Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1750
En fecha 8 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 431 de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYORIE STELLA OLIVEROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.914.019, asistida por el abogado Jesús Orlando Angulo Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.072, contra el ciudadano DAVID PADRÓN, en su carácter de DIRECTOR del COLEGIO UNIVERSITARIO “HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS”, en virtud de la presunta violación de su derecho a la educación, consagrado en los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) soy estudiante regular en el COLEGIO UNIVERSITARIO “HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida cursando la especialidad de HOTELERÍA Y SERVICIOS DE LA HOSPITALIDAD; habiendo cursado el primer semestre en el período denominado I 2001 y aprobado en su totalidad las asignaturas correspondientes al citado semestre tal y como se desprende de la respectiva constancia de calificaciones e índice académico (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que durante el período académico denominado II 2001, reprobó la asignatura Estadística, razón por la cual fue suspendida durante el semestre siguiente, sin que el Colegio Universitario le diera alguna explicación referente a la medida, violándole su derecho a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó a la Dirección del referido Instituto, se le permitiera en calidad de oyente presenciar las clases y presentar las evaluaciones, lo cual fue aprobado mediante el Oficio s/n de fecha 9 de julio de 2002.
Que “(…) finalizando el tercer semestre señalado en fecha 29 de octubre de 2002 presenté una prueba extraordinaria de la asignatura ESTADÍSTICA que se me concedió de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Interno del Colegio Universitario donde curso estudios desde el 4 de diciembre de 1996, sin que ello significara que estoy convalidando dicho Reglamento Interno el cual se encuentra prácticamente en desuso y la mayoría de su articulado colide con el ordenamiento jurídico vigente que rige los Colegios Universitarios; prueba extraordinaria esta en la cual resulté reprobada y por cuanto estaba en desacuerdo con la calificación asignada solicité una revisión de la misma en fecha 6 de noviembre de 2002 (…) y de la cual recibí respuesta según comunicación de fecha 11 de noviembre de 2002, de parte de la Ingeniero Osiris Mora, Coordinadora de Admisión, Evaluación y Control de Estudios donde se me informa que la revisión solicitada se llevaría a efecto el día 13 de noviembre de 2002 (…) no arrojando resultado positivo a mis aspiraciones dicha revisión (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) en vista de tal circunstancia, solicité que se me diera la oportunidad de presentar una prueba extraordinaria de la asignatura Estadística, esta vez de conformidad con los artículos 14 y 15 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, solicitud que presenté en fecha 13 de noviembre de 2002 (…)”.
Que en fecha 19 de noviembre de 2002, el Consejo Directivo del Colegio Universitario le declaró no ha lugar su petición.
Que en vista de tal indefensión, solicitó la intermediación de la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, la cual se reunió en un Consejo Universitario Extraordinario, donde se llegó a la conclusión que se le concedería a la accionante repetir la materia de estadística, quedando la pasantía supeditada a la aprobación de la materia, según lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil.
Que si bien es cierto que se le concede el derecho a repetir la materia Estadística del segundo semestre, también es cierto que se le niega el derecho a inscribir la asignatura Entrenamiento Empresarial o Pasantía Operativa, por cuanto la presentación de las pruebas a que hubieren a lugar durante la repitencia de la materia de Estadística, requiere de la presencia de la bachiller accionante, razón por la que colide -a decir de la Institución-, con la realización de las pasantías, las cuales se llevan a cabo fuera del Estado Mérida.
Que solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional donde se restablezca la situación jurídica infringida, pedimento que fundamenta en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le ampare su derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución.
Que por último, denuncia como vulnerado su derecho de petición y oportuna respuesta, ya que a decir de la accionante, no se le dio adecuada respuesta a su solicitud de aplicación del artículo 30 del Reglamento General de Evaluación y Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, en lo que se refiere a la inscripción para el tercer semestre, de la asignatura Entrenamiento Empresarial.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) una vez examinados los hechos narrados por el accionante, observa este Órgano Jurisdiccional que la primera denuncia, esto es aquella relacionada con la violación del derecho de petición que motivó el ejercicio de la acción de amparo, debe ser desestimada por cuanto, el derecho constitucional de petición no consiste en que todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias administrativas, deben recibir una respuesta positiva. A tal efecto, es necesario observar que sobre el derecho de representar y obtener oportuna respuesta, basta con que la Administración responda, independientemente del contenido de la misma. Alega la accionante la violación de su derecho de petición pese a que la Administración del Instituto Universitario donde cursa sus estudios, le respondió su petición, aunque en definitiva no resuelve de forma positiva su petición de que se le permita la inscripción de las pasantías del III semestre, por cuanto la inscripción de dicha pasantía quedó supeditada a la aprobación de la materia Estadística que la estudiante había reprobado (…)”.
Que “(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales (…)”.
Que “(…) con fundamento en las consideraciones que anteceden y siendo que el acto atacado de violación es un acto administrativo que tiene previstos medios de impugnación ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, no consta en autos que tales medios de impugnación hayan sido ejercidos por la quejosa, razón por la cual la presente acción de amparo es inadmisible (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 18 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al efecto, se observa que la parte actora solicita que se dicte mandamiento de amparo constitucional donde se restablezca la situación jurídica infringida, permitiéndole cursar la materia de Entrenamiento Empresarial I y se le ampare su derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 eiusdem.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que el acto atacado, es un acto administrativo que tiene previstos medios de impugnación ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no consta en autos que tales medios de impugnación hayan sido ejercidos por la quejosa.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo, normas de orden legal lo cual constituye el objeto principal de su denuncia, pero considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, por lo que comparte esta Corte lo esgrimido por el a quo, en cuanto a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que el a quo consideró que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual si pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso, siendo por ello igualmente inadmisible la acción de amparo de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar si le concedía el derecho de inscribir la asignatura Entrenamiento Empresarial o Pasantía Operativa, en razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida de fecha 18 de marzo de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYORIE STELLA OLIVEROS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.914.019, asistida por el abogado Jesús Orlando Angulo Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.072, contra el ciudadano DAVID PADRÓN, en su carácter de DIRECTOR del COLEGIO UNIVERSITARIO “HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS”, en virtud de la presunta violación de su derecho a la educación, consagrado en los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-1750
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