MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002337

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 86 de fecha 03 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, NÚCLEO ARAGUA, contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ESTILITA PÁEZ, MARCIAL TOVAR, JOEL HERNÁNDEZ y SANTA RITA OLGAMAR OROPEZA, contra la mencionada Universidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la presente causa.

El 25 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que el 13 de marzo de 2001, “los ciudadanos Estilita Páez, Santa Rita Olgamar Oropeza, Marcial Tovar y Joel Hernández (…) interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Aragua una solicitud de reenganche, alegando que en fecha 05 de marzo de 2001 fueron despedidos por (su) representada, siendo que, en su criterio, para esa fecha ellos estaban ‘amparados por la inamovilidad prevista en el Art. 533, parágrafo ‘F’ de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Art. 506 de la citada Ley’”.

Aduce que, los mencionados ciudadanos solicitaron a la Inspectora del Trabajo que “orden(ara) sus reenganches a las labores habituales que supuestamente desempeñaban en la Universidad como ‘Asistentes de Servicios’ con un supuesto salario mensual de ‘Bs. 247.867,00’, cargos éstos que dicen ocupar desde el ‘17 de julio del año 2000’”.

Señala que, “el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo se tramitó conforme a lo dispuesto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, llevándose a cabo el interrogatorio correspondiente en fecha 29 de marzo de 2001”, y que en dicha oportunidad su representada manifestó que los referidos ciudadanos no gozaban de inamovilidad alguna.

Alega que, no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo, mediante la Providencia impugnada, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y “ordenó el pago de unos supuestos salarios caídos cuyo monto nunca fue probado por los ex-trabajadores, fundamentando tal decisión en el hecho de que la Universidad de Carabobo tenía la supuesta carga probatoria de demostrar su negación, relativa a que en la fecha en que se produjo el despido de los ciudadanos (…) no existía ni se había producido convocatoria alguna para la Reunión Normativa Laboral, lo cual traía como consecuencia que los prenombrados ex–trabajadores no gozaran de la inamovilidad que ellos alegaban disfrutar”.

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, “toda Reunión Normativa Laboral que resulte ajustada a los extremos contemplados en el artículo 529 eiusdem debe obligatoriamente convocarse ‘mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República (Bolivariana) de Venezuela y en diarios de amplia circulación’”. En este sentido –agrega- la Inspectora del Trabajo interpretó que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si la Universidad había alegado que “no existía una convocatoria oficial y formal para la celebración de una Reunión Normativa, tenía la carga de probar tal hecho negativo”, de manera pues, que su representada tenía la carga de probar “un hecho negativo formal indefinido, como lo era que no existía ninguna inamovilidad que amparase a quienes solicitaban el reenganche, en virtud de que no existía ninguna convocatoria para una reunión normativa laboral; lo que hubiese implicado la promoción de todas las Gacetas Oficiales publicadas hasta la fecha, para demostrar que nunca ocurrió la misma”. Así pues, señala, la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente lo previsto en el referido artículo, “lo cual trae como consecuencia, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentre viciada, por estar fundada en un falso supuesto de derecho”. La Inspectora del Trabajo –agrega- “incurre en una grave confusión, al pretender imponer a (su) mandante una carga probatoria que nunca ha tenido, pues quienes hicieron afirmaciones en el curso del procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, fueron los ex-trabajadores antes identificados. La Universidad de Carabobo lo que hizo fue desconocer y negar la inamovilidad invocada por los ex-trabajadores, pero nunca hizo afirmaciones concretas que tuvieran que ser probadas”, indicando que “el que se haya dicho que no se ha producido convocatoria alguna para una reunión normativa laboral, constituye un hecho negativo formal e indefinido, que como tal resulta imposible de probar, ya que no hay medio de prueba alguno al alcance de (su) representada que le permita demostrar una negación de esa naturaleza”.

