EXPEDIENTE NUMERO: 03-2218
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03-0722 de fecha 29 de abril de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gladys Valdivia Oropeza y Andrés Salazar Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.964 y 69.791 en su condición de apoderados judiciales del “MERCADO MUNICIPAL QUINTA CRESPO” autorizado para actuar por delegación de la sociedad mercantil “INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES” “IMERCA, C.A.”, según consta en la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre abastecimiento y mercado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660, de fecha 12 de mayo de 1997 contra la providencia administrativa N° 258-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2003. se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de abril de 2003, los apoderados judiciales del Mercado Municipal Quinta Crespo, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que la providencia administrativa N° 258-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital fue dictada “fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias y en todo caso extralimitándose”.
Que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su actuación en lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “es una base legal establecida en nuestra carta magna no es menos cierto que la misma respecta las leyes que son aplicables a la materia esto es a la Ley Orgánica del Trabajo, no lo es menos que la facultad recayó exclusiva y restrictivamente en el funcionario en comento, este es, el Ministro del Trabajo en concreto y, si estamos dentro de un Estado de Derecho, para que pueda ser efectivamente ejercida por un Inspector del Trabajo la función en cuestión, impretermitiblemente debe mediar previamente para que otro funcionario adscrito al Despacho de que es titular el indicado Ministro pueda proceder validamente, la delegación de la misma (de la función) mediante un acto administrativo expreso, el cual, debe necesariamente ser publicado en la Gaceta Oficial de la República”.
Que “al proceder la Inspectora del Trabajo sin que en su persona se hubiera materializado la imprescindible delegación, para conocer sobre Decreto Presidencial N° 1752, publicado en Gaceta Oficial N° 5585, de fecha 28 de Abril de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Gaceta Oficial 37, de fecha 26 de junio claramente que usurpó funciones que, por mandato expreso de la Ley exclusivamente le fueron conferidas a la ciudadana Ministra del Trabajo”.
Que como la Inspectora del Trabajo usurpó funciones, todas las actuaciones por ella realizadas son nulas de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “de lo que antecede, se verá que nuestra representada no procede que está (Sic) obligada a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos y menos a la ‘Providencia Administrativa’ emanado (Sic) del agraviante, lo que establece la inobservancia del proceso debido, de conformidad con las previsiones de los artículos 9 (ordinal 5), 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que regulan la materia y que al ser inobservadas, establece las violaciones constitucionales denunciadas”.
Que “se observa en el viciado ‘Acto’ emanada (Sic) de la incompetente funcionaria hubiera verificado, como sería su obligación si supuestamente estuviere facultado para ello, la existencia del riesgo que quedará (Sic) ilusorio el eventual fallo y sin que las parte actoras (Sic) produjera el necesario medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y de la existencia del derecho que se reclama”.
Asimismo señalaron que “si bien se observa en el caso que nos ocupa que hay (Sic) usurpación de funciones, que hubo violación al debido proceso, a la garantía a la tutela, a la de ser juzgado por el ‘Juez’ natural y que no son variables las cautelares en el proceso en los términos previsto (Sic) en el ‘acto’ emanado de la agraviante, aún en el supuesto negado que pudiera hacer abstracción de tan fragrantes violaciones (lo que no es posible en derecho), aun en tal supuesto, debió en todo caso el sustanciador verificar la existencia del ‘Periculum in Mora’ y el medio de pruebas que constituya la presunción grave del derecho que se reclama”.
Que “fijado el lapso de evacuación de pruebas horas 9:00 am y 9:30 am y fecha (Sic). Y vencido el mismo en fecha 10 de Mayo del año 2002, lo testigo (Sic9 fueron declarados desierto (Sic). Ahora bien, transcurrido un lapso de tres (3) días después del vencimiento. La Procuradora (Sic) del Trabajo solicita que se fije una nueva oportunidad de conformidad con el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales (Sic) fecha 17/05/0’2 hora 2:00 pm y 3:00 pm; se vulneró de las manera más fragrante nuestro derecho a la defensa y al debido proceso además de violentarse en forma en que se hizo (Sic) fuera del lapso legal relajándose todos los principios de las Normas Procesales la evacuación de los testigos en los términos en que lo hizo, fueron más haya (Sic) de los límites que comportan las Reglas atributivas de Competencia, así, al vulnerarse en los recurridos principios constitucionales consagrados y que son dl (Sic) inrrestricta (Sic) observancia como lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna lapso procesal esto (Sic) que fue violentado por la sedicienta (Sic) Inspectora del Trabajo”.
