EXPEDIENTE N°: 03-2051
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 513 de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta, por la ciudadana Alida Lilibeth Brito Padilla, cédula de identidad N°. 9.899.316, asistida por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.437, contra la Contraloría Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2003, la cual declaró “parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta (…) sólo en lo que respecta al pago de los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación del servicio …”; asimismo declaró “sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta (…) en contra de la Resolución 026-2002, emanada el quince (15) de abril de 2002, por el Contralor Municipal (I) del Municipio Caroní del Estado Bolívar”, notificado mediante oficio C/M N° 1452 de la misma fecha.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de junio de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 1° de julio de 2003, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 1° de julio de 2003, se paso el presente expediente al Magistrado Ponente. En la misma fecha, el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, apoderado actor, consignó escrito de formalización a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó sentencia la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta contra la Resolución N° 026-2002, de fecha 15 de abril de 2002, notificado mediante oficio C/M N° 1452, emanada del Contralor Municipal (I) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones:

Que el presente caso se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CM N° 1452, de fecha 15 de abril de 2002, dictado por el Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se le separó del cargo de Auditor Junior III, adscrita a la Contraloría de dicho Municipio.

En cuanto al alegato del Municipio que la recurrente no agotó la vía administrativa, expresó que el querellante interpuso recurso correspondiente ante la Junta de Avenimiento, el cual, al no haber sido resuelto en el plazo correspondiente, podía la recurrente interponer recurso contenciosos funcionarial en virtud de que el acto impugnado emanó de la máxima autoridad de la Contraloría. Por consiguiente el referido alegato es improcedente.

Que el representante del Municipio negó la condición de funcionario de carrera de la recurrente porque no participó en un concurso público para su ingreso, de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza sobre Administración de personal y Carrera Administrativa Municipal; a este respecto expresó que la recurrente ingresó a la Contraloría Municipal el 18 de enero de 2000, en el cargo de Auditor Junior III, es decir, después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hubiese participado en concurso público para su ingreso, lo cual la convierte en un funcionario de hecho por haber ingresado irregularmente a la Administración Pública, que en consecuencia no le es aplicable la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Caroní, ya que no posee la condición de funcionario de carrera.

Que en relación a la falta de motivación del acto recurrido, alegada por la querellante, esta al poseer la condición de funcionario de hecho, bastaba la sola voluntad del Contralor para retirarla de la Administración Municipal, por no ser necesario seguir procedimiento alguno para su retiro, sino simplemente estar facultado. En consecuencia declaró improcedente el vicio alegado.

Que la recurrente solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivados de la relación funcionarial; y en ese sentido expresó que no obstante que el ingreso de la recurrente a la administración fue irregular, tiene derecho al pago de los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios, conforme a la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia ordenó a la Contraloría Municipal el pago de tales derechos y para su cuantificación ordenó la practica de experticia complementaria.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".


Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 3 de junio de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 26 de junio de 2003, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se desprende del auto de fecha 1° de julio de 2003, lapso dentro del cual la parte apelante debía presentar el escrito de contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación. En este sentido observa esta Corte que el escrito presentado el día 1° de julio de 2003, por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, apoderado actor, es extemporáneo, en consecuencia, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Martín Barrios actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alida Lilibeth Brito Padilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta (…) sólo en lo que respecta al pago de los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación del servicio …”; asimismo declaró “sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta (…) en contra de la Resolución 026-2002, emanada el quince (15) de abril de 2002, por el Contralor Municipal (I) del Municipio Caroní del Estado Bolívar”, notificado mediante oficio C/M N° 1452 de la misma fecha. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/110
Exp. 03-2051