Que, aunado al argumento de que su representada no probó que no existiese una convocatoria formal para celebrar una reunión normativa laboral, la Inspectora del Trabajo justificó su decisión contenida en la Providencia impugnada, en el fundamento de que “como consecuencia de la supuesta e inexistente convocatoria para la reunión normativa debía entenderse que todos los trabajadores representados en la misma gozaban de inamovilidad”. Al respecto señala que, dichos argumentos “carecen de base legal, y por lo tanto vician de nulidad el acto administrativo impugnado por estar fundado en un falso supuesto de hecho y de derecho, dado que, no es cierto que se haya producido la convocatoria para una Reunión Normativa Laboral conforme a los parámetros y requisitos expresamente contemplados en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo”, agregando que “tampoco es cierto que la Universidad de Carabobo tenga la carga de probar tal hecho negativo, así como es igualmente falso que la inamovilidad derivada de una convocatoria a una reunión normativa laboral pueda durar ‘desde el 22 de julio de 2000 hasta la presente fecha’ (08 de noviembre de 2001), tal como erróneamente lo estima la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, todo lo cual (les) permite aseverar que la Providencia Administrativa impugnada está inficionada de invalidez por estar sustentada en hechos falsos y por haberse fundado en una errónea interpretación de las normas legales aplicables”.

Indica que, de la lectura del literal “f” del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que “sólo y únicamente en el caso de que se produzca una Convocatoria válida para una reunión normativa laboral, es que surge la prohibición legal de despedir, trasladar o desmejorar a algún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en la II del (sic) Título VII”, y que tal protección especial tiene vigencia hasta que concluya la reunión normativa laboral. Asimismo, señala que no es la “‘solicitud’” de convocatoria para una reunión normativa laboral lo que conlleva al surgimiento de la inamovilidad de los trabajadores, sino que dicha inamovilidad se origina de la “‘convocatoria’” hecha por el Ministerio del Trabajo, mediante publicación en la Gaceta Oficial.

Aduce que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda reunión normativa laboral debe concluir a los “‘sesenta (60) días continuos de su instalación’, pudiendo el Ministro del ramo acordar su prórroga por una sola vez ‘hasta por un máximo de treinta (30) días continuos’”, lo que significa que “cualquier reunión normativa puede durar hasta un máximo de noventa (90) días continuos”. De manera tal que, en el supuesto de efectivamente se haya convocado e instalado una reunión normativa laboral, como lo alegaron los ex–trabajadores, “ésta ya estaba concluida para el momento en que se produjo su retiro de la Universidad de Carabobo”.

Siendo ello así –alega- la “Inspectora del Trabajo obvió por completo la aplicación de los artículos 533 y 548 de la Ley Orgánica del Trabajo y decidió que en el caso de los trabajadores Estilita Páez, Santa Rita Olgamar Oropeza, Marcial Tovar y Joel Hernández, sí existía una inamovilidad derivada de una reunión normativa laboral, independientemente de que jamás se haya producido la convocatoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que en criterio de la Inspectora del Trabajo esa supuesta e inexistente reunión normativa laboral, que nunca se ha instalado tenga una duración indefinida, lo cual contradice lo dispuesto en el citado artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se decretara una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que de ejecutarse la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Estilita Páez, Santa Rita Olgamar Oropeza, Marcial Tovar y Joel Hernández, se le estaría causando un daño irreparable o de difícil reparación a su representada, “en virtud de que se estaría produciendo una erogación pecuniaria que será imposible luego recuperar, amén de que se estaría avalando la ejecución de un acto írrito que fue dictado irrespetando el imperio de la ley”. Asimismo, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia impugnada.

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad legal de presentar informes, las abogadas AURA DÍAZ SUÁREZ y BETTY TORRES DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.682 y 13.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los trabajadores, consignaron escrito en el cual expresaron lo siguiente:

Que, de la lectura del artículo 533 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que la inamovilidad comienza desde el día y hora de la solicitud de la reunión normativa laboral, es decir, “la misma Ley retrotrae su inamovilidad al momento de la solicitud de la convocatoria y no desde que esta convocatoria es publicada en Gaceta Oficial, como erradamente lo interpreta la recurrente. Por lo que la Universidad de Carabobo estaba en imposibilidad de despedir a cualesquiera de sus trabajadores por una causa calificada, desde el día 22 de julio de 2000, fecha de la solicitud de la Convocatoria, lo cual consta plenamente al folio 34 del expediente de los antecedentes administrativos y de la correspondencia No. 200-1174 de fecha 26 de marzo de 2001, emitida por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo (…), que demuestra plenamente que los obreros que prestan servicios en Núcleos de la Universidad de Carabobo, gozan de inamovilidad desde el 22 de julio de 2000, debida a la solicitud de convocatoria de Reunión Normativa Laboral y Pliego de Peticiones que cursa por ante esa Inspectoría Nacional, que demuestra plenamente que a la fecha del despido 5-03-2001 y fecha de admisión 16-03-2001 de la solicitud de reenganche que corre en autos del expediente, que (sus) representados gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 533, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ”.

Insisten en que “la inamovilidad comienza es desde la solicitud para la convocatoria ante la autoridad del trabajo competente y sus efectos nacen desde la simple presentación, sin que exista la obligación de notificar al patrono y no desde la publicación de la convocatoria, como lo pretende la Universidad de Carabobo, pues lo que pretende es (…) aplicar el Decreto 440, derogado por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por lo precedentemente expuesto, solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, debe esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y en este sentido estima necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual dispuso expresamente que es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos, y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso de nulidad fue sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, quien venía conociendo de la presente causa. Siendo así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal de ambas partes, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el procedimiento siguió las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que aun cuando dicho trámite lo haya realizado un órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello no debe influir de modo alguno en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez sólo está referida a los fines de dictar la sentencia definitiva, pero nada obsta para validar el trámite realizado, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas por dicho Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto debatido, y a tal efecto observa:

La parte recurrente aduce que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma señaló que si la Universidad había alegado que “no existía una convocatoria oficial y formal para la celebración de una Reunión formativa, tenía la carga de probar tal hecho negativo”.

Con la finalidad de analizar dicho alegato, es menester señalar que la Providencia impugnada señaló lo siguiente:

“En lo referente al hecho controvertido en el acto de la contestación referente a la inamovilidad alegada por los trabajadores accionantes en su solicitud basada en los artículos 533 literal “f” y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del elemento nuevo esgrimido por la parte accionanda (sic) en el acto de la contestación basado en que la convocatoria no se ha producido y en esa convocatoria deberá aparecer la advertencia de inamovilidad, este Despacho observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘Las partes tiene (sic) la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’. De la norma antes descrita se puede evidenciar la carga probatoria que tiene la parte accionada en el presente procedimiento en demostrar sus afirmaciones de hecho y revisado como ha sido las actas procesales (sic) del caso de marras no se evidencia ningún elemento probatorio que de muestre (sic) las afirmaciones de hecho de la parte accionada en el acto de la contestación (…)”.

Este alegato se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el vicio de falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)...”. (Al efecto, véase entre otras, sentencia de esta Corte No. 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000).

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente la disposición contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por ello el vicio de falso supuesto, el cual, con base a lo antes expuesto, se refiere al falso supuesto de derecho.

Pues bien, tal como se desprende de la Providencia impugnada parcialmente transcrita ut supra, la Inspectora del Trabajo determinó que la parte recurrente tenía la carga de probar que la convocatoria a la reunión normativa laboral no se había producido, argumento éste que resulta difícil de demostrar, toda vez que la única prueba sería la presentación de la Resolución que ordenaría la misma (la convocatoria), Resolución esta que debe salir publicada en Gaceta Oficial. De manera pues, que en este caso, resultaría absurdo tener que presentar las Gacetas Oficiales para demostrar la no publicación de tal Resolución, siendo más sencillo, por el contrario, que la parte que alegue lo contrario consigne la misma, habiendo entonces una carga negativa de la prueba.

Con base en lo anterior, esta Corte concluye que la Providencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la carga de la prueba no le correspondía a la Universidad, sino a los trabajadores. Así se decide.

