MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 16 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 744 de fecha 26 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ANA MARIA ALMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.270.875, asistida por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.610, contra el ciudadano RABIH AFIF AL DANAF BRAVO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., para “que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, es decir, que proceda a mi (su) inmediato reenganche y pago de salarios caídos (…).”
La remisión se efectuó con ocasión a la apelación formulada por el abogado LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 19 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 8 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Ana María Almeira, asistida de abogado, ejerció pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en el cual alegó lo siguiente:
Que el 28 de junio de 2002 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA, C.A., la cual fue declarada con lugar el 4 de julio de 2002.
Sostiene, que en reiteradas oportunidades le ha requerido al ciudadano Rabih Afif Al Danaf Bravo que cumpla con el mandato de la Inspectoría del Trabajo, y proceda a reengancharla en su puesto de trabajo y le cancele los salarios caídos, pero –afirma- que “todo ha sido inútil”, pues por el contrario, el mencionado ciudadano aunque le ha venido indicando a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que tiene intenciones de reengancharla, cuando la accionante se apersona en su sitio de trabajo “me (la) ofende y me (le) indica que no me (la) quiere ver por la empresa”.
Afirma, que en fecha 25 de febrero de 2003 solicitó al Despacho del Trabajo, a través de su abogado asistente, el traslado de un funcionario hasta la sede de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A. Por tal motivo, el 2 de abril de 2003 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, el ciudadano Eduardo Lizano, se trasladó en compañía de su persona y de su abogado asistente a la Empresa a fin de constatar el cumplimiento de la “Resolución Administrativa”, no obstante, el accionado no aceptó atender al funcionario del trabajo.
Denuncia, que al negarse el ciudadano Rabih Afif Al Danaf Bravo a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo se le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, debe amparársele en el derecho que se le ha conculcado.
Señala la accionante, que ejerce la presente acción de amparo constitucional porque no existe otro medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional, que pueda restablecer la situación jurídica lesionada por el demandado.
Finalmente, solicita, que “sea ordenado al ciudadano RABIH AFIF AL DANAF BRAVO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, que proceda a mi (su) inmediato reenganche y pago de salarios caídos, ello, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que me (le) otorga mi (su) condición de Trabajador (sic) y mi (su) condición de inamovilidad que ostentaba al momento del irrito (sic) despido, en vista de que el mismo me (le) ha estado causando un gravamen irreparable a mi (su) función de Trabajadora y sostén de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden de reenganche emanada del despacho del trabajo.”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
“La ciudadana ANA MARIA ALMEIRA intenta la presente acción de amparo constitucional bajo el argumento de que la presente Empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A. se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en fecha 04-07-2002, en la cual ordenó su reenganche y pago de Salarios Caídos; el Presidente de la mencionada Empresa, ciudadano RABIH AFIF AL DANAF BRAVO, alegó que en el presente caso existe la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 04-07-2002 y la presente acción de amparo fue intentada el 09-04-2003. Ahora bien, corresponde a este tribunal remitirse al análisis de las actas cursantes en el expediente a los fines de determinar si la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad alegada por el presunto agraviante y a tal fin observa: cursa en autos copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la accionante, así como la orden de reenganche emitida a favor de la accionante por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 04-07-2002; de un simple cálculo matemático se desprende que en la oportunidad de intentarse la presente acción, el 09-04-2003, ya habían transcurridos los seis meses de prescripción a los cuales se refiere el mencionado artículo; es decir, ya habían transcurrido seis meses sin que la Empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A. hubiese cumplido la Providencia Administrativa, entendiéndose que el trabajador al no actuar en contra de tal situación, durante dicho lapso, estaría consintiendo la misma, en razón de lo cual este Juzgador considera que en efecto en la presente acción ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la evidencia de la existencia en autos de la causal de inadmisibilidad a la que hemos hecho referencia, considera innecesario remitirse al análisis de otros alegatos expuestos por las partes. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación formulada por el abogado Luis Gerardo Molina Guillén, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Almeira, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 19 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:
La accionante denunció en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, que el ciudadano Rabih Afif Al Danaf Bravo, Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., se ha negado en reiteradas oportunidades a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordena a la Empresa que la reenganche y le cancele los salarios caídos, lo que lesiona su derecho al trabajo.
Estimó el A quo, que la presente acción de amparo estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Providencia Administrativa fue dictada el 4 de julio de 2002, y la acción de amparo fue intentada el 9 de abril de 2003, por lo que transcurrieron los seis meses de caducidad a los cuales se refiere el mencionado artículo, entendiéndose, que el trabajador al no actuar en contra de tal situación estaba consintiendo la misma.
Observa esta Corte, en conexión con lo anterior, que el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el acto que viole o amenace el derecho constitucional denunciado haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado.
Ahora bien, en el caso de autos el hecho lesivo al derecho constitucional denunciado es la resistencia del ciudadano Rabih Afif Al Danaf Bravo, Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, por lo que mal pudo el A quo comenzar a contar no se comprende el lapso de caducidad al que alude el citado artículo desde la fecha en que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Ana María Almeida, omitiendo realizar consideración alguna respecto al momento verdero en que se configuró la violación del derecho constitucional denunciado.
