Expediente N°: 03-2522
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el oficio N° 760, del 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.309, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Argenis Escalante García, contra la Providencia Administrativa N° 022, de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2003, por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual se declaró “no tener materia sobre la cual decidir”.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 29 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2002, el ciudadano Edilio Ramón Valbuena Ramirez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Argenis Escalante García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 022, de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, (CADELA), contra el prenombrado ciudadano.

El 3 de julio de 2002, el referido Juzgado acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió el referido recurso y ordenó librar el correspondiente cartel de emplazamiento al cual se refiere el artículo 125 eiusdem, así como notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Mérida.

El 8 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado declaró desistido el presente recurso de nulidad, dado que el cartel de emplazamiento fue retirado por el recurrente el 8 de octubre de 2002, fecha en la cual vencía el lapso de quince días consecutivos al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo su publicación en fecha 10 de octubre de 2002 extemporánea.

El 27 de marzo de 2003, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente interpuso nuevamente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional contra la Providencia antes impugnada.

El 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, respecto a la pretensión ejercida por el recurrente estimó no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que tal recurso había sido declarado desistido por el referido Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2002.

Contra el aludido auto, el recurrente ejerció recurso de apelación, razón por la cual fue remitido el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Argenis Escalante García, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, en el juicio incoado por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 022, de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones con respecto a su competencia.

En sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en dicha oportunidad luego de hacer mención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, (sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A.) que la competencia de los órganos del Estado venía atribuida de manera formal por una norma jurídica y dado que la Ley Orgánica del Trabajo no atribuía tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 2 de agosto de 2001, esta Corte sostuvo (Sentencia de fecha 6-12-01, caso: José Manuel Naranjo contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Expediente N° 01-26063) que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las Inspectorías del Trabajo correspondía en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcategui), estableció que: “(i))La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).

En atención a lo antes expuesto, visto el reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se acoge al mismo, y dada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, en el juicio incoado por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 022, de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, esta Corte se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra el aludido auto. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fallo parcialmente transcrito ut supra y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Argenis Escalante García, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, en el juicio incoado por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 022, de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
2) DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los .............................( ..... ) días del mes de ...................... del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/001