MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 27 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 713 del 10 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEZONES, YELLY TOVAR, ALICIA RIERA, LUZ MARINA PEDRÁ, KEYLA QUIÑÓNEZ, MAGALI HEREDIA, YRMA NACERO, NILDA ESPIDEA, VÍCTOR CÓRDOVA, MILAGROS SEQUERA, YORKMARMIRLENE BOLÍVAR, ENEDINA MERECUANA, MEURIS BARRIOS, MARIANA ÁLVAREZ, LOURDES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, y titulares de las cédulas de identidad números 13.908.941, 15.392.301, 8.737.834, 11.090.571, 12.001.939, 8.689.850, 9.430.802, 8.738.013, 11.635.762, 8.740.737, 8.586.977, 15.081.613, 13.954.395, 14.231.680 y 8.617.766, respectivamente, asistidos por la abogada LOURDES ROSARIO VELÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.511, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA “INVIVAR”, y la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS”.
La remisión se efectuó a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, el 4 de junio de 2003, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
El 1° de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la consulta interpuesta.
El 1° de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la consulta de ley.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 30 de abril de 2003 los ciudadanos accionantes, asistidos por la abogada Lourdes Rosario Velásquez, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, solicitud de amparo constitucional contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA “INVIVAR”, y la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS”.
La parte actora fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Alegan que, fueron seleccionados por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS”, así como por el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA “INVIVAR”, como beneficiarios del Plan Nacional de Vivienda, y en tal sentido el primero de los Organismos citados les adjudicó unas viviendas o unidades habitacionales, en el Desarrollo Urbanístico Rosario de Paya, ubicado en Turmero Municipio Santiago Mariño, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Estado Aragua. Igualmente señalan que dichas unidades habitacionales no eran habitables toda vez que su construcción no estaba lista.
Indican que el Coordinador Regional de FUNDABARRIOS se avocó a la solución de tal problemática, dándole a la parte actora en posesión otras viviendas dentro del mismo desarrollo urbanístico, que si tenían las condiciones de habitabilidad y que no habían sido adjudicadas a ninguna persona para ese momento, así como otras viviendas que aún cuando si estaban adjudicadas desde el mes de diciembre de 2001, no habían sido habitadas por las personas seleccionadas.
Agregan que el 27 y 28 de marzo de 2003, FUNDABARRIOS publicó en el Diario El Aragüeño un nuevo listado de 172 personas seleccionadas para ser beneficiarios de las viviendas en el Desarrollo Urbanístico Rosario de Paya, que tienen asignadas los actores.
Señalan que dado el silencio mantenido hasta la fecha por la Asamblea Nacional, a través de su Comisión Permanente de Administración y Servicios Sociales, ello a pesar de habérsele expuesto personalmente el caso a sus miembros, se vieron en la necesidad de acudir ante el Consejo Legislativo del Estado Aragua, el cual los convocó a una mesa de diálogo con FUNDABARRIOS, y INVIVAR, con la finalidad de discutir la mejor forma de garantizar el derecho a la vivienda de los damnificados del Estado Vargas, adjudicados en el referido Desarrollo Urbanístico, así como resolver los resultados de una mala política social. En tal sentido, en dicha mesa se resolvió garantizar y respetar el derecho que tienen dichos damnificados adjudicados en el referido Desarrollo Urbanístico, los cuales no serían desalojados por las Autoridades locales, que se procedería a reubicar a aquellas familias que desde octubre de 2002 se encontraban en posesión provisional de algunas de las unidades habitacionales.
Argumentan que a pesar de los acuerdos alcanzados en la mesa de diálogo auspiciada por el Consejo Legislativo del Estado Aragua, dichos acuerdos fueron violentados por funcionarios de FUNDABARRIOS e INVIVAR, quienes entregaron las nuevas adjudicaciones a terceras personas que se presentaron de forma violenta a pretender practicar el desalojo de las unidades habitacionales ocupadas por ellos.
