MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 11 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 484 de fecha 6 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDUAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.753.239, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.087, actuando en su nombre propio, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL ROSALES, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, en su condición de Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la referida Consulta.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone el ciudadano Eduar Moreno en su escrito libelar:

Que, trabaja en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 16 de febrero de 1996. En principio ocupaba el cargo de Abogado Fiscal II, hasta que en fecha 17 de julio de 2002, mediante Oficio Nº 0116, fue designado Coordinador de Área Código 093, en la “Gerencia de Liquidación, División de Espectáculos Públicos, en la elaboración de proyectos de intimaciones, reparos, multas modelos, formatos y resoluciones de reparo”, desde entonces se le comenzó a pagar la remuneración correspondiente al nuevo cargo, no obstante, al momento del pago de la primera quincena del mes de abril de 2003 se le canceló el pago del cargo anterior, a pesar de estarse desempeñando como Coordinador de Área.

Alega, que al no cancelarse la diferencia de salario que le corresponde, se infringe el derecho de “igual pago por igual trabajo” consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, invoca el accionante los artículos 27, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y, finalmente, los artículos 7 y 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Solicita, que “se restablezca la situación jurídica infringida del pago de la diferencia salarial a partir del mes de abril, en la misma cantidad que se me (le) estaba pagando desde su designación en el cargo de Coordinador de Área Código 093, en razón de que me (se) encuentro(a) en labor efectiva de trabajo y no ha sido proferida ninguna decisión contraria a la designación hecha por el Alcalde (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de junio de 2003 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en el presente caso, la vía de amparo no es la idónea ni factible para discutir la presunta “diferencia salarial”, alegada por el actor, ya que esto llevaría a desnaturalizar la esencia de la acción de amparo, teniendo esta (sic) un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es pertinente la utilización de la acción de amparo constitucional para solicitar el pago de sumas de dinero, por cuanto el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio. Por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria. Concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadro (sic) dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones es la querella funcionarial, y así se decide.-“

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer en consulta sobre la sentencia dictada el 2 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 dispone:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de la conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Del análisis de esta norma se infiere, que siendo esta Corte el Tribunal Superior al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 2 de junio de 2003 dictó el fallo objeto de la presente consulta sin que las partes, el Ministerio Público o los Procuradores apelaran dicha decisión dentro de los tres (3) días siguientes de dictado el fallo, resulta forzoso para esta Corte conocer en consulta de la pretensión de amparo interpuesta, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia, y en la oportunidad para decidir la Consulta que como Alzada le corresponde a esta Corte, se observa:

El ciudadano Eduar Moreno denunció en el escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta, que en fecha 17 de julio de 2002 fue ascendido al cargo de Coordinador de Área Código 093, en la “Gerencia de Liquidación, División de Espectáculos Públicos, en la elaboración de proyectos de intimaciones, reparos, multas modelos, formatos y resoluciones de reparo”, desde entonces se le comenzó a pagar la remuneración correspondiente a dicho cargo, no obstante, al momento del pago de la primera quincena del mes de abril se le canceló el pago del cargo anterior, a pesar de estarse desempeñando como Coordinador de Área; lesionando así su derecho a “igual pago por igual trabajo”.

Al respecto, estimó el A quo, que la pretensión de amparo constitucional no era el medio idóneo para que se le cancelara al trabajador la diferencia salarial reclamada, en razón de que la acción de amparo tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; aunado al hecho de que el accionante podría ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, por lo que el amparo incoado resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aprecia la Corte, que en el caso sub examine el ciudadano Eduar Moreno solicita que se le cancele la diferencia salarial que le corresponde en razón del ascenso del cargo de Abogado Fiscal II a Coordinador de Área Código 093, en la “Gerencia de Liquidación, División de Espectáculos Públicos, en la elaboración de proyectos de intimaciones, reparos, multas modelos, formatos y resoluciones de reparo” de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual le fue suspendida desde la primera quincena del mes de abril de 2003.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la acción de amparo constitucional tiene un efecto restitutorio o restablecedor de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo cual no es apropiado su empleo para solicitar el pago de sumas de dinero. Eventualmente se ha admitido que el Juez en su labor protectora de los derechos y garantías constitucionales pueda condenar al pago de sumas de dinero bajo el supuesto de que en el caso concreto el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada ponga de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante. Pero si, evidentemente, el contenido de la acción de amparo es únicamente el cobro de una cantidad dineraria no procede la acción de amparo constitucional (en este sentido véase sentencia de esta Corte Nº 1424 del 24 de febrero de 2000 caso: Raquel María Pacheco Palacios Vs. Hospital Victorino Santaella).

Se evidencia en el caso de autos, que el accionante pretende únicamente con la acción de amparo que se le cancele el monto correspondiente a la diferencia salarial que se ha derivado de su nuevo Cargo, por lo que el objeto de su pretensión se reduce a la obtención de una suma de dinero, razón por la cual no es pertinente la utilización del amparo constitucional como medio para dar satisfacción a sus requerimientos.

Asimismo, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional, que el amparo constitucional es de carácter extraordinario, pues procede cuando no existan medios ordinarios que restablezcan la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no son efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

En este sentido, se observa, que en el caso de autos no es pertinente la utilización de la acción de amparo constitucional, en principio porque en la Ley del Estatuto del Funcionario Público está contemplada la querella funcionarial, la cual se instituye como el medio procesal ordinario indicado para que el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, y, además, porque este medio procesal se basta por si mismo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada.

Con base en las consideraciones precedentes, se desprende que el accionante ha debido utilizar la vía ordinaria en lugar de interponer la presente pretensión de amparo constitucional, la cual se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional solicitada, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDUAR MORENO, ya identificado, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL ROSALES, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y RICHARD JOSE SALAS GONZALEZ, en su condición de Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/3