MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 1º de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-666 de fecha 17 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano DAVID LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.061.410, asistido por los abogados ALEJANDRO INAUDI y ARGENIS CENTENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.221 y 93.116, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.
El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2003, el recurrente, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A.
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, y declinó la competencia en esta Corte.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra el recurrente, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A. (CORINOCO).
Señaló, que el día 11 de noviembre de 2002 el Jefe de Personal de la Sociedad Mercantil recurrida, solicitó la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que se le imputó el hecho de que el día 4 de noviembre de 2002, había obstaculizado las actividades de la empresa instando a todo el personal a que abandonara sus sitios de trabajo, bajo el supuesto alegado de que “estaban siendo explotados por la Representación Patronal”, hecho que encaja en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que igualmente se le incriminó el hecho de haber agredido al ciudadano Ramón Rondón, el cual esta tipificado en el literal “B” del mencionado artículo.
Alegó, que el Inspector del Trabajo pretende establecer por la vía de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, elementos de concepción, criterios, opiniones o hechos, no verificados al momento de la evacuación de las pruebas. Que tal situación se desprende cuando el Juez le tomó la declaración a unas personas quienes le manifestaron que el supuesto paro fue promovido presuntamente por su persona y por otros compañeros de trabajo.
Expresó, que en la mencionada Inspección Judicial se evidencia que no se comprobaron los hechos que invoca la Sociedad Mercantil Corporación del Orinoco, C.A. (CORINOCO) para justificar su despido, pues el Tribunal que la realizó: no dejo constancia de su presencia en el lugar donde se practicó la inspección, no dejo constancia de haberlo visto instando a los trabajadores para que paralizaran sus labores en el muelle, nunca expresó el motivo por el cual las actividades de carga y descarga de los buques en el muelle se encontraban paralizadas, y no dejo constancia de que el ciudadano David Leal hubiese agredido físicamente a alguien.
Igualmente señaló la parte recurrente, que la Inspectoría demandada dio por demostrado el eje principal de la controversia mediante meras suposiciones que no son susceptibles de valoración a través de una Inspección Judicial, toda vez que el Juez en ningún momento constató si eran ciertas o falsas las imputaciones hechas a su persona.
Que la dispositiva de la Providencia Administrativa recurrida es consecuencia de una suposición falsa, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º artículo 19, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Denuncia la violación de los artículos 49, numeral 8 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que la ejecución de este acto administrativo atenta contra su derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución, el cual –a su decir- ocasionaría un perjuicio irreparable, toda vez que quedaría desprovisto de su puesto de trabajo y del sustento diario con el cual cubre las necesidades básicas de su familia.
Igualmente señaló como violado el “derecho a ejercer libremente la actividad sindical”, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de materializarse su despido, quedaría impedido de poder ejercer libremente la actividad sindical dentro de la empresa, debido a que mediante la Asamblea General de Trabajadores del Muelle de SIDOR, fue electo Segundo Vocal del Sindicato Único de Trabajadores Portuarios Estibadores, Similares y Conexos del Estado Bolívar, cuyos miembros laboran en la Empresa “Corporación del Orinoco, C.A.” (CORINOCO).
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A.
En sintonía con lo expuesto, requirió que la pretensión de amparo constitucional interpuesta sea declarada con lugar y se acuerde la suspensión de los efectos que se derivan del referido proveimiento administrativo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Procede este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, previa la siguiente motivación:
ÚNICO
En decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de los Recursos de Nulidad interpuestos contra Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que el conocimiento de los mismos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
(…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID LEAL, …, y DECLINA la referida competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.” (sic)(Mayúsculas del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:
En el caso de autos, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así declara.
2.- De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En orden a lo anterior, se observa:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 03-052 de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no hay caducidad del recurso intentado, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.
3.-De la pretensión de amparo constitucional.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
El ciudadano DAVID LEAL, antes identificado, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A.
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la presunta violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO). (Negrillas de esta Corte)
Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que el recurrente alega que el auto impugnado viola los derechos al trabajo, previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a obtener un salario y, a ejercer libremente la actividad sindical, consagrados en los artículos 91 y 95 eiusdem, respectivamente.
Ahora bien, este Juzgador, estima necesario analizar en primer lugar el criterio establecido por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: ERNESTO RIVAS Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), con respecto al despido injustificado; a saber:
“…el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.” (sic)
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no encaje dentro de los supuestos de hecho previstos por la Ley Orgánica del Trabajo o bien, cuando se ocasione una violación de un derecho constitucional a éste.
En este sentido, se observa, que las circunstancias en las que el recurrente fundamenta la violación al derecho al trabajo, no constituyen un hecho lesionador del mismo porque consta en el folio 50 del expediente, Inspección Judicial realizada en fecha 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde se dejó constancia de que los trabajadores se encontraban fuera de su lugar de trabajo y manifestaron al Tribunal que uno de los promotores del paro era el ciudadano David Leal.
Así pues, observa esta Corte que la parte actora no demuestra fehacientemente presunción de violación de derechos constitucionales, pues la causal por la que fue despedido el ciudadano antes mencionado encaja en los hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2002, en donde se manifestó que los trabajadores habían paralizado sus labores sin haber agotado antes los procedimientos de negociación y conciliación.
De esta forma, concluye esta Corte, que no existe una presunción de violación de derechos constitucionales, por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en razón de la especialización de este órgano, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris, requisito indispensable para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano DAVID LEAL, antes identificado, asistido por los abogados ALEJANDRO INAUDI y ARGENIS CENTENO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-052, de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A.
2. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
3. Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto contra el acto administrativo impugnado.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
5. Se ORDENA abrir cuaderno separado conforme al artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la oposición al amparo constitucional cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2545
EMO/18.
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