Expediente N°: 03-1904
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 836-03-7729 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por Berardo Muscella, cédula de identidad N° 11.880.741 y Rómulo López Marín, cédula de identidad N° 3.706.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.807, actuando con la condición de “Socios en participación con el ciudadano LUIS ERNESTO AGUILAR, (…) contra el acto administrativo emitido por la abogada ROSANGELA CORDERO H., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Lara, contenido en la Resolución No. 62 de fecha 27-01-2.003, (…) Providencia dirigida contra el CLUB DEPORTIVO ROMA.”

Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en el auto de fecha 11 de abril de 2003, emanado del mencionado Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en ésta Corte.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental los ciudadanos Berardo Muscella y Rómulo López Marín fundamentaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 62 de fecha 27 de enero del mismo año, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los siguientes términos:

Que mediante dicho acto administrativo se había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por el ciudadano Luis Ernesto Aguilar contra la sociedad mercantil Club Deportivo Roma.

Que dicho acto administrativo estaba viciado de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues no se había designado a un nuevo Inspector del Trabajo en el Estado Lara ni tampoco se había designado Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual quien suscribió la Resolución impugnada era incompetente, pues había usurpado funciones del Inspector del Trabajo, viciando así de nulidad absoluta el referido acto administrativo.

Igualmente, alegaron el vicio de falso supuesto de hecho fundamentando el mismo en el alegato según el cual mediante el acto administrativo impugnado no había tomado en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy recurrentes, y había negado la relación mercantil existente entre estos y el solicitante del reenganche y de los salarios caídos.

Asimismo, alegaron el vicio de falso supuesto de derecho, basándose en que, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento a seguir por el Inspector del Trabajo en los casos de solicitudes de inamovilidad laboral, pero que sin embargo el funcionario del trabajo actuante le había atribuido el carácter laboral a una actividad que por convenio de la sociedad que formaban los recurrentes con el solicitante en sede administrativa era de carácter mercantil, sin proceder a determinar o verificar la existencia de la relación mercantil, dictando así una decisión distinta a la que hubiese tomado si hubiese cumplido con su obligación legal. En ese mismo orden de ideas, alegaron vicios en la forma y en el procedimiento de formación del acto administrativo impugnado, pues no había sido motivado en forma alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo accionada, citando a tal efecto extractos de jurisprudencia y doctrina relativos al tema de la motivación de los actos administrativos.

De conformidad con lo antes expuesto, solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 62 de fecha 27 de enero de 2003, en virtud de que de no suspenderse los mismos se le ocasionarían “graves daños de imposible o difícil reparación en la definitiva, no solamente de orden económico, sino también en virtud de una eventual perturbación en las relaciones laborales, que se ocasionarían con la eventual incorporación del supuesto trabajador”. Finalmente, solicitaron como petitorio de fondo que se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en éste Órgano Jurisdiccional fundamentando tal decisión en el criterio establecido mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), mediante el cual señaló que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad y cualquier otra distinta a la del amparo, incoadas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a ésta Corte, y en caso de que proceda, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y tal efecto observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer de la presente causa en éste Órgano Jurisdiccional en virtud del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzactegui), mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a éste Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia antes referida, mediante la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge por ser de carácter vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 62 de fecha 27 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, debe esta Corte pasar a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia antes referida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Ernesto Aguilar, cédula de identidad N° 4.377.301, contra el Club Deportivo Roma.

En tal sentido, debe señalarse que de la revisión del escrito contentivo del recurso, se constata que el mismo ha sido interpuesto por los ciudadanos Berardo Muscella y Rómulo López Marín en su condición de “socios en participación con el ciudadano LUIS ERNESTO AGUILAR (…) contra el acto administrativo (…) contenido en la Resolución No 62 de fecha 27-01-2.003. (…) Providencia dirigida contra el CLUB DEPORTIVO ROMA.”

Siendo ello así, considera esta Corte preciso citar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al actor.”

De la norma citada supra se desprende que resulta inadmisible toda demanda o solicitud en la cual la parte accionante carezca de representación. En tal sentido, debe esta Corte señalar que del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, específicamente de su encabezado, así como del acto administrativo impugnado, se constata que los ciudadanos Berardo Muscella y Rómulo López Marín, antes identificados, actúan en su condición de asociados de una cuenta en participación y como representantes del Club Deportivo Roma, empresa contra la cual obra la Providencia Administrativa impugnada. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata la inexistencia de documento poder mediante el cual la mencionada empresa faculte a los ciudadanos indicados anteriormente para que representen y defiendan los derechos e intereses de la misma, por lo que no tiene facultad para actuar judicialmente en representación de la empresa accionante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Berardo Muscella, cédula de identidad N° 11.880.741 y Rómulo López Marín, cédula de identidad N° 3.706.885, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.807, actuando con la condición de “Socios en participación con el ciudadano LUIS ERNESTO AGUILAR, (…) contra el acto administrativo emitido por la abogada ROSANGELA CORDERO H., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Lara, contenido en la Resolución No. 62 de fecha 27-01-2.003, (…) Providencia dirigida contra el CLUB DEPORTIVO ROMA.”

2.- Declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/108
Exp.03-1904