Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2421

En fecha 20 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 953, de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, Ylse Cárdenas, y Juliser Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 78.959 y 64.268, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA ELENA IBARRA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.697.190, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-2002-01, de fecha 7 de marzo de 2002, suscrita por la ciudadana YAJAIRA CHIRINOS DE CORONEL, en su condición de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le retiró del cargo que desempeñaba como Directora de Auditorías y Control de Gestión, en dicho Organismo.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Juliser Rodríguez, antes identificada, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de julio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días, 1°, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de julio de 2003 (…)”.

En fecha 28 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en base a las siguientes consideraciones:

Que “Nuestra mandante inició sus labores en la Contraloría Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, en calidad de DIRECTORA DE AUDITORÍAS Y CONTROL DE GESTIÓN en fecha 18 de enero de 2001(…), y dentro de las funciones estuvo centrada esencialmente a ejercer el Control y Fiscalización de los Bienes del Municipio, a través de Auditorias a los entes Paramunicipales, Juntas Parroquiales y demás dependencias de la Alcaldía de Torres. Es preciso dejar constancia que en la Contraloría no existe un Manual de Cargos y Procedimientos que esté aprobado, y las funciones que realizaba van de acuerdo a la realidad de los hechos, lo cual origina que incorrectamente se le pueda catalogar que el ejercicio de su cargo era de Libre Nombramiento y Remoción” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “Fue amonestada de manera verbal por la Contralora Municipal Dra. Yhajaira de Coronel de acuerdo a la previsión del artículo 59 en su numeral 4º (Conducta Descuidada en el Manejo de los expedientes y documentos asi como de material y útiles de oficina). De igual forma se indica a través de Memorando (…), haber sido amonestada en forma verbal, invocando lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa (…), sin indicación alguna de la fecha en la que ocurrió la supuesta falsa, originándose de esta forma una indefensión de su parte, por no poder precisar si en efecto dicha falta ocurrió y así evitar la amonestación de la que fue objeto (…)”.

Que “En fecha 8 de marzo del presente año se produce acto administrativo contentivo de la resolución CM-2002-01, donde se le destituye del cargo como DIRECTORA DE AUDITORÍAS Y CONTROL DE GESTIÓN por ser dicho cargo de Libre Nombramiento y Remoción. (…) que a su mandante se le impidió el acceso a la Contraloría, estando en pleno desconocimiento que había sido destituida de manera ilegal y arbitraria, lo que originó a todas luces una VÍA DE HECHO, violándose normas procedimentales de carácter constitucional no siendo debidamente notificada de un acto en el cual debió cumplirse lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el hecho que el día que quiso darse por notificada de manera real y evidente tuvo que levantar un acta con testigos a objeto de dejar plena prueba”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) la calificación del cargo que venía ocupando como Directora de Auditoria y Gestión como de libre nombramiento y remoción, no se ajusta a la realidad en virtud de que no encuadra en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, más aún cuando no existe un manual de cargo que pudiera calificar previamente el cargo que ocupaba, lo que a su vez origina la imposibilidad absoluta y material de poder calificar a posteriori un cargo de tal naturaleza (…), lo que origina que al destituirse se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) todo lo anterior permite demostrar que el supuesto bajo el cual se le destituye, no corresponde al Decreto 211, y en tal sentido improcedente su remoción. Al violentarse el derecho a la defensa, el debido proceso, y al no disponerse del cargo dentro del registro de información de cargo se le imposibilita a la administración establecer previa calificación y con posterioridad no permitirme ingresar al Registro de Cargos de la Administración, hecho esencialmente que debió cumplirse tal como lo estableció la jurisprudencia, porque de lo contrario estaremos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta como es el que se ataca por vía de nulidad”.

Que finalmente solicita: “(…) se decrete nulo de nulidad absoluta la Resolución CM-2002-01, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo de Torres del Estado Lara, por constituir (sic) la misma violatoria a lo establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende nula la destitución y se le reincorpore a su cargo en las mismas condiciones y en el mismo cargo, como si nunca se hubiese suspendido su relación laboral a objeto de que se reivindiquen sus derechos constitucionales y legales como lo ordena la Constitución y las Leyes”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Tribunal a analizar la situación planteada por la recurrente en cuanto a la interposición de los recursos necesarios para agotar la vía administrativa. En este sentido se tiene que de la Resolución N° CM-2002-01 de fecha 07 de marzo de 2002, se le informó a la recurrente que contra esa resolución podría interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución.
(…) la recurrente debió interponer ante la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA el recurso de reconsideración, dentro del lapso de 15 días hábiles a que tuvo conocimiento de la destitución, es decir, 08 de marzo de 2001, y si vencido el lapso para que la Administración decidiera la reconsideración, no se produce decisión o la misma no es favorable al interesado, éste tiene seis (6) meses para acudir a la vía contenciosa administrativa, conforme lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo que el presente caso, la recurrente no agotó en el lapso legal los recursos y habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se produjo la destitución del cargo, es decir, desde el 08 de marzo de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, lo cual se hizo el 01 de octubre de 2002, y compartiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), siendo evidente en el presente caso, que no consta en acta ni fue alegado en el escrito de la demanda el haber agotado la vía en sede administrativa, debe ser declarado inadmisible, conforme pauta el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia, con el artículo 134 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad (…), de conformidad con lo pautado en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 134 eiusdem (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Juliser Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA ELENA IBARRA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° 11. 697.190, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, Ylse Cárdenas, y Juliser Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 78.959 y 64.268, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-2002-01, de fecha 7 de marzo de 2002, suscrita por la ciudadana YAJAIRA CHIRINOS DE CORONEL, en su condición de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le retiró del cargo que desempeñaba como Directora de Auditorías y Control de Gestión, en dicho Organismo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/npc
Exp. N° 03-2421