EXPEDIENTE NUMERO: 03-2466
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 527-03, de fecha 18 de junio de 2003 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.067 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA LUZ GARCÍA DE HERNANDEZ, con cédula de identidad número 2.087.703 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.910, actuando en su condición de apoderada judicial del INAVI contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de julio de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2003, se dejó constancia de que habían transcurrido los diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que cursa al folio (15) del expediente copia simple de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 1988, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual se le concede a la recurrente el beneficio de la jubilación, la cual fue notificada a la parte actora en fecha 13 de enero de 1989.
Que consta al folio (21) comunicación N° RRHH-10600005-268 de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrita por la Gerente Encargada de Recursos Humanos, en la que se le informa a la actora que el mencionado Instituto no cuenta la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento con los pasivos laborales de ajuste de la pensión de jubilación.
Que la cláusula vigésima tercera del tercer contrato marco de la Administración Pública Nacional acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que se realicen modificaciones en las escalas de los sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Que “por tratarse de necesidades básicas de una persona que goza el beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta que desde el día 13 de septiembre de 2002, fecha en la que la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, ni que la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento del sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este tribunal acordar el ajuste solicitado”.
Que la querellante solicita al ajuste de la pensión desde el 1 de enero de 2001, pero que fue el 13 de septiembre de 2002 cuando solicitó ante el INAVI el mencionado ajuste, por lo que “fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente”.
Ordenó al INAVI la revisión de la homologación y ajuste de la pensión de jubilación conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios, conjuntamente con el artículo 16 del Reglamento, a partir del 13 de septiembre de 2002. que el ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de Personal VI en el INAVI, cargo que ejercía la accionante al momento de su jubilación, así como también del bono de fin de año a partir de esa fecha.
Que “en cuanto se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la parte accionante no aporte ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud”.
Con relación a la solicitud del ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones, señaló el a quo, que las vacaciones son el descanso por el desempeño de las funciones por un período de tiempo. Que al jubilado no realizar labores ordinarias, no goza de vacaciones, por lo tanto no puede realizarse el ajuste solicitado.
Finalmente señaló “en lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuento no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 1 de julio de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 23 de julio de 2003 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA LUZ GARCÍA DE HERNANDEZ. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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