En este sentido, evidencia esta Corte de los autos, que luego de varias negativas del patrono a dar cumplimiento al mandato de la Inspectoría, el apoderado judicial de la accionante solicitó al Ente del Trabajo que “se constituya en la sede de la empresa COMERCIAL PRIMAVERA” a los fines de constatar el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos. Efectivamente, el 1º de abril de 2003, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, acompañado de la actora, se trasladó a la empresa, donde el accionado se negó a atenderlo y, por tanto, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
Ahora bien, esta nueva omisión del patrono en dar cumplimiento a la Providencia del Trabajo s/n de fecha 4 de julio de 2002, esta vez frente a una autoridad del trabajo es la que materializa la lesión al derecho denunciado como conculcado por la ciudadana Ana María Almeida, y es la que en definitiva motiva el ejercicio de la acción de autos.
Por lo tanto, si el hecho lesivo del derecho al trabajo tuvo lugar en fecha 1º de abril de 2003 y la pretensión de amparo fue interpuesta el 9 de abril de 2003, evidentemente, ésta fue ejercida en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso para esta Corte, revocar el fallo apelado, y así se decide.
Decido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Especial en esta materia, y al efecto observa:
La presunta agraviada solicitó, por medio de la presente acción de amparo, que se ejecute la Providencia Administrativa s/n, de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordena a la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., que la reenganche y le cancele los salarios caídos.
Ahora bien, debe señalarse que en los casos en que se solicita la ejecución de Providencias Administrativas por la vía del amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, esta Corte precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.
1. Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa.
2. Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3. Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
“Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definitivamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad.
(…)Omississ (…)
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad”. (Resaltado de la Corte)
Ello así, es necesario advertir, que el criterio establecido en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, ha sido complementado por esta Corte, según se constata en la decisión antes expuesta. En virtud de ello, este Juzgador reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza labora, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:
1. Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad,
2. Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3. Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
En el caso de autos, y con respecto al primero de los requisitos, este Juzgador observa, que no consta en actas elemento alguno indique que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido recurrida en vía contencioso administrativa, ni se hayan suspendidos sus efectos.
Con relación al segundo requisito, se evidencia de autos (folios 9 al 12 del expediente) que la ciudadana Ana María Almeida presentó en fecha 11 de julio de 2002 un escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en el que narra que el 10 de igual mes y año se presentó ante la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A. para reincorporarse a sus actividades laborales y el presunto agraviante se negó a reengancharla y pagarle los salarios caídos, por lo que solicitó a la mencionada Inspectoría que enviara a un funcionario del trabajo a la Empresa para que dejara constancia del incumplimiento del patrono. En efecto, la funcionaria del trabajo, ciudadana Jenny Silva, se presentó en la Empresa el 25 de julio de 2002, y el patrono le indicó que reengancharía a la trabajadora a partir del día siguiente, sin el respectivo pago de salarios caídos, no así, el 2 de agosto del mismo año compareció la accionante ante la mencionada Inspectoría por cuanto el patrono nuevamente se negó a reengancharla, ante lo que solicitó que de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo se iniciara el procedimiento de multa. El 26 de agosto de 2002 el ciudadano Rabih Afif Al Danaf Bravo presentó un escrito ante el Ente del Trabajo indicando que la trabajadora no se había presentado a su trabajo.
Asimismo, cursa al folio 21 del expediente una diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003 consignada por la presunta agraviada, en la que afirma que en varias oportunidades requirió el expediente administrativo contentivo de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que se le informó en la Secretaría de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua.
Igualmente, se encuentra en el folio 22 del expediente una diligencia suscrita por su abogado asistente de fecha 25 de febrero de 2003, en la que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que“se constituya en la sede de la empresa COMERCIAL PRIMAVERA” a los fines de se diese cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de julio de 2002. En fecha 2 de abril de 2002 el ciudadano Eduardo Lizano, funcionario del trabajo, consignó ante el Ente del Trabajo un Acta en la que deja constancia de que el día 1º de igual mes y año se trasladó a la Empresa, pero que el accionado se negó a atenderlo y, por tanto, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional, pues incluso en presencia del funcionario del trabajo se negó el accionado a reenganchar y pagar los salarios caídos a la quejosa.
Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, esta Corte observa, que la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ana María Almeida, por lo tanto, al negarse el ciudadano Rabih Afif Al Danaf Bravo a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA ALMEIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 19 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano RABIH AFIF AL DANAF BRAVO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., para “que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, que proceda a mi (su) inmediato reenganche y pago de salarios caídos (…)”
2. SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Los Andes mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ALMEIRA, contra el ciudadano RABIH AFIF AL DANAF BRAVO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A.
4. SE ORDENA al ciudadano RABIH AFIF AL DANAF BRAVO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRIMAVERA C.A., que de cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Ana María Almeida. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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