Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2314
En fecha 13 junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0067, de fecha 19 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alejandro E. Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.006, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS DUNO, titular de la cédula de identidad N° 2.963.141, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de noviembre de 2000, mediante el cual se acordó la suspensión del pago del salario.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Perla Rodríguez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.191, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa
En fecha 15 de julio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días, 18, 19, 25 y 26 de junio, 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de julio de dos mil tres (…)”
En fecha 15 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se dicte la correspondiente decisión en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial del recurrente, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho, en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que en fecha 13 de julio de 1992, ingresó a trabajar en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (hoy, Consejo Legislativo del Estado Carabobo) desempeñando el cargo de periodista en la Oficina de Prensa del referido Cuerpo Legislativo.
Que en fecha 20 de enero del año 2000, sufrió un infarto al miocardio, con serios efectos colaterales en su organismo físico, por lo que, desde la referida fecha ha venido recibiendo reposos médicos consecutivos, en virtud de padecer un estado de salud grave.
Que “(…) sin embargo, desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de diciembre del 2000, ha recibido numerosas objeciones de la Dirección de Recursos Humanos, para recibir lo referente a la contraprestación de labores, (…) habiendo presentado toda la documentación del galeno adscrito al cuerpo legislativo y refrendados por los médicos especialistas que le tratan en el Hospital Central de Valencia, (…) pero le ha sido imposible el ser atendido por superiores laborales, e incluso ha debido reclamar insistentemente para poder entrar a la edificación, (…) llegándose al extremo de la situación de no querer aceptar los reposos que le han sido conferidos y suspendiéndole el sueldo”.
Que “(…) en fecha 26 de mayo del 2000, con el N° 362, me es remitida una misiva desde la Comisión Legislativa del Estado Carabobo por medio de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le instruye a mi mandante los pasos a seguir para someterse a evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para control médico, debidamente firmada por la Presidenta de la Comisión Legislativa, la cual le fue entregada en fecha 2 de junio de 2000”.
Que “(…) en fecha 12 de diciembre de 2000, le es entregada una correspondencia, emitida el 28 de noviembre de 2000, por la cual se le participa que a partir del 1° de diciembre de 2000, le fue suspendido el pago de su salario, aduciendo que se encuentra suspendida su relación de trabajo y por tanto el patrono no está obligado a pagar el salario; omitiendo que el caso de mi mandante no esta referido a una suspensión de relación laboral, sino que se encuentra de reposo motivado a una enfermedad grave, como lo indican los reposos de que ha sido objeto por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los cuales el cuerpo legislativo tiene perfecto conocimiento al haberlo recibido mensualmente, en la medida en que le han sido suministrados por el médico tratante y ratificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello como consecuencia del infarto al miocardio y la enfermedad coronaria (…)”.
Que “La conducta seguida por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, evidentemente no ha sido la más acorde al sistema legal venezolano, ya que encontrándose de reposo médico mi representado ha procedido a suspenderle el salario lo cual se cataloga como un despido indirecto, luego desde el punto de vista del proceso administrativo a mi representado en ningún momento le fue participado que se le seguiría un procedimiento por el cual le sería suspendido su trabajo (…)”.
Que el despido del cual fue objeto es ilegal, en virtud de que se encontraba gozando de reposo médico por enfermedad, tal como se constataba de los reposos médicos emitidos por los médicos especializados autorizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales le fueron presentados a la recurrida.
Que en tal sentido, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, la enfermedad adolecida es causal de suspensión de la relación laboral, no obstante lo anterior, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, se establece que durante la suspensión de la relación de trabajo es una obligación del empleador observar y mantener las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, lo cual según aduce el recurrente, debe ser interpretado concatenadamente con el artículo 284 del Código Civil, lo que conlleva a concluir que la obligación patronal con respecto a un trabajador enfermo es amplia, toda vez que con motivo de su enfermedad el patrono se encuentra obligado a suministrarle lo necesario para su alimentación, conforme a las disposiciones citadas.
