) mediante la resolución CU-0-2-669 concatenada con la resolución CU-0-20-671 desconocer el mencionado reglamento…”
Igualmente indicó, que “la recurrida” violó lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Carta Fundamental, por cuanto “en forma discriminativa no le han querido reconocer su Título Doctoral obtenido para así poder ascender a la categoría de Profesor Titular de esa Casa de Estudios (…) pero, si han reconocido los Títulos obtenidos por otros Profesores egresados de Universidades Extranjeras sin ningún tipo de objeción…”
Señaló, que “la recurrida” transgredió lo pautado en los artículos 24 constitucional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto posteriormente a la obtención del Título Doctoral de su representado, y después de su solicitud de ascenso, “ella produce dos (2) resoluciones las cuales son CU-020-669 y CU-020-671 y pretenden aplicársela a mi poderdante retroactivamente…”.
Adicionalmente expuso, que “la recurrida” desconoció el pacto o convenio suscrito por la República de Venezuela en fecha 5 de octubre de 1961 y ratificado el 5 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.446, artículos 2 y 3, relativo a la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, efectuado en La Haya, el 5 de octubre de 1961, por cuanto “…el Título de Doctor de (su) poderdante estaba exonerado del apostillamiento que hace referencia el citado artículo 3; sin embargo, el propio Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) en la resolución número CU-0-20-669 reconoce en su quinto considerando “Que el Título de Doctor presentado por el Profesor JOSE TARAZONA contiene el apostillamiento del Estado Panameño, que legaliza el acuerdo de la Haya en donde Venezuela es parte firmante”, lo que significa que ella misma reconoce, que el mencionado Título de Doctor de mi (su) mandante si cumplió con los requisitos exigidos por la Convención de la Haya donde Venezuela es parte firmante; y sin embargo pretenden que él sea nuevamente evaluado por una junta designada de jurados para que avalen su titularidad, es decir, otorgarle nuevamente el veredicto obtenido con su tesis de grado, en contradicción con el ya referido acuerdo de la Haya…”.
Añadió, que las resoluciones recurridas son “IRRITAS DE PLENO DERECHO”, por cuanto las mismas carecen de motivación, relación de los hechos, razones alegadas y fundamentos de derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 concatenado con el artículo 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, el prenombrado abogado solicitó la suspensión de efectos de las Resoluciones impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “concatenado con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó a esta Corte sentenciar el presente recurso de nulidad como de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y a tal efecto observa lo siguiente:
Los actos administrativos recurridos han sido dictados por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo.
Ahora bien, siendo que la competencia para el ejercicio del control jurisdiccional de los actos dictados por dicha autoridad no ha sido atribuido a otro órgano jurisdiccional, por aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Corte, en virtud del control residual que de tales autoridades le ha sido reconocida por el legislador.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra las Resoluciones números CU-0-20-669 y CU-0-20-671 dictadas el 10 de diciembre de 2001, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), para lo cual observa:
En cuanto a la primera de las Resoluciones recurridas, esto es, la distinguida con el número CU-0-20-669, esta Corte debe advertir que, tal como se desprende de los recaudos acompañados al escrito contentivo del recurso de nulidad, la misma fue objeto de impugnación en fecha 17 de enero de 2002, por parte del afectado en sede administrativa, a través del recurso de reconsideración.
En este sentido, se observa que mediante Resolución N° CU-0-13-334 de fecha 6 de noviembre de 2002, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), dio respuesta a la solicitud de reconsideración formulada por el querellante –tal como se constata de la copia fotostática que corre inserta a los folios 152 al 157 del presente expediente-, en virtud de la cual resolvió “Declarar sin lugar el acto administrativo recurrido (sic)”, y “Ratificar en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-0-20-669 DE FECHA 10-12-2001”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, del estudio efectuado al escrito presentado por el recurrente, observa que éste pretende a través del presente recurso, la nulidad de la Resolución N° CU-0-20-669 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), sin embargo, no puede dejar de advertir –como ya se dijo- que dicho acto fue recurrido en vía administrativa, lo cual se manifiesta claramente de la propia exposición del recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad, así como de los anexos acompañados al mismo, y se evidencia en la Resolución CU-0-13-334 de fecha 6 de noviembre de 2001, emanada de dicha institución, mediante la cual se dio respuesta al recurso de reconsideración incoado.
