MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-1792



I

El 12 de mayo de 2003 se dio entrada en esta Corte a las copias certificadas remitidas por Oficio N° 414, del 02 de abril del mismo año, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, correspondientes al expediente N° 3981, de la nomenclatura del referido Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano THOMAS EDWIN USECHE QUINTERO, cédula de identidad N° 10.158.375, asistido por el abogado JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.125, contra los ciudadanos Zully Valecillos e Iván Franceschini, en su condición de Directora de Recursos Humanos y Director de Bienes e Inventarios, respectivamente, de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó con el objeto de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el 12 de agosto de 2002, en la que declaró con lugar la acción de amparo ejercida en la presente causa.

El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, con el objeto de que fuera dictada la decisión correspondiente.

Una vez efectuado el estudio del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el día 7 de junio de 2002, el ciudadano Thómas Edwin Useche Quintero dedujo pretensión de amparo constitucional contra la Directora de Recursos Humanos y el Director de Bienes e Inventarios de la Contraloría General del Estado Táchira, con base en las razones que se indican a continuación:

Que desde hace ocho (8) años se desempeña como funcionario de la Contraloría General del Estado Táchira, y para la fecha de ejercicio de la pretensión de amparo, en el cargo de Abogado III adscrito a la Dirección de Asistencia Jurídica de la referida Contraloría y como Secretario de Organización del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Táchira, y que en su caso, en vista de su condición de funcionario de carrera, es aplicable por entero el Estatuto de Personal de la mencionada Contraloría, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira el 3 de agosto de 2000, extraordinario N° 654, el cual establece a partir de su artículo 100 las etapas que deben observarse en todo procedimiento disciplinario que se instruya contra los empleados de dicho Órgano Administrativo.

Que el 20 de mayo de 2002, mediante Oficio N° DHR-0630-2002 emanado de la ciudadana Zully Valecillos, en su condición de Directora de Recursos Humanos, fue notificado del inicio de una investigación disciplinaria en su contra, acordada el día 15 del mismo mes y año, por las causas indicadas en el propio auto de inicio, en particular, “motivado a las desconsideradas declaraciones públicas por usted emitidas contra las autoridades superiores de este organismo el día 12 de abril de 2002, a la estación televisora canal 21...”, siendo el caso que dicho auto es suscrito por la ciudadana antes mencionada, en virtud de la delegación de atribuciones que acordó la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, Omaira D’León Osorio, según Resolución CGET N° 034, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, el 6 de mayo de 2002, extraordinario N° 995.

Que el auto de inicio de la investigación, contiene algunas afirmaciones que no debieron ser sostenidas por la funcionaria instructora en esta etapa del procedimiento (que debía necesariamente iniciarse una investigación disciplinaria en su contra para preservar los principios de jerarquía, respeto, imparcialidad y consideración; que el fundamento de la investigación era un video grabado en las instalaciones de la Contraloría General del Estado Táchira), y que la prueba de lo improcedente de los planteamientos que se incluyeron en el auto examinado, la constituye la inhibición de la ciudadana Zully Valecillos, cinco (5) días después de iniciar la investigación que fuera instruida por ella en su contra, luego de lo cual, mediante Oficio sin número, la Contralora General del Estado Táchira designó al ciudadano Iván Franceschini para conocer y sustanciar el expediente administrativo.

Que el 23 de mayo de 2002, el ciudadano antes mencionado, en su condición de Director de Bienes e Inventarios de la Contraloría General del Estado Táchira, mediante Oficio N° CNTO-DBI-075-2002, le notificó que fue designado para instruir el expediente en la averiguación disciplinaria que fue iniciada en su contra, por haberse declarado procedente la inhibición de la ciudadana Directora de Recursos Humanos, siéndole informado en dicha oportunidad que le sería permitido conocer el video grabado por la televisora Canal 21, motivo principal de la averiguación administrativa, sin señalar el sitio preciso donde tendría que acudir para ello; y que ante las circunstancias descritas ya se había dirigido por escrito a la ciudadana Zully Valecillos, a la que solicitó copias certificadas del expediente instruido, de la delegación de atribuciones, así como la posibilidad de examinar el contenido del video televisivo.

