MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 2 de julio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 63, de fecha 12 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la abogada MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.440, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & COMPAÑIA, S.A., antes DOMINGUEZ & COMPAÑIA, VALENCIA S.A., la cual fue absorbida por DOMINGUEZ & COMPAÑIA, CARACAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el Nº 879, tomo 5-C; y fue absorbida mediante el acuerdo de fusión inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de noviembre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 201-A Pro., contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 29 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilberto Aguilar contra la mencionada empresa.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

En fecha 8 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2002, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 29 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilberto Aguilar contra la mencionada empresa.

Por sentencia de fecha 4 de julio de 2002, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó “la pretensión cautelar solicitada ordenando suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras se ventila el presente recurso de anulación (…)”.

El 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer el caso de autos y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 13 de junio de 2002, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 29 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilberto Aguilar contra la mencionada empresa, en los siguientes términos:

Que en la Providencia Administrativa impugnada se hace referencia a un reposo médico que consignó el ciudadano Wilberto Aguilar, el cual fue expedido el 5 de diciembre de 2001, y en éste se establece un lapso de diez (10) días de reposo, comprendidos entre el 3 y el 12 de diciembre de 2001, por lo que -afirma- que resulta inexplicable el carácter retroactivo del reposo, el cual se expide el 5 de diciembre de 2001, pero se inicia el 3 de igual mes y año, dos días antes de su expedición.

Indica la apoderada accionante, que se le “concede valor probatorio a un ‘PAPEL’ que el actor califica como ‘Reposo Médico’”, valor del cual carece, pues el supuesto reposo médico no es copia ni de un instrumento público, ni de un instrumento privado reconocido, los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil son los que pueden tenerse como pruebas fidedignas.

En este sentido, denuncia como infringidos los artículos 1.351 y 1.363 del Código Civil, los cuales definen lo que debe entenderse por instrumento público e instrumento privado, y en ninguno de los dos supuestos encaja el “papel” que consignó el trabajador; asimismo, infringió el artículo 431 eiusdem, el cual dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Alega la apoderada actora, además, que la “seudo-prueba” fue promovida por el actor el 24 de abril de 2002 y el lapso de evacuación de pruebas había culminado el 18 de igual mes y año, es decir, tres (3) días hábiles después de vencido el lapso probatorio. En fecha 8 de mayo de 2002 presentó escrito denunciando la extemporaneidad de la prueba, no obstante, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, no hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Sostiene, que se ha violentado el derecho de su poderdante al debido proceso, pues “se aprecian pruebas de manera manifiestamente ilegal”, por lo que solicita “conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de la Providencia dicha, el amparo correspondiente (…)”

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA se estableció que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Sobre este mismo tema se ha pronunciado más recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 (ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ) y 5 de febrero de 2002 (con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…) Omississ (…)
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogado (sic) MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 78.440, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial de la sociedad de comercio DOMÍNGUEZ & COMPAÑÍA C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa de fecha veintinueve (29) de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Wilberto Aguilar Rangel en contra de la parte recurrente y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del recurso para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa:

El 13 de junio de 2002, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 29 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilberto Aguilar contra la mencionada empresa.


Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y por lo tanto acepta la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte tramitó la causa hasta la admisión del recurso, asimismo, otorgó el amparo constitucional solicitado, mediante el cual se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en los mismos términos en los que lo habría hecho esta Corte por ello le otorga plena validez a todas las actuaciones que tuvieron lugar en el mencionado Juzgado en el curso de la presente causa, en atención a la seguridad jurídica que debe imperar en el momento de dictar sentencia, y por razones de economía y celeridad procesal, en vista de que fueron realizadas por el tribunal de origen en ejercicio de una competencia que en efecto le correspondía, por lo tanto se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso legal, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ & COMPAÑÍA, S.A., contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 29 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilberto Aguilar contra la mencionada empresa.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

EMO/3