Que “Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, a mi representado se le suspende el salario, POR ESTAR ENFERMO, evidentemente el patrono no leyó los reposos que le han sido entregados, y de la Ley del Seguro Social y de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente leyó el articulado que lo exonera de pagar, pero no continuó leyendo la parte del articulado que favorece a mi representado, cual es el derecho que le asiste a ser pensionado por incapacidad, lo cual requiere de la participación del patrono y entre tanto se llega al proceso definitivo de pensión el patrono debe continuar pagando el salario, en el porcentaje establecido en la Ley (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, en consecuencia, que le sean abonadas las sumas retenidas por el Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) el demandante alega un despido indirecto por parte del Ente Legislativo, por el hecho de haber suspendido éste el pago de los sueldos de su representado, fundamentando su conducta en la suspensión de la relación a raíz de una enfermedad no profesional, a tenor del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 41 de su Reglamento”.
Que “Con relación a tal argumento, la representación de la parte demandada contradijo en el sentido de que en ningún momento ‘ha sido voluntad del patrono dar por terminada la relación de trabajo’, de lo que se infiere que no nos encontramos en presencia de un despido indirecto, figura por demás no contemplada en la legislación especial y que contravendría el derecho a la estabilidad consagrado tanto por la Carta Magna como por la legislación funcionarial, la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, aplicable con preferencia a la Ley General, la Ley de Trabajo, sino de una conducta de la Administración consistente en la suspensión del pago de los sueldos al reclamante, acerca de cuya legalidad debe pronunciarse esta instancia”.
Que “Al respecto, el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, estatuía que los permisos por enfermedad serían concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, siempre que no excedieran del plazo previsto en la Ley del Seguro Social y el artículo 62 eiusdem preveía, que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serían extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedieran del previsto en la Ley del Seguro Social, Ley ésta última que otorgaba un lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas. Así las cosas, infiere el Tribunal que si la intención del legislador hubiese sido la de prever la suspensión de la relación laboral prevista por el artículo 94 de la Ley de Trabajo (sic), allí lo hubiese contemplado mientras que, por el contrario, dicho artículo, en su parte infine, prevé la deducción de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, de la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.
Que “Ello, a juicio de quien lo expresa, constituye el fundamento de la opinión que en materia funcionarial no se encuentra prevista la figura de la suspensión de la relación laboral en los términos consagrados en la legislación laboral y, muchos menos, la suspensión del pago de los sueldos del funcionario durante el permiso que le corresponde de acuerdo a la Ley de Carrera (sic) y, durante el tiempo máximo previsto en la Ley del Seguro Social, pues al consagrar que se descuente de dicha remuneración el monto de la indemnización que le corresponde de conformidad con esta última, está dando por descontado que durante el tiempo del permiso existe una remuneración”.
Que “(…) vencido el lapso previsto en la Ley de Seguro Social, el órgano tendría la potestad de, sobre todo si avalado por la opinión médica cursante en autos al folio 19, instrumento que no fue impugnado por la representación del ente legislativo estadal, otorgarle al funcionario la pensión por invalidez, de conformidad con los artículos 14 o 15 de la Ley de Seguro Social o, si no procedente, proveer acerca de la continuación de la relacional funcionarial y sus términos, en la forma de Ley”.
Que “Con fundamento en lo expuesto, erró la administración al emitir el acto administrativo impugnado, al fundamentarlo en una norma que no es la aplicable al caso de marras, lo cual trajo como consecuencia la violación por parte del mismo del derecho constitucional a la estabilidad del recurrente, desarrollado por el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y al derecho al debido proceso, al no seguirse el procedimiento pautado por el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable al caso de marras, por lo que debe concluir esta sentenciadora en la nulidad absoluta del cuestionado acto, con fundamento en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “En relación al pedimento de cancelación de los rubros contemplados por el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal los considera improcedentes, toda vez que el derecho en mención no se encuentra previsto en la legislación funcionarial especial, la Ley de Carrera Administrativa y, por otro lado, el funcionario tiene derecho a percibir su remuneración y la indemnización del Seguro Social, en los términos aquí expuestos, no constando en autos, por otro lado, contratación colectiva o acuerdo que le otorguen tales beneficios en las contingencias in commento”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentaré el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Perla Rodríguez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.191, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alejandro E. Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.006, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS DUNO, titular de la cédula de identidad N° 2.963.141, contra el acto administrativo dictado por el referido Consejo, en fecha 28 de noviembre de 2000, mediante el cual se acordó la suspensión del pago del salario. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/npc
Exp. N° 03-2314
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