Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2358
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2003, las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y “(…) cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”, contra la Providencia Administrativa N° 86-03, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Virgilio Carrera en la referida Institución.
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte, y por auto de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Institución recurrida, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la referidas medidas cautelares.
En fecha 20 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que “En fecha 19 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en reunión extraordinaria del Comité Directivo (…), y considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2001-2004, de fecha 21 de junio de 2001, declara en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decide remover al ciudadano VIRGILIO CARRERA, del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado órgano administrativo” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “En fecha 18 de abril de 2002, con ocasión a tal decisión, el ciudadano VIRGILIO CARRERA, interpone, ante la Inspectoría del Trabajo del este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investida de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Una vez sustanciado el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo, en fecha 26 de mayo de 2003, dicta providencia administrativa en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Que “El acto cuya nulidad se solicita (…), está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VIRGILIO CARRERA, y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar al referido ciudadano al cargo que ostentaba, está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta al ciudadano VIRGILIO CARRERA, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste, si consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) que la terminación de la relación de empleo público del ciudadano VIRGILIO CARRERA con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue producto del proceso de reestructuración por el cual atraviesa nuestra representada y no así por la comisión de una falta por parte del funcionario susceptible de ser calificado como lo pretende la autoridad del trabajo” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia en sesión Plenaria del 23 de mayo de 2001, acordó por unanimidad declarar la reorganización al (sic) Poder Judicial. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2001, el Máximo Tribunal dicta la Resolución N° 2001-0004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio del mismo año, mediante la cual declara dicha reorganización”.
Que “En dicha resolución además se otorga al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el artículo tercero, literal ‘h’ de la Resolución N° 2001-004, la facultad de remover al personal que sea necesario para garantizar el fortalecimiento del Poder Judicial (…)”.
Que “(…) el Comité dio cumplimiento a las atribuciones que por delegación le confirió el Máximo Tribunal, esto es, la ejecución de todos los actos necesarios para la materialización del referido proceso, incluida la remoción de empleados y obreros del Poder Judicial”.
Que “(…) no se trataba de calificar una supuesta falta que diera motivo a la terminación de la relación de empleo público, sino que el egreso tuvo lugar por razones de carácter administrativo más no disciplinario o sancionatorio, por lo que se insiste en afirmar que, si el ciudadano VIRGILIO CARRERA, consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto lo hizo, tal y como se desprende de los recaudos anexos al presente recurso. De este modo quedó plenamente agotada la instancia administrativa para revisar el acto de remoción del que fue objeto” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) la autoridad administrativa del trabajo conoce de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VIRGILIO CARRERA, declarándola con lugar, actuando así fuera de su competencia, al invadir la que sólo tiene atribuida por ley el órgano emisor y autor del acto administrativo de remoción, pretendiendo con su actuación eliminar del mundo jurídico un acto administrativo que, en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característica, cumpliéndose con todos los requisitos del ordenamiento jurídico supra comentado, máxime cuando dicho acto, en virtud del ejercicio del recurso de reconsideración por su destinatario, causó estado en vía administrativa” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) son los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre [la] legalidad del acto en comento. Por tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la autoridad administrativa, esto es, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo”.
Que “(…) la providencia administrativa cuya impugnación se solicita, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dado que ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin anulase (sic) el acto administrativo de remoción, se ordena el reenganche del ciudadano removido”.
Que “(…) de haber atendido la Inspectoría del Trabajo a las reglas de atribución de competencias, ampliamente comentadas supra, ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano VIRGILIO CARRERA, y en modo alguno hubiese emitido pronunciamiento sobre el fondo de dicho procedimiento, ordenando como lo hizo, en la providencia administrativa que dictara con ocasión del mismo, el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, su decisión hubiera sido totalmente distinta” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) cabe destacar otra circunstancia configurativa de este vicio [falso supuesto] en el presente caso y es que la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es (sic) aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “La providencia administrativa señala, entre otros aspectos, que se debe respetar el contenido de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial (…)”.
Que “De acuerdo con lo dispuesto en la citada cláusula los funcionarios y empleados de la hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cubiertos por la prenombrada Convención Colectiva gozan de inamovilidad laboral en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “Tal proceder, plantearía entonces un conflicto de orden legal, pues el principio rector de empleo en el sector público lo constituye la figura de la estabilidad, conforme a la cual los funcionarios no podrán ser destituidos o retirados de sus respectivos cargos sin que previamente se de cumplimiento a una serie de formalidades previstas en la Ley o en su defecto en los estatutos que se crean conforme a ésta”.
