EXPEDIENTE N°: 03-2063
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido Oficio número 693, de fecha 23 de mayo de 2003, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30898, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LÓPEZ, con cédula de identidad Nros. 8.593.075, 3.940.242, 8.603.384, 8.594.049, 5.441.625 y 8.512.022 respectivamente, en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil HIELO CACHIRI, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 1971, bajo el número 3.784, Libro número 25, contra la Providencia Administrativa N° 70, dictada en fecha 12 de julio de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa HIELO CACHIRI, C.A., en contra de los mencionados ciudadanos.
Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia planteada por dicha Sala en decisión de fecha 29 de abril de 2003.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 1996, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LÓPEZ, en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil HIELO CACHIRI, C.A., contra la Providencia Administrativa número 70, dictada en fecha 12 de julio de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 16 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, el expediente administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de junio de 1997, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó librar las notificaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 16 de julio de 1997, se agregó a los autos el Cartel publicado en el Diario El Carabobeño, en fecha 11 de julio de 1997.
En fecha 4 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 1997, la abogada Carmen Rosa Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.264, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA CACHIRI, C.A., apeló del referido auto de fecha 4 de agosto de 1997, sólo en lo que se refiere al día de apertura del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 8 de octubre de 1997, el referido Juzgado fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 7 de agosto de 2002, la apoderada judicial de los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LÓPEZ, solicitó regulación de competencia.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera acerca de la regulación de competencia planteada.
En fecha 29 de abril de 2003, la referida Sala se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto en esta Corte y en consecuencia, anuló a las actuaciones practicadas desde el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de junio de 1997, mediante el cual se admitió el referido recurso.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 1996 la apoderada judicial de los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LÓPEZ, en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil HIELO CACHIRI, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa número 70, dictada en fecha 12 de julio de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que la sociedad mercantil HIELO CACHIRI, C.A., interpuso en fecha 22 de febrero de 1994, solicitud de calificación de despido en contra de sus representados como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de dicha empresa, “con el sólo propósito de sacarlos de la empresa y desvincularlos de su actividad sindical”.
Indicó, que el origen de la calificación de despido de sus representados, fue el pliego de peticiones que por incumplimiento de cláusulas contractuales y normas legales estaba siendo tramitado por el Sindicato de Trabajadores, en ejercicio de de sus derechos y en representación de los agremiados, sin que el mismo constituyera una ofensa a la empresa HIELO CACHIRI, C.A..
Expresó, que fue en fecha 1 de agosto de 1994, cuando la solicitud de calificación de despido, llegó al conocimiento del Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, por lo que “se imponía de parte del Inspector del Trabajo de (esa) localidad, el deber de declarar perimida la instancia por haber sobrepasado más de dos meses sin impulso procesal de parte del patrono, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, adujo que se evidencia la perención de la instancia en el procedimiento de calificación de despido, pues la representación patronal no acompañó “el procedimiento penal por injuria, declarado en sede penal, que había anunciado expresamente en su escrito del 22-02-94 y por no ser juez penal el inspector del trabajo, el procedimiento calificatorio quedaba sin efecto, por no mediar sentencia definitivamente firme que declarara la procedencia del delito enunciado, el cual es a instancia de parte interesada, operando el perdón de la falta”.
Arguyó, que en el presente caso operó el silencio administrativo, ya que contra la providencia administrativa impugnada, ejerció recurso de reconsideración el cual no fue decidido; y que no fue sino por auto de fecha 18 de diciembre de 1995 cuando el Inspector del Trabajo declaró su propio silencio administrativo estableciendo que ‘los recurrentes tienen expedita la vía contenciosa–Administrativa conforme al artículo 93 ejusdem’
Señaló, que la providencia administrativa es inconstitucional, ya que al estar establecido “el favorecimiento al desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo, remite al ordenamiento jurídico las negociaciones colectivas, la solución pacífica de los conflictos y el amparo a la convención colectiva; mal podía pasar desapercibido el Inspector del Trabajo su desarrollo en las normas de los artículos 396, 449 en su único aparte, las contenidas en el procedimiento de los artículos 469 al 494 de la L.O.T.”.
Indicó, que siendo la injuria un delito que procede por acusación penal, si la misma no es ejercida y no existe una sentencia que declare tal delito, el mismo no puede determinarse por medio de una providencia administrativa, lo que hacer que el acto administrativo impugnado esté viciado de incongruencia, “ya que prescribió el lapso para tal acción y el patrono no la ejerció, operando el perdón de la falta”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado viola el contenido de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que habiendo determinado el referido acto que algunos de sus representados no asistieron, entendiéndose contradicha la calificación de despido con respecto a ellos, “no se probó en autos la calificación penal, la sentencia definitivamente firme y menos la condenatoria a los supuestos culpables, pues se les condenó en sede administrativa, no teniendo facultad para ello”.
Asimismo, adujo que se violó lo referente a los lapsos procesales establecidos en la norma anteriormente señalada, ya que no es posible que pasado un año y estando precluido todo lapso al respecto, se emitiera una decisión adversa, incluso cuando sus representados habían intervenido en asuntos propios de su actividad sindical.
Arguyó, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada y no tomar en cuenta los antecedentes del procedimiento calificatorio y el trasfondo laboral que dicha actuación suya derivaba, “vulneraba una máxima de la experiencia, en el sentido de que permitió que el patrono no resolviera lo relacionado con el pliego de peticiones incoado por la representación sindical desde el 24-01-94, al desviar su atención hacia otros elementos posteriores”, lo que originó una decisión a su decir, desmedida con su función.
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 29 de abril de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y en la sentencia dictada por esa Sala en fecha 5 de febrero de 2002, (Caso: Alejandro Mago y otros contra Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. COMSIGUA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca del presente recurso contencioso administrativo de anulación, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 70, dictada en fecha 12 de julio de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse acerca de la regulación de competencia sometida a su consideración, anuló todas las actuaciones practicadas en el procedimiento llevado en el presente caso, desde el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de junio de 1997, mediante el cual se admitió el referido recurso.
En tal sentido, habiéndose determinado la competencia, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 16 de septiembre de 1996, contra la Providencia Administrativa número 70, dictada en fecha 12 de julio de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa HIELO CACHIRI, C.A., en contra de los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LÓPEZ, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LÓPEZ, en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil HIELO CACHIRI, C.A., contra la Providencia Administrativa número 70, dictada en fecha 12 de julio de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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