En este sentido, esta Corte considera menester resaltar que si bien el recurrente demandó la nulidad de la Resolución CU-0-20-669, no obstante, no hay duda de que el acto que agota la vía administrativa, y que es por ende susceptible de ser impugnado en sede judicial, lo constituye la Resolución CU-0-13-334.
Bajo este esquema, y tomando en cuenta que la Resolución impugnada por el recurrente no agotaba la vía administrativa, correspondería a esta Corte declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto, además de tratarse de un acto no susceptible de ataque en sede contencioso administrativa por no causar estado, adicionalmente existiría el problema concerniente a la caducidad, toda vez que los seis (6) meses con que hubiere contado el solicitante para interponer el recurso de nulidad, habrían transcurrido abiertamente.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y por cuanto observa que en el caso bajo análisis, la Resolución recurrida es la número CU-0-20-669, a pesar de que el acto realmente lesivo a los intereses del demandante, y por tanto impugnable en sede judicial, era el contenido en la Resolución número CU-0-13-334, considera que más allá de la solicitud de la parte actora en pretender la nulidad de la referida Resolución (N° CU-0-20-669), está plasmada en el escrito contentivo del recurso la verdadera intención del querellante en impugnar la Resolución N° CU-0-13-334, tal como se puede colegir de lo expresado en la página número 8 del escrito en referencia, en la que el recurrente, al referirse a la “…DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, denunció que con la misma “…se le violaron a mi (su) representado varias normas de rango constitucional…”, lo cual, a juicio de esta Corte, resulta suficiente a fin de considerar que, en rigor, el acto sobre el cual versa el presente recurso es el contenido en la Resolución número CU-0-13-334 de fecha 6 de noviembre de 2002, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar si el presente recurso de nulidad contra la Resolución N° CU-0-13-334 de fecha 6 de noviembre de 2002 -tal como lo apuntó esta Corte-, fue interpuesto en tiempo hábil, resulta necesario verificar la fecha en la que aquella fue notificada al recurrente, y al respecto se observa que ni del escrito contentivo del recurso ni de los recaudos consignados con el mismo, se constata tal notificación, no obstante no hay duda que éste tenía conocimiento de la misma, toda vez que dicha Resolución no sólo fue mencionada en su escrito recursivo, sino que la misma fue igualmente acompañada en copia simple con dicho escrito.
De lo anterior se infiere que, por cuanto la demanda fue interpuesta el 6 de mayo de 2003, esto es, exactamente seis (6) meses después de la fecha en la cual emanó el acto impugnado, el presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el recurrente hizo uso de esta vía judicial sin haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previsto para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares, y así se decide.
Ello así, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Resolución número CU-0-20-671 de fecha 10 de diciembre de 2001, igualmente objeto de impugnación mediante el presente recurso, cabe advertir que la misma debe ser analizada a fin de determinar su naturaleza jurídica, con el propósito de precisar si se trata de un acto administrativo general o particular, de contenido normativo o no normativo.
Al respecto, la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a estos, los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyos destinatarios son o un sujeto de derecho -acto individual- o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables, -acto general- distinción ésta acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, caso Luis Ismael Mendoza Morales, estableció lo siguiente:
“(…) si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales. (…)
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo -que crean normas jurídicas abstractas o reglas de derecho- de aquellos dirigidos a un número indeterminado e indeterminable apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro. (…)
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras, no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.” (Resaltado de esta Corte).
En atención al anterior criterio jurisprudencial y analizada la Resolución N° CU-0-20-671 de fecha 10 de diciembre de 2001, esta Corte concluye que el acto in comento, responde a la categoría de acto administrativo general de efectos particulares, toda vez que prevé disposiciones de contenido eminentemente normativo, cuya aplicación puede ser reiterada en el futuro, de tal forma que cada vez que se verifique alguno de los supuestos fácticos previstos en ella, no agota dicho acto, sino que, por el contrario, reafirma su existencia. En cuanto al destinatario del acto, este viene determinado por todos aquellos profesores de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) que hubieren realizado estudios de postgrado en una universidad nacional o extranjera que no esté autorizada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) o no haya firmado convenio con dicha casa de estudios, de manera tal que el acto incide sobre un número determinable de sujetos, quienes a los efectos de su recurribilidad les resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 eiusdem. Así se decide.