Que “(…) nuestra Carta Magna consagra los Principios de Primacía de la Ley y de la Reserva Legal (Principios que desarrollan el de la Legalidad Administrativa) para todos aquellos aspectos del funcionario público que guardan relación con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro. Ello significa que todas estas materias sólo pueden ser reguladas, mediante ley o por acto de rango inferior a la ley, pero basado en una expresa autorización legislativa”.
Que “(…) la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolla lo ordenado por el dispositivo constitucional y organiza el régimen estatutario de los funcionarios públicos, el cual determina los deberes, derechos, incompatibilidades, potestad disciplinaria y, en general, las situaciones jurídicas que afectan al sujeto colocado en la previsión normativa”
Que “(…) con respecto a los funcionarios del (sic) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que, aún cuando la Constitución reserva a la ley, entre otros aspectos, todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios públicos, ello no descarta la posibilidad de que tales situaciones sean reguladas por algún otro instrumento de rango sub legal, mediando para ello la autorización expresa de la ley al respecto”.
Que “(…) no es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrolladas por instrumento de carácter sublegal, tal es el caso de la cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial (…)”.
Que “(…) no obstante el principio de estabilidad absoluta consagrado para los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por imperativo de la Constitución, la Ley y el Régimen (…), sólo por las causales previstas en él, se puede prescindir de los servicios de un funcionario, se acordó por Convención Colectiva aplicar el fuero sindical, garantía que, como se indicara, va dirigida al ámbito privado, lo que ha traído como consecuencia la colisión de la cláusula citada con las disposiciones constitucionales, legales y sublegales (…)”.
Que “(…) de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, el tratamiento del retiro de los empleados al servicio del Poder Judicial, por otra fuente distinta a las Leyes o a los Estatutos internos, a los que se ha hecho referencia anteriormente, determinan la antijuricidad de tal fuente y por lo tanto la de todos los actos que de ella se deriven. La primacía de la Ley es tan relevante que ésta aniquila, por su propia existencia a las normas que la contradicen, como ocurriría en el presente caso”.
Que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “(…) en primer lugar la preminencia (sic) de las disposiciones constitucionales de carácter imperativo, seguidamente establece las disposiciones legales de carácter imperativo y en tercer lugar la Convención Colectiva, de lo cual puede inferirse que ésta última es de aplicación supletoria”.
Que “(…) de existir una cláusula específica en la convención, como lo es la cláusula 48, reguladora de una de las materias a las cuales alude el analizado artículo 122, hoy 144 de la Constitución (sic), tal disposición evidentemente no podría aplicarse en los términos en ella previsto”.
Que “(…) la Convención Colectiva consagra lo relativo al fuero sindical, o lo que es lo mismo, lo relacionado con la estabilidad absoluta del funcionario público, materias estas que están expresamente regulada a tenor de lo previsto en los mencionados artículos constitucionales, en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual es conservado hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) dada la naturaleza especialísima del empleo público, y luego del análisis de derecho efectuado en el presente escrito, no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un Fuero Sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de éstos órganos del estado; situación que, por demás está decir, es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues una autoridad no contemplada ni en la Ley, ni en los estatutos internos, interviene, muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción”.
Que “(…) de haber atendido la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a las consideraciones aquí expuestas, su decisión hubiese sido distinta. La autoridad administrativa del trabajo supuso mal al estimar que el (sic) ciudadano VIRGILIO CARRERA, le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del Poder Judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) como corolario de lo expuesto precedentemente, esta representación encuentra necesario señalar que la Asamblea Nacional Constituyente, en el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura (…)”.
Que esta disposición “(…) fue ratificada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el artículo 13 de la Resolución N° 124, de fecha 8 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.907, de fecha 9 de marzo de 2000, en la cual se declara en proceso de reestructuración los servicios administrativos, llevados a cabo por el extinto Consejo de la Judicatura”.
Que “(…) al disponerse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo se encargará de las funciones disciplinarias que tenía atribuidas el extinto Consejo de la Judicatura, corresponderá a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Siendo ello así, le compete a nuestra representada la ejecución y materialización de todos aquellos actos relativos a la materialización del proceso de reestructuración del Poder Judicial, tal y como lo dispuso la norma supraconstitucional contenida en el Régimen de Transición de los Poderes Públicos (…)”.
Que “(…) puede concluirse que existe un interés supremo que va más allá de la simple esfera individual y este interés no puede ser otro que lograr la materialización de un nuevo orden legal y constitucional cuyo norte es materializar, mediante un proceso de reorganización, el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la necesidad de establecer un Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionalmente independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente la ley”.
Que invocaron la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “La autoridad del trabajo no se encuentra, ni encontraba (sic) autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, por ser ésta una decisión de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que le emitió y por los órganos jurisdiccionales (…), vulnerando así el precepto constitucional relativo a ser juzgado por el juez natural”.