Finalmente, solicitan que se les ampare en sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2 relativo a la configuración del Estado venezolano como un Estado democrático, social de derecho y de justicia; 21 relativo a la igualdad de todas las personas frente a la ley; 25 relativo a la nulidad de los actos y a la responsabilidad de los funcionarios públicos respecto de los actos que violen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales; 43 relativo al derecho a la vida; 53 relativo al derecho a la educación; 75 relativo a la protección de la familia; 82 relativo al derecho a la vivienda adecuada y segura; y 102 también referido a la educación como un derecho humano y un deber social fundamental. Asimismo, denunciaron los accionantes la violación de los derechos de todo niño y adolescente consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente relativos a los principios de prioridad e interés superior.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión del 4 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARÍA ALEZONES, YELLY TOVAR, ALICIA RIERA, LUZ MARINA PEDRÁ, KEYLA QUIÑÓNEZ, MAGALI HEREDIA, YRMA NACERO, NILDA ESPIDEA, VÍCTOR CÓRDOVA, MILAGROS SEQUERA, YORKMARMIRLENE BOLÍVAR, ENEDINA MERECUANA, MEURIS BARRIOS, MARIANA ÁLVAREZ, LOURDES VELÁSQUEZ, representados por la abogada LOURDES ROSARIO VELÁSQUEZ, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA “INVIVAR”, y la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS”, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) observa quien decide, que se desprende de los autos (...) que se encuentran en juego intereses colectivos de gran número de niños y adolescente (38) que también se encuentran afectados con una posible desposesión de los inmuebles que ocupan los Accionates en Amparo, por lo que en caso sub iudice no es posible dar por terminado el presente procedimiento (...) Igualmente es necesario precisar que en el caso sub iudice, no se está ventilando hipótesis alguna vinculada con el derecho de propiedad, pues tal como lo aducen los Accionantes en su solicitud, los inmuebles que ocupan, lo hacen en forma provisional pues la adjudicación de que fueron objeto se refiere a otros inmuebles (...) de las Actas procesales se desprenden elementos probatorios que demuestran fehacientemente que los peticionantes en Amparo, si bien fueron no adjudicados en los bienes que ocupan, si fueron beneficiados con otros inmuebles por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) y que ocupan actualmente tal como lo admitió el Representante en el Estado Aragua, de la referida Fundación en la Audiencia Constitucional al señalar que en reuniones con los afectados se le comunicó, que habitarían temporalmente dichos Inmuebles con lo que se evidencia que los mismos, es decir, tanto los Accionantes como los niños y adolescentes no podrán ser desposeídos de dichos inmuebles que ocupan provisionalmente, hasta tanto no les sea resuelto su problema de vivienda; garantía (sic) esta consagrada en el texto Constitucional en su Artículo 82, y para los menores en el Artículo 83, así como en el Artículo 27 Numerales 1º y 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño que forma parte del texto Constitucional de conformidad con el Artículo 23 de la Constitución de la República de Venezuela por haberse ratificado mediante la Ley supra indicada en el referido tratado en concordancia con los Artículos 75 y 78 ejusdem, por cuanto de ser desposeído, (sic) se le vulnerarían los derechos constitucionales anteriormente señalados (...) en relación al otro Querellado en Amparo, el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), de las Actas procesales no se desprende en modo alguno por parte del referido ente, violación de normas o garantías constitucionales, señaladas por los Accionantes como conculcados, no está demostrado en autos, la participación del mismo en los hechos que dieron origen a la Solicitud que no sea la de mediador en el conflicto (...) Por todos los razonamientos antes expuestos (...) declara CON LUGAR la Solicitud de Amparo (...) en consecuencia, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) abstenerse de realizar cualquier acto que implique la perturbación en el goce de los derechos que les asisten a los Recurrentes, en posesión de las viviendas que ocupan actualmente, incluidos los niños y adolescentes que habitan conjuntamente con estos, hasta tanto se les resuelva su problema habitacional. Se exonera de costas en la presente Acción de Amparo dada la naturaleza del Ente Accionado (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de Consulta de Ley de la sentencia dictada el 4 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la parte actora contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA “INVIVAR”, y la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS”, esta Corte observa:
En su escrito libelar, los accionantes sostienen que fueron seleccionados por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS”, así como por el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA “INVIVAR”, como beneficiarios del Plan Nacional de Vivienda, por lo cual el primero de los Organismos citados les adjudicó unas viviendas o unidades habitacionales, en el Desarrollo Urbanístico Rosario de Paya, ubicado en Turmero Municipio Santiago Mariño, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Estado Aragua, las cuales no eran habitables, toda vez que su construcción no estaba lista, por lo que FUNDABARRIOS procedió a través de su Coordinador Regional a designarles provisionalmente la posesión de otras viviendas dentro del mismo desarrollo urbanístico, que si tenían las condiciones de habitabilidad necesarias.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por los accionantes en su escrito libelar, y a pesar de la mediación efectuada por el Consejo Legislativo del Estado Aragua, FUNDABARRIOS procedió a adjudicar nuevamente y a terceras personas, las unidades habitacionales ocupadas provisionalmente por ellos, trayendo como consecuencia que los nuevos adjudicatarios pretendiesen desalojarlos.