Por otro lado, alega la parte recurrente que de la lectura del literal “f” del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que “sólo y únicamente en el caso de que se produzca una Convocatoria válida para una reunión normativa laboral, es que surge la prohibición legal de despedir, trasladar o desmejorar a algún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente”, mediante el procedimiento establecido en la (sic) II del Título VII, y que tal protección especial tiene vigencia hasta que concluya la reunión normativa laboral. Asimismo, señala que no es la “‘solicitud’” de convocatoria para una reunión normativa laboral lo que conlleva al surgimiento de la inamovilidad de los trabajadores, sino que dicha inamovilidad se origina de la “‘convocatoria’” hecha por el Ministerio del Trabajo, mediante publicación en la Gaceta Oficial.

Ante tal argumento, la parte recurrida alega que “la inamovilidad comienza es desde la solicitud para la convocatoria ante la autoridad del trabajo competente y sus efectos nacen desde la simple presentación, sin que exista la obligación de notificar al patrono y no desde la publicación de la convocatoria, como lo pretende la Universidad de Carabobo, pues lo que pretende es (…) aplicar el Decreto 440, derogado por la Ley Orgánica del Trabajo”. Así pues, “la Universidad de Carabobo estaba en imposibilidad de despedir a cualesquiera de sus trabajadores por una causa calificada, desde el día 22 de julio de 2000, fecha de la solicitud de la Convocatoria, lo cual consta plenamente al folio 34 del expediente de los antecedentes administrativos y de la correspondencia No. 200-1174 de fecha 26 de marzo de 2001, emitida por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo (…), que demuestra plenamente que los obreros que prestan servicios en Núcleos de la Universidad de Carabobo, gozan de inamovilidad desde el 22 de julio de 2000, debida a la solicitud de convocatoria de Reunión Normativa Laboral y Pliego de Peticiones que cursa por ante esa Inspectoría Nacional”.

Pues bien, con el objeto de analizar lo antes expuesto, esta Corte estima conveniente destacar lo previsto en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la Gaceta. La Resolución contendrá:

(…)

f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo en el caso de que la solicitud de convocatoria de la Reunión Laboral cumpliere con los requisitos previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, será entonces cuando el Ministerio del ramo ordenará la Convocatoria de dicha Reunión. En este mismo sentido, la referida norma es muy clara al señalar que la Resolución contendrá, entre otras cosas, la advertencia de que ningún patrono podía despedir, desmejorar o trasladar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada, desde el día y hora de la solicitud.

Pues bien, es evidente que si dicha convocatoria será ordenada mediante Resolución por el Ministerio del ramo, la cual a su vez, será publicada en Gaceta Oficial, pues será entonces cuando los trabajadores gozarán de inamovilidad desde el día de la solicitud de la mencionada convocatoria y hasta que concluya la Reunión. No obstante, en el supuesto de que la solicitud no cumpliere con los extremos establecidos en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se ordenará la convocatoria mediante Resolución con el señalamiento de la inamovilidad, de la cual no comenzarán a gozar los trabajadores.

Si bien es cierto que, tal como alega la parte recurrida, la ley retrotrae la inamovilidad al momento de la solicitud de la convocatoria, no es menos cierto que dicha inamovilidad surge única y exclusivamente en el supuesto de que la solicitud cumpla con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo. La intención del legislador puede evidenciarse igualmente de la lectura del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533”.


Dispone el parágrafo único del artículo transcrito ut supra, que el Ministerio del ramo “podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se refiere (ese) artículo”, tal declaratoria no es otra que la de Reunión Normativa Laboral mediante Resolución. Pues bien, continúa señalando el citado Parágrafo que “en este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533”, lo cual se traduce en que sólo en el supuesto de que se declare la convocatoria de Reunión Normativa Laboral mediante Resolución, los trabajadores gozarán de inamovilidad conforme a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la norma es muy precisa cuando indica “en este caso”, entendiéndose por ello una vez realizada la declaratoria, la cual también podrá ser ordenada de oficio por el Ministerio del ramo.

Es evidente que la figura de la inamovilidad tiene como objeto el no desmejorar la condición de los trabajadores mientras se negocia y suscribe una Convención Colectiva de Trabajo, a fin de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad mediante una Reunión Normativa Laboral. Así, con el objeto de proteger esta situación, el legislador estableció la inamovilidad de los trabajadores que se encuentran en estas circunstancias, e incluso, dispuso que gozarán de la misma hasta tanto no concluya la Reunión.