Que “De conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos (…), el restablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida por la actuación de la Inspectora en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos (sic), incoado por el ciudadano VIRGILIO CARRERA. La solicitud en referencia tiene su fundamento, en el presente caso, en el cumplimiento de todos los requisitos que según el ordenamiento jurídico vigente y la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, son imprescindibles para el otorgamiento de una medida cautelar sea esta nominada o innominada (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris, viene dada por la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural de nuestra representada, consagrado en el numeral 4 del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa en referencia, todos explicados precedentemente, y en la especial circunstancia de que paralelamente al acto administrativo que causó estado en vía administrativa, existe otra providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectora del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “(…) el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la fundamentamos en el presente caso, en la inminente ejecución de la providencia en referencia, tal y como se desprende de su texto y en razón de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo, pues la no suspensión de los efectos de dicho acto, implicaría, hasta tanto no haya el respectivo pronunciamiento judicial, que el ciudadano VIRGILIO CARRERA, continuaría ejerciendo un cargo o destino público, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Máximo Tribunal de la República y cuya ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) el derecho a ser juzgado por el juez natural es un derecho fundamental y en el presente caso existe presunción grave de violación a este derecho, toda vez que resulta evidente la coexistencia de dos actos administrativos totalmente contradictorios emitidos por autoridades distintas y que versan sobre un mismo asunto, cual es, la permanencia o no de un funcionario en el ejercicio de un cargo”.
Que “(…) solicitamos con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostenta todo Órgano Jurisdiccional, que esta honorable Corte, acuerde, cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración (…), ello a los fines de garantizarle a nuestra representada una tutela judicial efectiva en el contexto del presente proceso contencioso administrativo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 86-03, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Virgilio Carrera en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 86-03, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Virgilio Carrera en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y “(…) cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y “(…) cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta, y al respecto observa:
Como punto previo, advierte esta Corte que la parte accionante interpuso el amparo cautelar contra la providencia administrativa N° 86-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos del ciudadano Virgilio Carrera.
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto administrativo impugnado viola su derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la parte accionante denunció que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no se encuentra autorizada por la Constitución ni la Ley para pronunciarse sobre la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, como lo es el ciudadano Virgilio Carrera, al ser ésta una decisión de carácter administrativo que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, este Juzgador, estima pertinente analizar la denuncia acerca del derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (...)”.
Así las cosas, evidencia este Sentenciador, que el Órgano accionado expuso que “(…) es claro que la reclamante es funcionario de carrera por ostentar el cargo de Analista Profesional II, amparada por una estabilidad absoluta dada la naturaleza del empleo público, obtenida por la Ley al momento de cumplir con más de tres meses de servicio (…). Sin embargo, el hecho de que la reclamante gozase de estabilidad absoluta, no le quita el derecho de que en un momento dado, se encuentre investida de inamovilidad laboral (…)”, dicha afirmación consta al folio 72 del presente expediente, en la providencia administrativa impugnada.
No obstante lo expuesto por la mencionada Inspectoría del Trabajo, concluye la misma, al folio 73 del presente expediente, correspondiente al acto recurrido, que “(…) los funcionarios empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberán ampararse por ante esta Inspectoría, por ser éste el único organismo competente para conocer sobre los casos de fuero sindical, ya que los Tribunales de carrera administrativa u otro Órgano tienen competencia sobre inamovilidades, es decir, no contempla dicho fuero, pudiendo existir de esta manera un estado de indefensión a los funcionarios que se encuentren amparados por alguno de los fueros antes citados, por no tener Órgano competente para acudir a ejercer sus derechos, por lo tanto, esta Inspectoría del Trabajo es competente para conocer de los casos de los funcionarios de la Dirección antes citada (…)”, lo que permite concluir a esta Corte que existe prima facie una presunción de violación del derecho constitucional denunciado, visto que por una parte el Órgano accionado admite que el ciudadano Virgilio Carrera ostenta el carácter de funcionario de carrera y que éste se encuentra investido de inamovilidad laboral, pero por otra parte, se declara competente para conocer el asunto sometido a su consideración, a pesar del reconocimiento que hace de la competencia de los Tribunales en materia funcionarial para conocer sobre “inamovilidades”, incurriendo de esta manera en contradicciones que vulneran la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado por el juez natural como parte integrante del derecho constitucional al debido proceso, y así se decide.
Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resultando innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris, y así se decide.
De esta manera, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa N° 86-03 del 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano Virgilio Carrera, hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Así se declara.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Finalmente, visto que en el presente caso el acto objeto de impugnación es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un Órgano Administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un Juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y “(…) cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”, por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 86-03, de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Virgilio Carrera en la referida Institución.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y “(…) cualquier otra medida mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo 86-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Virgilio Carrera.
4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-2358
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