Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2354

En fecha 17 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lourdes Escalona.

En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 19 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Reunión Extraordinaria del Comité Directivo (…), declara en proceso de reorganización administrativa a la referida Dirección, y decide remover a la ciudadana Lourdes Escalona (…), Analista Profesional I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado Órgano Administrativo”.

Que “En fecha 18 de abril de 2002, con ocasión de tal decisión, la ciudadana Lourdes Escalona, interpone, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investida de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente (…), y está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro Órgano Administrativo”.

Que “(…) tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta a la ciudadana Lourdes Escalona, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ésta, si consideró lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) al ser palmaria (…), se reitera la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo, para revisar el acto administrativo de remoción, solicitamos a este Juzgador, declare viciada de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto del presente recurso”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del poder judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) dada la naturaleza espacialísima del empleo público (…), no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un fuero sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la Ley y los Estatutos que lo rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos Órganos del Estado; situación que por demás esta decir, es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues una autoridad no contemplada ni en la Ley, ni en los Estatutos Internos, interviene muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción”.

Que “(…) la autoridad administrativa del trabajo supuso mal al estimar que a la ciudadana Lourdes Escalona, le amparaba la inamovilidad que supone el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del poder judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta”.

Que “(…) esta representación, encuentra necesario señalar que la autoridad administrativa en el texto del acto recurrido utiliza como sinónimos los términos despido y remoción, cuando se trata de figuras que si bien tienen el mismo efecto, son de distinta naturaleza”.

Que existe violación del derecho a ser juzgado por su jueces naturales, “(…) toda vez que el acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectora del Trabajo (…), dado que esta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa le estaba atribuida al Órgano que lo dictó, esto es, al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Que solicita amparo cautelar, ya que “(…) la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, viene dada por la violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural de nuestra representada, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa en referencia, todos explicados precedentemente, y en la especial circunstancia de que paralelamente al acto administrativo de remoción que causó estado en vía administrativa, existe otra providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que en cuanto a periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “(…) la fundamentamos en el presente caso, en la inminente ejecución de la providencia en referencia (…). Pues, la no suspensión de dicho acto, implicaría, hasta tanto no haya respectivo pronunciamiento judicial, que la ciudadana Lourdes Escalona, continuara ejerciendo su cargo o destino público, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Máximo Tribunal de la República y cuya ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado de que sea desestimado el pedimento anterior, solicitamos con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostenta todo Órgano Jurisdiccional, que esta Corte acuerde, cualquier otra medida, mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”.



II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lourdes Escalona, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lourdes Escalona, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta, y al respecto observa:

Como punto previo, advierte esta Corte que la parte accionante interpuso el amparo cautelar contra la providencia administrativa N° 82-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos de la ciudadana Lourdes Escalona.

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto administrativo impugnado viola su derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la parte accionante denunció que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no se encuentra autorizada por la Constitución ni la Ley para pronunciarse sobre la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, como lo es la ciudadana Lourdes Escalona, al ser ésta una decisión de carácter administrativo que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, este Juzgador, estima pertinente analizar la denuncia acerca del derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (...)”.


Así las cosas, evidencia este Sentenciador, que el Órgano accionado expuso que “(…) es claro que la reclamante es funcionario de carrera por ostentar el cargo de Analista Profesional I, amparada por una estabilidad absoluta dada la naturaleza del empleo público, obtenida por la Ley al momento de cumplir con más de tres meses de servicio (…). Sin embargo, el hecho de que la reclamante gozase de estabilidad absoluta, no le quita el derecho de que en un momento dado, se encuentre investida de inamovilidad laboral (…)”, dicha afirmación consta al folio 63 del presente expediente.

No obstante lo expuesto por la mencionada Inspectoría del Trabajo, concluye la misma, al folio 64 del presente expediente que “(…) los funcionarios empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberán ampararse por ante esta Inspectoría, por ser éste el único organismo competente para conocer sobre los casos de fuero sindical, ya que los Tribunales de carrera administrativa u otro Órgano tienen competencia sobre inamovilidades, es decir, no contempla dicho fuero, pudiendo existir de esta manera un estado de indefensión a los funcionarios que se encuentren amparados por alguno de los fueros antes citados, por no tener Órgano competente para acudir a ejercer sus derechos, por lo tanto, esta Inspectoría del Trabajo es competente para conocer de los casos de los funcionarios de la Dirección antes citada (…)”, lo que permite concluir a esta Corte que existe prima facie una presunción de violación del derecho constitucional denunciado, visto que por una parte el Órgano accionado admite que la ciudadana Lourdes Escalona ostenta el carácter de funcionario de carrera y que ésta se encuentra investida de inamovilidad laboral, pero por otra parte, se declara competente para conocer el asunto sometido a su consideración, a pesar del reconocimiento que hace de la competencia de los Tribunales en materia funcionarial para conocer sobre “inamovilidades”, incurriendo de esta manera en contradicciones que vulneran la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado por el juez natural como parte integrante del derecho constitucional al debido proceso, y así se decide.

Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resultando innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, y así se decide.

De esta manera, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa N° 82-03 del 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reenganchar y pagar los salarios caídos de la ciudadana Lourdes Escalona, hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Finalmente, visto que en el presente caso el acto objeto de impugnación es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un Órgano Administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un Juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lourdes Escalona.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Lourdes Escalona.

4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-2354