Ahora bien, para poder otorgar la mencionada inamovilidad, debe establecerse, necesariamente, ciertos parámetros, por cuanto sería muy fácil que todos los trabajadores gozaran de inamovilidad con la sola presentación de una solicitud de convocatoria de Reunión Normativa Laboral, sin que fuere necesario llenar ciertos requisitos para ello. Así pues, el legislador estableció en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo los extremos legales con los que debe cumplir la referida solicitud para que el Ministerio del ramo pueda convocar la tantas veces mencionada Reunión Normativa y, en el caso que nos ocupa, no consta en autos que efectivamente se haya convocado a dicha Reunión, por lo que no habiendo Resolución alguna que la convoque, mal pueden argumentar los trabajadores que se encuentran amparados de inamovilidad.

Por otro lado, no puede obviar esta Corte el alegato de la parte recurrida en cuanto a que la Universidad de Carabobo estaba en imposibilidad de despedir a cualesquiera de sus trabajadores por una causa calificada desde el 22 de julio de 2000, fecha de la solicitud de la convocatoria, argumentando que ello quedaba evidenciado de la correspondencia de fecha 26 de marzo de 2001, emitida por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo.

Al respecto, es necesario destacar lo señalado en la referida comunicación:

“Ciudadano
Gonzalo Ismael Umbria
Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores
de la Educación Superior de la Universidad de Carabobo,
Núcleo Aragua (SINPROTESUGN)
Ciudad.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en relación de su comunicación de fecha 19 de marzo de 2001, recibido en esta Dirección en fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual solicita se le informe si los trabajadores de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, NÚCLEO ARAGUA, que prestan servicios en los Núcleos de la citada Universidad se encuentran amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 533, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2000 y el 09 de marzo del 2001 (sic).

En tal sentido, cúmpleme informarle que efectivamente los obreros prestan servicios Núcleos (sic) de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, gozan de inamovilidad desde el 22 de julio de 2000 hasta la presente fecha, debido a la solicitud de convocatoria de Reunión Normativa Laboral realizada por FENASOESV y en razón del Pliego de Peticiones que cursa por ante esta Inspectoría Nacional.

(…)

Atentamente,


EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA
Director de Inspectoría Nacional
y Asuntos Colectivos del Trabajo
Sector Público”.


Tal como puede observarse, la anterior comunicación, de fecha 26 de marzo de 2001, señala que los trabajadores de la Universidad de Carabobo se encontraban amparados de inamovilidad durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2000, fecha en que se interpuso la solicitud de convocatoria de Reunión Normativa Laboral, y el 09 de marzo de 2001, lo cual implica que los trabajadores recurridos presuntamente gozaban de inamovilidad para el momento de su despido.

No obstante, aun cuando dicha comunicación haya sido emitida por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, lo cierto es que la misma no puede privar sobre una norma legal, entiéndase por ello, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se determinó anteriormente. De manera pues, que siendo muy específica la intención del legislador en la disposición contenida en el artículo 533 eiusdem, no se le puede otorgar carácter preferente a la comunicación transcrita ut supra. Por tal motivo, esta Corte declara procedente el alegato de la parte recurrente, por lo cual concluye que el acto administrativo impugnado resulta viciado de falso supuesto lo que lo hace nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Habiendo declarado Procedente el anterior alegato, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los argumentos restantes. Así se decide.

Por los motivos antes explanados, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, anteriormente identificados, contra la contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ESTILITA PÁEZ, MARCIAL TOVAR, JOEL HERNÁNDEZ y SANTA RITA OLGAMAR OROPEZA, contra la mencionada Universidad.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, RATIFICA las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

3) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ANULA Providencia Administrativa de fecha 26 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ESTILITA PÁEZ, MARCIAL TOVAR, JOEL HERNÁNDEZ y SANTA RITA OLGAMAR OROPEZA, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, NÚCLEO ARAGUA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 03-002337
JCAB/b.-