Que no hubo respuesta expresa a las peticiones antes indicadas, pues la Directora de Recursos Humanos se limitó a colocar las solicitudes en el expediente disciplinario alegando que no era competente para dar copia del video de la televisora Canal 21, pues debía solicitarle a dicha empresa la remisión de una copia, y que todo lo descrito evidencia la violación, en el caso del proceder de la ciudadana Zully Valecillos, de la presunción de inocencia protegida por el artículo 49, numeral 2, de la Constitución, pues en el auto de inicio de la investigación se observa la predisposición en su contra, así como un juicio condenatorio definitivo, sin permitirle ejercer el derecho a la defensa como investigado, y sin estimar que “mientras no exista un fallo o decisión debidamente ejecutoriado, que declare la responsabilidad judicial o administrativa debe considerársele inocente”.

Que adicionalmente, la ciudadana Zully Valecillos vulneró las garantías del debido procedimiento administrativo reguladas en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, en particular las contenidas en los artículos 105, 106 y 107 del referido Estatuto, reguladoras de los actos previos al inicio de la investigación disciplinaria y de las formalidades que deben ser observadas en la sustanciación del expediente administrativo, que incluso implican la intervención del funcionario investigado, así como de los artículos 50, 51 y 53 del mismo Texto Reglamentario, que establecen las causas y la oportunidad (día hábil siguiente de iniciada la investigación) para la inhibición del funcionario instructor, así como la forma de designar al nuevo funcionario encargado de la investigación, en caso de proceder la inhibición.

Que la ciudadana Directora de Recursos Humanos violó los artículos antes indicados, pues nunca recibió del Director del cual depende (Director de Asistencia Jurídica) relación por escrito sobre los hechos que condujeran al inicio de una investigación disciplinaria, tampoco consta en el expediente sustanciado que haya recibido autorización motivada de la ciudadana Contralora General del Estado Táchira, previo examen de los recaudos, para que instruyera la investigación en su contra (pues la Resolución N° CGET N° 034 no constituye una autorización razonada, sino una delegación de atribuciones en la persona de la Directora de Recursos Humanos), además se inhibió fuera del lapso establecido en el Estatuto para ello, y no le tomó la declaración exigida para sustanciar el expediente disciplinario, en perjuicio del derecho a la defensa.

Que en cuanto al proceder del ciudadano Director de Bienes e Inventarios de la Contraloría General del Estado Táchira, debe indicarse que el mismo, para avocarse al conocimiento de la investigación disciplinaria instruida, debía contar con una Resolución motivada de la ciudadana Contralora General de la mencionada entidad federal y no un memorando, conforme al artículo 53 del Estatuto, e igualmente, debía, una vez asumida la presente investigación, facilitar la obtención de una copia del video en que supuestamente se funda la averiguación administrativa, y al no hacerlo vulneró el derecho a controlar y contradecir la prueba aportada por la Administración, protegido por el mismo artículo 49 constitucional, y que frente a las violaciones denunciadas, no existe otro medio procesal idóneo para lograr el restablecimiento de la situación infringida.

Con base en las razones expuestas, el ciudadano Thómas Edwin Useche Quintero solicitó que fuera admitida y declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional requerida, en el sentido de dejar sin efecto la investigación tramitada en su contra por la Contraloría General del Estado Táchira y ordenar el inicio de un nuevo procedimiento, respetando la presunción de inocencia y el derecho al debido procedimiento.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el caso en estudio, con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto del alegato esgrimido por la parte accionada, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción ejercida, según el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de la existencia de otra vía procesal breve, sumaria y eficaz, como sería el procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, debía observarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 del 06 de febrero de 2001, en el sentido de considerar que el actor denunció, precisamente, que el auto por el que se inició la averiguación disciplinaria en su contra lesionó sus derechos al debido procedimiento, al contener imputaciones contra su persona, contrarias a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 49 constitucional.