Solicitaron la nulidad no sólo de la providencia administrativa impugnada, sino también de todas las actuaciones practicadas por la Inspectoría en el expediente N° 139-02, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 25, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron además la violación de lo previsto en lo previsto en los numeral 5 y 7 del artículo 18 y artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que el trabajador no trajo “al proceso medios de prueba y presunción grave de inminentes y graves perjuicios a pesar de no haber elemento alguno justificador de la inconstitucional e ilegal Providencia Administrativa igualmente, al imponerle, el órgano administrativo a nuestra patrocinada una sanción no prevista en la Ley, como es EL REENGACHÉ (Sic) Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS claramente que infringió las previsiones del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se extralimito (Sic), como funcionaria como la que se observa (Sic) en la Providencia Administrativa N° 258-02; aun en tal caso estaría viciada la actividad ya que violentaría lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no contendría el texto íntegro del acto del cual supuestamente devino, tampoco se indicaron los recursos que podrían ejercer los interesados en contra del mismo. Máximo cuando se incurre en abuso o exceso de poder, lo que implicó la violación de las disposiciones legales delatadas como violadas es por lo que debe ser anulado (Sic) la Providencia Administrativa N° 258-02”.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Parágrafo 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 258-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, ya que en caso de que se declare la nulidad del acto, sería muy difícil para su representada obtener el reintegro de la suma de dinero, debido a la “baja capacidad económica de beneficiario del acto”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Que en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de las nulidades interpuestas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esa Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 258-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Oswaldo Antonio Rojas Mendoza contra el Mercado de Quinta Crespo.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, observando al efecto que en el mismo no se verifican los presupuestos previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 258-02 de fecha 22 de noviembre de 2002 dictada por la Inspectoría en el Distrito Capital, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Oswaldo Antonio Rojas Mendoza, y así se decide.
Una vez declarada la competencia y admitido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto observa:
Como se señaló anteriormente, el acto impugnado objeto del presente recurso lo constituye la providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Oswaldo Antonio Rojas Mendoza, acto que surte todos sus efectos desde el momento de ser dictado con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, le legislación venezolana, en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. El poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.
En este marco, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición que constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Ello así se observa, que la cautela consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, para enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión deducida en el juicio principal. En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de un recurso contra un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir cuando se solicita la medida de suspensión de efectos.
Con respecto a la posibilidad consagrada en el anteriormente citado artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente tienen que ser verificados por el órgano jurisdiccional para conceder las referidas medidas de suspensión de efectos, están constituidos por el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El fumus boni iuris hace referencia al estudio de la apariencia o presunción del buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar. En este sentido, es común la referencia del fumus bonis iuris como juicio cautelar de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. El mismo radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho reclamado.
En este sentido, el Juez está obligado a intentar una valoración prima facie tanto de las respectivas posiciones de las partes en el proceso, como del propio acto objeto de impugnación de forma que debe otorgar la tutela cautelar si existe “apariencia de buen derecho”, precisamente para que la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta no se beneficie con la larga duración del proceso. Esta situación obliga al juez a realizar una valoración anticipada, y por tanto provisional, que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.
Siendo ello así, la apreciación del fumus boni iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez y de sólo presunciones y apariencia, no de certeza. Se trata de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
Siguiendo el razonamiento antes expuesto, se observa que en el caso de autos el fumus boni iuris, entendido éste como aquel instrumento destinado a proteger al administrado frente a falsos supuestos, en este sentido cursa a los folios (14 al 18) la providencia administrativa impugnada, sin embargo de la revisión del escrito contentivo del recurso, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia elementos que hagan presumir la existencia de una situación que deba ser protegida a través de la medida solicitada, razón por la cual para este órgano Jurisdiccional no se verifica en el presente caso el fumus boni iuris.
Una vez verificada la inexistencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos previstos para la procedencia de las medidas cautelares. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gladys Valdivia Oropeza y Andrés Salazar Ruiz, en su condición de apoderados judiciales del “MERCADO MUNICIPAL QUINTA CRESPO” contra la providencia administrativa N° 258-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL;
2.- ADMITE el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley; y
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/004
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