Determinada como ha sido la naturaleza jurídica de la Resolución N° CU-0-20-671, esta Corte pasa a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad, esta Corte considera oportuno advertir que la Resolución bajo examen fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, no constando en autos su notificación al ciudadano José Alexis Tarazona; sin embargo, según se desprende del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de enero de 2002, contra la Resolución N° CU-0-20-669, dictada en fecha 10 de diciembre de 2001 (el mismo día en que se dictó el acto sub-examine), el recurrente tenía pleno conocimiento de la Resolución N° CU-0-20-671, lo cual se evidencia de los folios 132 y 133 del presente expediente, en donde el prenombrado ciudadano hace referencia a la misma.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos la demanda fue incoada en fecha 6 de mayo de 2003, encuentra esta Corte que, en el caso que se examina, el lapso de caducidad –el cual es aplicable al acto in comento conforme a la sentencia transcrita supra- ha transcurrido ampliamente, en virtud de lo cual resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° CU-0-20-671 de fecha 10 de diciembre de 2001 y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos de la Resolución N° CU-0-13-334 emanada de la mencionada Universidad en fecha 6 de noviembre de 2002 y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio –de consagración- de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Con respecto a la determinación de los elementos que permitirían arribar a la existencia del fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que el apoderado judicial del ciudadano José Alexis Tarazona, solicitó la suspensión de los efectos de un acto administrativo –la Resolución número CU-0-13-334 de fecha 6 de noviembre de 2002, como ya fue determinado por este Juzgador- dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), mediante la cual se ratificó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-0-20-669 de fecha 10 de diciembre de 2001 emanado de ese mismo órgano, evidenciando así, que el recurrente es el titular del derecho cuya protección invoca, por cuanto dicho ciudadano es el sujeto afectado por la providencia administrativa recurrida, lo cual consiste en someter a un jurado evaluador designado por el Consejo Académico de esa casa de estudios, la tesis doctoral (Titulada: “EVALUACIÓN SISTEMICA DEL PROCESO DE ADMISIÓN A LA UNIVERSIDAD VENEZOLANA. HACIA UN MODELO DE EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN INSTITUCIONAL”) presentada por el prenombrado ciudadano ante la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA) para obtener el Título de Doctor en Educación, Mención Currículum, -la cual fue aprobada en fecha 21 de junio de 2001, según se desprende de la copia simple que corre inserta al folio 111 del presente expediente, contentiva del veredicto emanado del Jurado Examinador de esa Universidad- todo ello con el objeto de evaluar los requisitos exigidos al peticionante, para ascender a la categoría de Profesor Titular.
Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Universidades, el cual es del tenor siguiente:
“Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o ritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el Correspondiente Reglamento”.
De igual forma, el artículo 184 del Reglamento de Personal académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, establece cuanto sigue:
“El trabajo de ascenso requerido debe ser original y novedoso, inédito o publicado durante el tiempo en que el docente permaneció en el escalafón anterior al que aspira, y no haber sido utilizado para otros fines, salvo lo previsto en el Parágrafo Unico de este artículo.
Parágrafo Unico: Para ascender a las categorías de Asistentes o de Agregado se podrán usar los trabajos de grado de 4to. Nivel: especialización, mestría , tesis doctorales.
Para ascender a las categorías de Asociado o Titular se podrán usar las tesis doctorales.
Si el veredicto sobre los trabajos de grado o tesis doctorales es emitido por un jurado de la misma universidad será válido para el ascenso.
Si el veredicto procede de un jurado en otra universidad reconocida por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), será considerado válido como requisito para el ascenso solicitado.
En este sentido, se observa, una vez realizada la valoración preliminar de los autos, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris, que el recurrente no aportó los elementos suficientes para crear en este Órgano Jurisdiccional, la convicción en cuanto a la existencia de una verosimilitud en el derecho reclamado, toda vez que, a juicio de esta Corte, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente -salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva- elementos que hagan presumir a este Juzgador, la contrariedad a derecho de la Resolución impugnada, lo cual se aprecia prima facie, en tanto que la Universidad querellada fundamentó su decisión conforme a lo establecido en la normativa prevista en el Reglamento de Personal Académico de esa Institución (artículo 184), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Universidades, lo cual conduce a esta Corte a considerar que en el presente caso no se ha configurado el fumus boni iuris requerido y así se decide.