Por tal motivo los quejosos denuncian la violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos fundamentalmente a: (i) la igualdad de todas las personas frente a la ley (artículo 21); (ii) la nulidad de los actos y a la responsabilidad de los funcionarios públicos respecto de los actos que violen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales (artículo 25); (iii) el derecho a la vida (artículo 43); (iv) el derecho a la educación (artículos 53 y 102); (v) la protección de la familia (artículo 75); y (vi) el derecho a la vivienda adecuada y segura (artículo 82). Asimismo, denunciaron los accionantes en amparo la violación de los derechos de todo niño y adolescente consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente relativos a los principios de prioridad e interés superior del niño y el adolescente.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, por estimar que de las actas procesales se desprendían elementos probatorios que demostraban fehacientemente que los actores, si bien no fueron adjudicatarios de los bienes que ocupan, si fueron beneficiados con otros inmuebles por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), los cuales han tenido que ocupar, provisionalmente, tal y como lo admitió el Representante en el Estado Aragua, de la referida Fundación en el acto de exposición oral de las partes. Asimismo, observó el A quo que tanto la parte actora como los niños y adolescentes no podrían ser desposeídos de los inmuebles que ocupan provisionalmente, hasta tanto no les sea resuelto su problema de vivienda; garantía ésta consagrada en el Texto Constitucional en los artículo 82 y 83, así como en el artículo 27 Numerales 1 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que forma parte del Texto constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) abstenerse de realizar cualquier acto que implique la perturbación en el goce de los derechos que asisten a los accionantes en relación con la posesión de las viviendas que ocupan actualmente, incluidos los niños y adolescentes que habitan conjuntamente con éstos, hasta tanto se les resuelva su problema habitacional.
Ahora bien, esta Corte debe reiterar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales en virtud de una violación grosera y flagrante de dichos derechos o bien su amenaza de violación, por lo que no le está permitido al Juez descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, como sería en el caso de autos el estudio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En todo caso, indica esta Corte que los principios reiterados en dichos artículos relativos a la prioridad absoluta de niños y adolescentes, así como el principio rector en esta materia, es decir, el interés superior del niño y el adolescente, encuentran un sustento constitucional expreso, específicamente, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, aprecia esta Corte con relación a los derechos denunciados, que una especial mención requiere en este caso el derecho a la vivienda adecuada y segura en el marco de un Estado social de derecho y justicia. Así, la Exposición de Motivos de nuestra Constitución establece en cuanto a los Principios Fundamentales de nuestro sistema jurídico lo siguiente:
“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de este Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho, Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.”(Resaltado de esta Corte).
Adicionalmente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, respecto al derecho a la vivienda considera a “la vivienda como hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias”.
Por ello, nuestra Constitución establece expresamente en su artículo 82 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas” (Resaltado de esta Corte)
Así, esta Corte aprecia que en el caso de autos la garantía del derecho a la vivienda es el derecho constitucional vulnerado y cuya restitución inmediata amerita el amparo de los Órganos Jurisdiccionales. Al efecto, en la sentencia objeto de consulta, el tribunal A quo respondió correctamente a través del amparo constitucional, ya que se trata de un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, en este caso aquellos relacionados con el derecho de la parte actora a la vivienda adecuada, digna y segura.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARÍA ALEZONES, YELLY TOVAR, ALICIA RIERA, LUZ MARINA PEDRÁ, KEYLA QUIÑÓNEZ, MAGALI HEREDIA, YRMA NACERO, NILDA ESPIDEA, VÍCTOR CÓRDOVA, MILAGROS SEQUERA, YORKMARMIRLENE BOLÍVAR, ENEDINA MERECUANA, MEURIS BARRIOS, MARIANA ÁLVAREZ, LOURDES VELÁSQUEZ, representados por la abogada LOURDES ROSARIO VELÁSQUEZ, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA “INVIVAR”, y la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS”.
Se ORDENA a la agraviante FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS “FUNDABARRIOS” a cumplir con el mandato del fallo consultado, el cual ordenó a la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) “abstenerse de realizar cualquier acto que implique la perturbación en el goce de los derechos que les asisten a los Recurrentes, en posesión de las viviendas que ocupan actualmente, incluidos los niños y adolescentes que habitan conjuntamente con estos, hasta tanto se les resuelva su problema habitacional”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. ( ) días del mes de ………………………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/23
Exp. 03-002500
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