Que, adicionalmente, según lo alegado por la propia parte accionada en el desarrollo del proceso de amparo, el procedimiento disciplinario que prevé el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira fue tramitado por el referido órgano estadal en contra del accionante, sin que se hubiese logrado solventar las presuntas lesiones a los derechos constitucionales que han sido denunciados en sede constitucional, por lo que el mismo, no resulta una vía procesal idónea para restablecer los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados, y respecto de la improcedencia de la pretensión interpuesta por no cumplir con los requisitos de los artículos 5 y 18, numerales 2 y 5, del citado texto legal, por no existir precisión en cuanto al hecho o circunstancia que habría causado la lesión, debía desestimarse por no existir dudas en cuanto a tal aspecto.

Que son dos los hechos lesivos denunciados por el actor, a saber, el auto de inicio de la investigación disciplinaria que se tramitó en su contra por contener imputaciones que, a su juicio, vulneran la garantía de presunción de inocencia, y la inobservancia en dicha tramitación de las formalidades contenidas en los artículos 105 al 107 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, y que ello era suficiente para estimar llenos los extremos requeridos por los artículos antes indicados, por lo que, procedía el examen del mérito de la solicitud de amparo que presentó el ciudadano Thómas Edwin Useche Quintero, la cual se dirige contra actuaciones concretas de la Contraloría General del Estado Táchira contrarias al principio de la obligación de imparcialidad del funcionario instructor.

Que en sede administrativa quien instruye no puede juzgar, y que tampoco puede instruir aquél funcionario que, actuando por delegación, se encuentra prejuiciado ya que los actos de mero trámite que debe realizar estarían afectados por su falta de imparcialidad, siendo el caso que de tal condición depende la congruencia entre lo imputado, lo sustanciado y lo decidido por el órgano administrativo competente para juzgar y decidir, en violación del debido procedimiento que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, que implica la constitucionalización de las garantías procesales, siendo el caso que en la presente causa quedó demostrado que la ciudadana Zully Valecillos de Maldonado inició a la averiguación disciplinaria contra el accionante, e hizo una serie de imputaciones a éste a pesar de saberse incursa en una causal de inhibición.

Que respecto a si la violación de la garantía del funcionario imparcial se produce al comienzo del procedimiento, durante la sustanciación del mismo o en la oportunidad de dictar la decisión definitiva, debía tenerse en consideración que la lesión señalada puede producirse en cualquier etapa, dado que las garantías de imparcialidad del funcionario y de presunción de inocencia del investigado han sido reconocidas como principios rectores de todo procedimiento sancionatorio, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional en fallo N° 350 del 26 de febrero de 2002 y por la doctrina especializada, y que al observar que el auto de inicio de la investigación contra el ciudadano Thómas E. Useche Quintero contiene imputaciones en su contra, debía considerarse vulnerada la presunción de inocencia y viciada por falta de imparcialidad la actuación del instructor.

Que la inhibición posterior al inicio del procedimiento sancionatorio que efectuó el funcionario instructor no era suficiente para subsanar la violación a las garantías procedimentales protegidas por la Constitución, ya que de acuerdo el artículo 25 eiusdem, el acto contrario a los derechos fundamentales es nulo de nulidad absoluta y no puede ser convalidado, como ocurrió en este caso, en que el auto de inicio de la investigación disciplinaria dictado por la ciudadana Zully Valecillos de Maldonado vulneró el derecho del actor (cuyo carácter de funcionario de carrera consta en el expediente y fue reconocido por la agraviante al aplicarle su Estatuto de Personal) a que el procedimiento disciplinario fuera instruido por un órgano independiente, imparcial y transparente, según lo exigen los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución vigente.

