Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1954

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 310, de fecha 29 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogadas Guadalupe Rivas y Selenia Infante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.756 y 95.251, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YOED DE JESÚS CASTRILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.888.329, contra la PRESIDENTA DE LA CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMISAS), por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido suspendido del cargo de Delegado Regional por el Estado Bolívar de la citada Caja de Ahorros.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 23 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de abril de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:

Que “(…) nuestro representado (…) ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (I.S.P.E.B.), en fecha cierta: 16 de junio del año 1998 hasta la presente fecha, optando el cargo de Mecanógrafo III, teniendo un tiempo efectivo e interrumpido de quince (15) años de servicios, devengando un sueldo mensual de doscientos cincuenta y siete mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 257.500,00), en consecuencia, ha desempeñado cargos gremiales y sindicales: Secretario de Reclamos de ARTHISM (sic), Secretario de Organización del SUNEP-SAS-Bolívar, Secretario Ejecutivo de FEDE-UNEP-BOLÍVAR, miembro suplente de la Junta de Avenimiento del I.S.P.E.B. (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en fecha 5-11-2001 fue legalmente electo como Delegado por el Estado Bolívar, de la Caja de Ahorros del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, debido a que dichas elecciones se llevó (sic) a cabo de conformidad a la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y a los Estatutos de la Caja de Ahorros, es decir, se cumplieron todos los requisitos de Ley (…)”.

Que “(…) en fecha cuatro (4) de julio del año 2002, los ciudadanos Carmen Tovar, Presidenta y Pedro Acuña Secretario de CAHORMISAS, se dirigieron formalmente al Licenciado Tony E. Hurtado Rojas, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante Oficio N° C-07-914, solicitándole permiso remunerado al Sr. Yoed Castrillo (…), para que así pueda cumplir cabalmente sus funciones correspondientes al período 2001 al 2004, contemplados en los Estatutos vigentes de CAHORMISAS (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en fecha cierta 15 de junio de 2002, el Licenciado Tony E. Hurtado Rojas, Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Gaceta Oficial N° 37.378 de fecha 4/02/2002, según Resuelto N° 030 de fecha 01-02-02, por delegación de la Ministra de Salud y Desarrollo Social se dirige formalmente y mediante Oficio N° 2.154 en los términos:
Señores:
JUNTA ADMINISTRATIVA DE CAHORMISA
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° C-07-908 de fecha 03/06/02, referente a la solicitud de permiso remunerado, a favor del trabajador que se indica a continuación:
Apellido y Nombre C.I N° Cargo
Castrillo Yoed 8.888.329 Mecanógrafo III.
Al respecto, le informo que el mismo ha sido concedido para el período correspondiente 2001 al 2004 de conformidad con lo establecido en los estatutos vigentes de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (CAHORMISAS).
En tal sentido, se informa que el Trabajador en referencia es miembro Delegado Regional del Estado Bolívar (…)”.


Que “(…) nuestro representado adquirió de la máxima autoridad del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a petición de las Autoridades de la Caja de Ahorros, un permiso remunerado y a tiempo completo, es decir, que a toda luz el ciudadano Castrillo Yoed, está de permiso remunerado y a tiempo completo en el período 2001 al 2004 (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de julio de 2002, la Junta Administrativa de CAHORMISAS se dirige mediante Oficio N° C-07-934 a la Licenciada; Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para hacer de su conocimiento que ha sido aprobado el permiso remunerado a tiempo completo a favor del Sr. Yoed Castrillo (…), asimismo le informan que el otorgamiento del presente permiso fue concedido para el período correspondiente 2001 al 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 65, ordinal 9° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; la presente fue debidamente firmada por: Carmen Tovar, Presidenta y Pedro Acuña, Secretario de CAHORMISAS (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en fecha 2 de abril de 2003, la ciudadana Carmen Tovar, en su condición de Presidenta de CAHORMISAS, se dirigió unilateralmente, mediante Oficio N° C-09-208 al ciudadano Doctor Luis Guillermo Sánchez Parra, en su carácter de Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con atención a la Licenciada Ovidia Reyes, Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (I.S.P.E.B.), en los siguientes términos:
Por medio de la presente, le informo para los trámites y conocimientos pertinentes que el ciudadano Yoed Castrillo (…), Delegado de la Caja de Ahorros del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ‘CAHORMISAS’, el cual los representa en esa entidad federal, ‘queda suspendido’ de las funciones que le son inherentes hasta tanto la Superintendencia de Cajas de Ahorros, de respuesta respecto a su caso (…)”.

