MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-2465

I

En fecha 26 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 525, de fecha 20 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada BELKIS CONTRERAS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.857, actuando en su carácter de representante judicial de empresa INVERSIONES YELIGRAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 275-A del año 1997, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 36-99, de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadano TOMÁS ZAPATA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 2.211.168.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 1º de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 1999, la apoderada judicial de la empresa recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto y el 24 de septiembre de 1999, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, la cual declaró improcedente.

En fecha 19 de marzo de 2002, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y declinó la competencia al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, el cual fue asignado al el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En fecha 15 de junio de 1999, la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES YELIGRAB, C.A., presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 36-99, de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de septiembre de 1998, el ciudadano Tomás Zapata Hernández solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 22 de abril de 1999, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, ya que supuestamente estaba amparado por inamovilidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la precitada Providencia está viciada de nulidad absoluta ya que por una parte establece que la empresa Inversiones YELIGRAB, C.A., quedó confesa y por la otra que el representante de la empresa se presentó y le hicieron una serie de preguntas y al intervenir la parte actora solicitó la confesión ficta en virtud de que no constaba en autos la cualidad del representante legal de la empresa.

Que la confesión ficta prospera cuando consta en el expediente que ha sido citada la parte demandada y no se presentó en el proceso a ejercer su defensa, en el caso que nos ocupa si la persona que se presentó no era representante legal, mal podría haber confesión, ya que se evidencia de autos que el representante legal de la empresa asistió a la citación, y habiéndosele interrogado no se entiende como es que hay confesión solo por el hecho que la parte actora menciona que no consta en dichos autos la cualidad del referido representante.

Que se le cercenó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

Finalmente adujeron, que existe una verdadera y clara violación de las normas constitucionales, por lo que solicitó la suspensión de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caído, en tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“... se observa que por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía del recurso de revisión extraordinario estableció que:

`Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa..., como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde..., al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.´

De la sentencia parcialmente transcrita, deriva con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en Tribunal competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que resultaría inútil una petición de regulación de competencia con el consecuente retardo en desmedro de la parte recurrente, por tanto este órgano jurisdiccional se declara incompetente y ordena remitir esta causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada BELKIS CONTRERAS LÓPEZ, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES YELIGRAB, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 36-99, de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadano TOMÁS ZAPATA HERNÁNDEZ.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 22 de abril de 1999 y el recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 15 de junio de 1999, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe proceder a convalidar la referida admisión ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y, así se decide.

Por otra parte, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 1999, el referido Juzgado declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, sobre la base de que la solicitud ha debido ser motivada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no con fundamento en el artículo 586 de Código de Procedimiento Civil, así mismo señaló que no se encontraban llenos los extremos en el caso de auto pues, no existen pruebas suficientes para comprobar la petición de la accionante.

Al respecto observa esta Corte, que la apoderada judicial de la recurrente formuló la referida solicitud en los siguientes términos:

“Ahora bien, por cuanto existe una verdadera y clara violación de las normas señaladas de rango constitucional, solicito como medida precautelativa, la suspensión del reenganche y el pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. P.A. 36-99, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador...”


En este sentido, debe señalar esta Corte, que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso - administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”.

En este sentido, y en aras de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte pasa a revisar la solicitud de medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, resulta necesario para este Juzgador, determinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2. El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

La presunción de buen derecho amerita, como antes se precisó una apariencia de que el accionante efectivamente tiene o puede tener razón. Se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama su tutela va a resultar favorecido por la definitiva que resuelva el asunto. Implica entonces un juicio de valor preliminar que no por ello significa que luego el accionante tenga o no razón, dependiendo del contenido concreto del decreto cautelar –favorable o no -, pues la urgencia que se encuentra en la génesis de las medidas cautelares implica que el juicio del Juez sea in limini lo que, naturalmente, puede contener un margen de error.

Así las cosas, observa esta Corte que la parte accionante se limitó a solicitar la medida sobre la base del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar los extremos legales necesarios para la procedencia de la misma.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que no se existe medio probatorio alguno que haga presumir a esta Corte que el accionante ostenta la apariencia de buen derecho.

En razón de lo anterior, esta Corte considera que la solicitud de medida cautelar innominada, efectuada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente tal y como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, razón por la cual se convalida dicha decisión. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada BELKIS CONTRERAS LÓPEZ, de representante judicial de la empresa INVERSIONES YELIGRAB, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 36-99, de fecha 22 de abril de 1999, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la calificación de despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano TOMÁS ZAPATA HERNÁNDEZ.

2. CONVALIDA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 1999, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

3. CONVALIDA decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1999, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/01/jmgj/jcp.-
Exp.- 03-2465.-