Con base en el razonamiento anterior, el a quo, sin entrar examinar las restantes denuncias de violaciones a derechos constitucionales y con al advertencia que dicho pronunciamiento no prejuzgaba sobre la veracidad o no de los hechos investigados y la responsabilidad administrativa del accionante, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó: la inhibición de los funcionarios que instruyeron el procedimiento disciplinario en contra del agraviado, la designación por la Contraloría General del Estado Táchira, de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de un nuevo funcionario instructor que podrá formular nuevamente cargos, con respeto de la presunción de inocencia, luego de examinar las pruebas del expediente administrativo, sin que haya lugar a condenatoria en costas.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, con base en el contenido de la sentencia apelada y en el material probatorio que cursa en el expediente, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano Thómas Edwin Useche Quintero interpuso en el presente caso una pretensión autónoma de amparo constitucional contra las autoridades de la Contraloría General del Estado Táchira, en particular, contra las actuaciones de su Directora de Recursos Humanos y de su Director de Bienes e Inventarios, contenidas en el auto de inicio de la investigación disciplinaria instruida en su contra (folios 132 al 149), y en la notificación mediante la cual se aboca al conocimiento del expediente del (folios 169 y 176), por la supuesta violación de la garantía de presunción de inocencia y de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en vista de las afirmaciones e imputaciones contenidas en el referido auto de inicio de investigación, así como por la inobservancia, durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, de las formas esenciales contenidas en los artículos 50, 51, 53, 105, 106 y 107 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, cuya última reforma fue publicada el 3 de agosto de 2000, en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° extraordinario 654.

Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Táchira alegó en la audiencia constitucional, según se desprende de la parte narrativa del fallo apaleado, que la pretensión de amparo debía ser declarada inadmisible, de acuerdo al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir y haber sido empleada una vía judicial idónea y adecuada para restablecer la situación infringida, como es el procedimiento sancionatorio instruido contra el actor, y que, de ser ello negado, debía entonces ser declarada improcedente la pretensión interpuesta, bien por no haber sido cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 5 y 18, numerales 2 y 5, del mismo texto legal, bien por ser falso que hayan sido inobservadas por la Contraloría General del Estado Táchira las formas procedimentales que garantizaban el derecho a la defensa del actor, contenida en el Estatuto de Personal mencionado.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, una vez desestimado el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte accionada (por considerar que no fue instada –por inexistente- una vía idónea diferente a la acción de amparo), declaró con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta, luego de constatar que efectivamente el procedimiento disciplinario instruido contra el actor comenzó fundado en un auto de apertura de investigación que contenía múltiples juicios y afirmaciones contrarias a la garantía de la presunción de inocencia que informa los procedimientos administrativos de tipo sancionatorio, y, en virtud de ello, ordenó la inhibición de los funcionarios que han intervenido en el procedimiento disciplinario así como la instrucción de una nueva investigación, con observancia de las garantías previstas en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira.

Planteada así la controversia en esta causa, considera esta Corte que resulta improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Táchira, en cuanto a la inadmisibilidad del amparo por ser el procedimiento sancionatorio instruido contra el accionante la vía idónea para que éste lograra el restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por los funcionarios que instruyeron dicho procedimiento, ya que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emplea el término medios judiciales para establecer la inadmisión de la petición de amparo ante la existencia de otras vías jurisdiccionales para lograr la tutela efectiva de los derechos o garantías que se denuncian conculcados, sin que sea posible interpretar en forma extensiva dicha disposición, en contra de la norma contenida en el artículo 4 del Código Civil, para incluir como causa para inadmitir el amparo la existencia de medios administrativos para lograr la tutela ante la propia Administración (cfr. fallo de la Sala Constitucional, del 13.08.01, caso: Gloria América Rangel Ramos, Exp. N° 00-2671).

En el mismo sentido, debe esta Corte señalar que si bien el ciudadano Thómas Edwin Useche Quintero pudo esperar a que fuera dictado el acto definitivo en el procedimiento disciplinario e intentar contra él un recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la gravedad de las violaciones denunciadas en vista del contenido del auto de inicio del procedimiento sancionatorio, la falta de ejercicio de tal vía no era obstáculo para que el Juez constitucional ponderara la idoneidad y exclusividad del amparo para brindar la tutela efectiva, en los términos del artículo 27 del Texto Constitucional, tanto más cuanto que el objeto de la pretensión deducida no era dejar sin efecto una sanción administrativa o impedir en forma definitiva la tramitación del procedimiento sancionatorio (que, en principio, sí hubiera sido materia de un juicio contencioso administrativo de nulidad), sino obtener un mandato judicial que garantizara la sustanciación del mismo con estricto apego a las formas esenciales contenidas en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira.

