Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2379


En fecha 18 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 559, de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.866.010, contra el acto administrativo N° 0998 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, en su condición de PREFECTO ENCARGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por medio del cual se dio por terminada la relación laboral entre la prenombrada ciudadana y la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.539, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de abril de 2003, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 22 de julio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 de junio, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de julio de 2003 (…)”.

En fecha 23 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 4 de octubre de 2002, la actora ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:

Que la actora prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Asistente de Servicio Social, desde el 4 de julio de 1984, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada.

Que en fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, el cual fue revocado en fecha 31 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad parcial del artículo 8, en su numeral 4 de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del decreto N° 030, con el objeto que el personal desincorporado ejerciera sus derechos.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la actora ejerció recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo N° 0998 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Que el acto administrativo impugnado interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad.

Que el proceso de transición no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, por tanto no podía aplicársele un procedimiento de desincorporación de funcionarios y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal.

Que el acto administrativo impugnado, que dio por terminada la relación laboral de la actora, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vasquez Soto, en su condición de Prefecto encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mal pudo este dar por terminada la relación laboral del querellante, violando el artículo 18 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado, carece de motivación ya que no se indicaron las causas para despedir a la querellante, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública que establece la Ley de Carrera Administrativa.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar la querella interpuesta y se reincorporara a la actora al cargo del cual fue retirada, así como fueran cancelados los sueldos y demás beneficios laborales que dejó de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que con relación a la errónea interpretación del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “Señala el Juzgador que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal Distrito Metropolitano de Caracas, referente a la administración del personal durante el tiempo de transición, señaló que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.

Que con respecto al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Tribunal señaló “(…) que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales (…)”. (Subrayado del a quo).
Que su retiro se realizó en disconformidad con las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, así como sin el previo cumplimiento de las formalidades, vulnerando los procedimientos de estabilidad y defensa al debido proceso.

Que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, respecto del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “(…) erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que por lo anteriormente expuesto, el Juzgador declaró con lugar la querella incoada, ordenando la reincorporación inmediata de la actora, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.539, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2003, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.187, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.866.010, contra el acto administrativo N° 0998 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, en su carácter de PREFECTO ENCARGADO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por medio del cual se dio por terminada la relación laboral entre la prenombrada ciudadana y la referida Alcaldía. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELIN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-2379