MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 945 de fecha 9 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO QUINTERO CURIEL, en contra del Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, que contempla la reducción de personal en la mencionada Alcaldía.
La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Por auto del 16 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de anulación incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Con respecto a la reducción de personal es criterio reiteradote la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la reducción de personal debe considerarse como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera, la cual se ve afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal sin individualizar el o los cargos a eliminar al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque son unos cargos los que se van a eliminar y otros no, es decir, es necesaria la motivación de la respectiva reducción de personal, y que de no hacerlo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo por lo que considera esta Sentenciadora que la presente querella debe prosperar en Derecho.
Igualmente, se verifica del escrito de contestación de la querellada, en el cual alega que la remoción de la actora se debe a la reducción de personal por limitaciones financieras, debido a insuficiencias presupuestarias que no le permitían cancelar los compromisos laborales, pero se observa que también alega que eliminan un número de cargos y crea un número igual, es por lo que se evidencia una contradicción entre las consideraciones que se explican en el Decreto Nº 34 y el escrito de contestación, ya que si la reducción de personal de debe a que los ingresos no son suficientes debido al gran gasto que tiene el Municipio y que se eliminan esos cargos para poder cumplir con las obligaciones adquiridas mal se podría crear un número igual de cargos que igualmente va a generar gastos y en nada van a reducir las insuficiencias presupuestarias que supuestamente tiene el referido municipio pues si va a crear un número igual de cargos simplemente debió contratar al personal que fue objeto de la remoción y evitar así un daño al patrimonio del Municipio Miranda del estado Falcón ya que si hay presupuesto para crear un número igual de cargos a los eliminados, entonces no era necesaria la medida adoptada. Así se resuelve.
Ahora bien, en las actas procesales se encuentra demostrada que la actora es una Funcionaria pública (sic) de carrera amparada por la estabilidad laboral, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, y en el presente caso no se demostraron suficientemente las gestiones para reubicar a la actora en otro cargo de igual o similar jerarquía, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda estableció que: ‘De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad’. Así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado ALFONZO CARABALLO, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 427 del expediente, auto de fecha 16 de julio de 2003, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 18 de junio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 15 de julio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en reciente jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En el fallo apelado se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental consideró, que la Administración Pública tenía la obligación de motivar la reducción de personal, y por tanto señalar cuales son los cargos que se iban a eliminar, y la razón por la cual se eliminaban dichos cargos y no otros, pues lo contrario acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de reducción de personal.
Asimismo, evidenció el A quo que la Alcaldía Miranda del Estado Falcón en el Escrito de Contestación del recurso alegó que la reducción de personal obedecía a deficiencias presupuestarias que no le permitía cancelar los compromisos financieros, no obstante, además señaló, que crearía nuevos cargos en igual número que los cargos eliminados, por lo tanto si hay presupuesto para crear un número igual de cargos a los eliminados, entonces no era necesaria la medida adoptada.
Además, indicó que la actora es una funcionaria de carrera amparada, por lo que al removerla de su cargo debió ser colocada en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual no fue demostrado por el representante del Municipio, por lo cual el retiro esta viciado de nulidad.
Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunal que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO CARABALLO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil por el abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO QUINTERO CURIEL, en contra del Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, que contempla la reducción de personal en la mencionada Alcaldía. Queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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