Por último, en cuanto a la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos de los artículos 5 y 18, numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte observa que, de un lado, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Táchira confunde motivos para declarar la inadmisibilidad de una solicitud de amparo constitucional, por vía del artículo 19 eiusdem, con motivos para declarar la improcedencia de la misma por no haberse constatado de acuerdo a las pruebas aportadas la existencia de las violaciones alegadas, y por otro, desconoce el contenido del escrito de amparo presentado por el accionante, así como de los elementos probatorios que fueron aportados por la parte actora durante el proceso, que permitieron tanto al a quo como a esta Corte determinar con claridad cuáles son las actuaciones que se denuncian como contrarias a los derechos y garantías denunciadas como conculcadas. Así se declara.

En cuanto al mérito de la controversia y a la supuesta inexistencia de las vulneraciones denunciadas, considera este Órgano Jurisdiccional que, como bien lo apreció el a quo en el fallo apelado, en el auto de “apertura” de la investigación suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, ciudadana Zully Valecillos, están contenidos una serie de juicios y afirmaciones de la referida funcionaria, que vista su condición de instructora del expediente disciplinario, resultan manifiestamente contrarias a la garantía de presunción de inocencia que debe ser respetado y garantizado, según lo exigen los artículos 19 y 25 constitucionales, por todos los órganos de la Administración Pública que tengan competencia para sustanciar procedimientos sancionatorios, por ser la misma inherente al derecho al debido procedimiento administrativo protegido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la importancia y contenido de dicha garantía fundamental para los ciudadanos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano, la doctrina especializada ha señalado que “la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata (...) El derecho a la presunción de inocencia es una manifestación de un principio más radical e integrado en el respeto debido a la dignidad de la persona humana: el principio de que la buena fe del ciudadano se presume siempre (...) El principio supone la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario (...) constituye una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad” (Jesús González Pérez, Manual de Procedimiento Administrativo, 1° edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 417).

En el presente caso, la Corte observa que en el auto de “apertura” de la investigación se encuentran afirmaciones y juicios como las que se indican a continuación: “La falta de probidad se manifiesta cuando pide sin estar investido de autoridad alguna para ello la salida inmediata de las autoridades del organismo”, “Igualmente este funcionario pone en tela de juicio la honorabilidad y seriedad de la Contraloría General del Estado Táchira, cuando...”, “La falta de respeto y consideración debidos al superior jerárquico o autoridades del organismo se consuma cuando públicamente el ciudadano Thómas Edwin Useche Quintero expresó...” y que las infracciones al artículo 44, numerales 3 y 6, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira “se consuman cuando el funcionario Thómas Edwin Useche Quintero, expresó públicamente el día 12 de abril de 2002, ante un periodista del canal 21 las siguientes opiniones...”. (Negrillas de la Corte)

Tales aseveraciones, en criterio de esta Corte, contradicen la garantía de la presunción de inocencia, cuyo núcleo esencial, sin negar la protección que a la misma pueda brindarse en sede contencioso administrativa, es objeto de tutela en sede de amparo constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, visto que el procedimiento sancionatorio instruido por la Contraloría General del Estado Táchira se tramitó desde el inicio (auto de inicio de la investigación) en contra de los principios y garantías que informan el debido procedimiento administrativo, visto que dicho órgano administrativo, a través de la actuación de su Directora de Recursos Humanos, vulneró la garantía de presunción de inocencia que asiste al ciudadano Thómas Edwin Useche Quintero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución vigente, y visto que tal vicio en la etapa de instrucción del expediente administrativo afecta la imparcialidad que durante el mismo debe necesariamente observar la Administración, en ejercicio de su potestad sancionatoria, para poder garantizar el debido procedimiento administrativo al investigado, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de la Contraloría General del Estado Táchira y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el 12 de agosto de 2002. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano THÓMAS EDWIN USECHE QUINTERO, asistido por abogado, contra la referida Contraloría, la cual se CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente







Los Magistrados:





PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ
















La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-1792
AMRC/laho.