Determinado como ha quedado en el presente caso, la inexistencia del fumus boni iuris, esta Corte considera innecesario entrar al análisis del periculum in mora, toda vez que, a los efectos de la procedencia de la medida solicitada, ambos requisitos deben presentarse en forma concurrente.
Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara improcedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Finalmente, la parte actora solicitó a esta Corte sentenciar el presente recurso de nulidad como de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, esta Corte observa que a los fines de decidir tal solicitud se hace necesario referirse al contenido de la disposición antes referida, la cual establece cuanto sigue:
“Artículo 135: A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”.
(Negritas de esta Corte).
En relación a esta disposición, cabe señalar que esta Corte se ha pronunciado mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, Expediente 03-1000, de la siguiente manera:
”La declaratoria de mero derecho procede en aquellos casos en los cuales resulta evidente que la controversia está referida a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de otro instrumento público o privado, o la interpretación o contradicción de normas legales con el texto constitucional, con lo cual no hay necesidad de abrir el lapso probatorio y consecuentemente la relación de la causa y los informes, pues bastaría sólo el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo”.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado, entre otras, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…para que una causa sea declarada como de mero derecho es necesario que, a los efectos de decidir, baste la confrontación del acto impugnado con las normas que se dicen violadas, para que, concluida la labor de simple interpretación jurídica que corresponde al órgano decisor, se declare su conformidad o no a derecho. Se trata entonces de un análisis de aspectos jurídicos, sin que exista discusión alguna sobre hechos, lo que permite obviar fases que resultan innecesarias en procesos de esta naturaleza…”
En este orden de ideas, esta Corte observa que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho sólo procede en aquellos casos en los que, para la resolución de la controversia, sea suficiente la simple confrontación de normas, por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos (quaestio iuris) que no amerita discusión alguna sobre hechos (quastio facti), lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria.
Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que existen circunstancias fácticas alegadas por la parte actora, que son claramente susceptibles de ser objeto de debate probatorio (Thema Probandum). En efecto, según se desprende claramente de las actas que integran el expediente in examine, el presente recurso consiste en la pretensión de nulidad de una resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), mediante la cual se ratificó la decisión de ese Organismo de instruir al Consejo Académico de esa casa de estudios a los fines de designar un jurado evaluador de la tesis doctoral presentada por el hoy recurrente, como trabajo de mérito para ascender a la categoría de Profesor Titular. En este sentido, se observa que a los fines de poder determinar la conformidad o no a derecho del referido acto administrativo, resulta insoslayable para este Órgano Jurisdiccional entrar al análisis de cuestiones de hecho (quaestio facti) a fin de hacer la correspondiente confrontación con las normas de derecho aplicables, todo lo cual se manifiesta de manera evidente en tanto que el recurrente tiene la carga de demostrar que reúne cada uno de los requisitos exigidos por la normativa legal y reglamentaria para obtener el ascenso solicitado, entre los cuales -como establece el artículo 193 del Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana-, se encuentran: 1) Haber realizado actividades docentes, de investigación o de extensión como profesor Asociado, por lo menos durante cinco (5) años; 2) Poseer grado de doctor -dejando a salvo que aquellos profesores Asociados sin título de doctor, pueden ascender a Titulares con la tesis doctoral como trabajo de ascenso- y 3) Aprobar el trabajo de mérito exigido en el artículo 89 de la Ley de Universidades. De manera tal, que estamos en presencia de un asunto en el que, dada su naturaleza, obliga a este juzgador a realizar un estudio que va más allá de la simple interpretación jurídica, confrontación de normas, o mera doctrina, debiendo en consecuencia –se insiste- entrar al análisis de circunstancias fácticas que hacen improcedente la declaratoria de mero derecho.
Lo anterior lleva a la Corte a concluir que en el presente caso se han alegado situaciones de hecho que hacen necesaria la apertura del lapso probatorio, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de declaratoria de mero derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Rolando Azócar García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS TARAZONA, contra las Resoluciones números CU-0-20-669 y CU-0-20-671 de fecha 10 de diciembre de 2001, emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Resolución N° CU-0-20-669 de fecha 10 de diciembre de 2001, el cual debe entenderse como ejercido contra la Resolución N° CU-0-13-334 de fecha 6 de noviembre de 2002, emanada de la referida Universidad, tal como fue expresado en la motiva de este fallo.
3.- Declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° CU-0-20-671 de fecha 10 de diciembre de 2001.
4.- Declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
5.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho de la presente causa.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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