Que “(…) es evidente que la ciudadana Carmen Tovar violó flagrantemente los derechos constitucionales a nuestro representado en suspenderlo de sus actividades como Delegado Regional de CAHORMISAS por el Estado Bolívar, sin haberle realizado el debido proceso administrativo, sin haberle hecho la citación respectiva, ni mucho menos le hicieron la notificación, no le dieron el derecho para accesar a las pruebas de los hechos que supuestamente se les imputa, le violaron el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y como consecuencia de este atropello por parte de Carmen Tovar a nuestro representado, generándole Daños y Perjuicios en el sentido de que la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (…), se dirigió mediante Oficio S/N de fecha 8 de abril de 2003 a la ciudadana Maritza Gómez, Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez, para hacer de su conocimiento y trámite correspondiente, Oficio N° C-09-208 de fecha 02-04-2003, suscrito por la Presidenta de la Caja de Ahorros del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, referente a la suspensión de sus funciones como Delegado en esta entidad Federal, del Sr. Yoed Castrillo, razón por la cual queda sin efecto el permiso Sindical a tiempo completo que actualmente disfruta el prenombrado trabajador (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) este hecho inconstitucional que realizó (…) Carmen Tovar, Presidenta de CAHORMISAS, donde suspendió ilegalmente de sus funciones a nuestro representado como Delegado Regional por el Estado Bolívar generó inconvenientes secundarios, en el sentido de que las prenombradas Jefes de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (I.S.P.E.B.) y del Hospital Ruiz y Páez, han confundido claramente de que, ya nuestro mandante no tiene o no goza más del referido permiso remunerado y a tiempo completo por el simple hecho de que la Presidenta de CAHORMISAS lo haya suspendido de sus funciones, es decir, que estas funcionarias no tomaron en cuenta tanto el Acta de Escrutinio como el permiso a tiempo completo que le concediera la máxima autoridad del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la persona del Licenciado Tony Hurtado en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del M.S.D.S. (sic); en consecuencia, estas funcionarias se convierten en agraviantes (…)”. (Mayúsculas del accionante).

A los fines de fundamentar su solicitud invocaron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente, declinando la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta en esta Corte, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) el presente caso, se trata de un conflicto INTERGREMIAL, cuya naturaleza jurídica escapa del ámbito del Derecho del Trabajo, y siendo que el acto que da origen al presente recurso, se trata de un organismo administrativo como lo es la CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE SALUD y DESARROLLO SOCIAL, considera este despacho que la situación contenida en la presente causa correspondiente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este sentido, este Tribunal, se declara incompetente para conocer del presente recurso de amparo y en consecuencia, se ordena remitir el mismo a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien en criterio de este despacho, es el organismo competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del Tribunal).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció acción de amparo contra la Presidenta de la Caja de Ahorros del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación funcionarial entre una persona que es funcionario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien ocupaba el cargo de Delegado Regional en el Estado Bolívar de la Caja de Ahorros del citado Ministerio, en virtud de la medida de suspensión de la cual fuera objeto, por lo que cabe concluir que al ser tales derechos afines a la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la presente materia le corresponde conocer a los tribunales con competencia en dicha jurisdicción, siendo a éstos a quienes corresponde el conocimiento de la presente acción.

Una vez verificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál Tribunal dentro de la referida jurisdicción, es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, se observa que el presente caso, se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta por un trabajador del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la presunta transgresión de sus derechos constitucionales, referidos a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, en fecha 2 de abril de 2003, fue suspendido el accionante de sus funciones como Delegado Regional del Estado Bolívar de la Caja de Ahorros del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, debiéndose reincorporar a sus labores habituales en el citado Ministerio, por haber quedado sin efecto el permiso del cual disfrutaba el quejoso.

Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada la en Gaceta Oficial N° 37.526, de fecha 6 de septiembre de 2002, reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y los distintos niveles de la Administración Pública, siendo el caso que el artículo 1 dispone la aplicación de la citada Ley a todas las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales o municipales, la cual no excluye de su aplicación a los funcionarios públicos al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social -Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar-.

En efecto, el artículo 93 numeral 1 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen:

Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Primera. “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.


En tal sentido, los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, resultan los competentes para conocer de acciones en primera instancia como la de autos, y en Alzada esta Corte, a manera de garantizar a todos los funcionarios de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso a la justicia y al principio de la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo.

Definido lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar, su incompetencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Guadalupe Rivas y Selenia Infante, ambas identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Yoed de Jesús Castrillo Delgado, suficientemente identificado en autos, contra la Presidenta de la Caja de Ahorros del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por la presunta violación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por tanto, siendo esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente, corresponde plantear conflicto de competencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia planteado, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Guadalupe Rivas y Selenia Infante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.756 y 95.251, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano YOED DE JESÚS CASTRILLO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.888.329, contra la PRESIDENTA DE LA CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO (CAHORMISAS), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia, consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/imp
Exp. N° 03-1954