MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2583
I
En fecha 3 de julio de 2003, los abogados HENRY GUEDEZ LÓPEZ y MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OCTAVIO COLINA, cédula de identidad N° 3.868.670, presentó recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 141-2002 de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que introdujo la ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 49, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4, contra el referido ciudadano.
El 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la referida pretensión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL
AMPARO CAUTELAR
En fecha 3 de julio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano OCTAVIO COLINA, presentaron recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 141-2002 de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:
Indican, que el 21 de junio de 2002, la Asociación Civil INCE PORTUGUESA, por órgano de su Gerente General, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, calificación de despido en contra de su representado, imputándole: i) falta de probidad, ii) hecho intencional que afecta la seguridad en el trabajo y iii) falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
Denuncian la violación del procedimiento administrativo por violación del derecho a la asistencia jurídica, por cuanto en fecha 9 de julio de 2002, mediante Oficio S/N de esa misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, se le notificó a su representado que la citación para acudir a ese Despecho se había acordado para las 10:30 a.m., del segundo día hábil siguiente a su notificación, sin indicársele el objeto específico de su comparecencia ni tampoco la necesidad de asistencia jurídica para dicho acto, por lo que acudió sin conocimiento de que se trataba de una comparecencia a los fines de dar contestación y conciliación en el procedimiento en su contra, lo que evidentemente disminuyó su defensa.
Asimismo, arguyen la violación del debido procedimiento administrativo, por cuanto se le vulneró el derecho a pruebas, por cuanto en el referido procedimiento promovió, entre otros testigos, a los ciudadanos Guillermo Alfredo Tovar Sánchez y Antero Vargas, cédulas de identidad N° 7.549.037 y 4.606.802, respectivamente, siendo el caso que la Administración no libró la boleta de citación del primero de los mencionados y no valoró la declaración del segundo.
Señalan que la decisión recurrida indica “…que el trabajador en sus pruebas nada aporta que no esta incurso dentro de las causales invocadas (…) lo cual significa la inversión de la carga probatoria en contra de [su] representado y constituye una violación del derecho a la presunción de inocencia (…) al dar por cierta la culpabilidad del trabajador bajo el ‘censurable argumento’ de no haber desvirtuado los hechos imputados por el patrono”.
Manifiestan que en el expediente administrativo constan tres (3) actas de Inspección, solicitadas por la representación del patrono ante la Inspectoría del Trabajo, antes de la solicitud de calificación de despido, siendo que el Acta N° 1, de fecha 21 de mayo de 2002, fue evacuada por un funcionario subalterno que sólo indicó que seguía instrucciones de la Inspectora del Trabajo, pero no consta ni la admisión de su evacuación ni la instrucción para que fuere dicho funcionario quien la evacuara.
En este mismo sentido, y en cuanto a las Actas N° 2 y 3, indican que no fueron valoradas en la decisión impugnada, ni tampoco se identificó en las mismas quienes “…supuestamente impedían el acceso, ni a [su] representado individualmente como de la parte sindical que negaba ese acceso (…) incluso puede notarse que se trataba de un grupo de 43 personas y no de [su] representado. Tampoco constató quien colocó los candados y cadenas. En consecuencias, de haber valorado esas Actas la decisión no adoleciera del vicio de falso supuesto de hecho, amén de la violación al debido proceso por no estimar esas pruebas sin mencionar siquiera un argumento a grosso modo”.
Refirieren que quedó demostrado que quien hizo el llamado a huelga general fue FETRAINCE y no su representado, por otra parte, señalaron que la Administración descalificó las testimoniales evacuadas en presencia del patrono imputándole falso testimonio, y al tercero de los testigos, ciudadano Pedro Escobar, no lo estimó bajo el argumento de que en su contra cursaba otro procedimiento de calificación de despido, sin indicar el por qué, bajo que expediente, ni las presuntas imputaciones a dicho testigo, y sin que conste nada de ello en el expediente administrativo del presente caso.
Por lo anterior, alegan que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, al no haberse probado que “…Octavio Colina: 1. Liderizó e instigo (sic) a sus compañeros de trabajo a la huelga; 2. Impidiera la entrada a la sede del INCE-Araure; 3. Hubiere colocado candados en las puertas de la sede del INCE-Araure; 4. Haya mantenido una conducta amenazante y no hubiere cumplido sus deberes durante los días 21 al 28 de mayo de 2002”.
Indican que aun para el caso de que procediera la calificación de despido solicitada por la Asociación, la Administración debió considerar el perdón de la falta, ya que de conformidad con Acta de fecha 29 de mayo de 2002, el propio patrono expresa la voluntad “…además desprendida del contexto de dicha Acta, que ‘…queda eliminado lo contenido en el Punto N° 2 de los planteamientos hechos por los trabajadores…’, punto éste que no era sino el referido a la estabilidad de los trabajadores que apoyaron la huelga convocada y materializada por FETRAINCE, pues la intención era mantener con carácter conciliatorio el pliego y dirimir las controversias bajo el mecanismo arbitral, incluso que se acordó el pago de los días no laborados a los trabajadores que no lo hubieren hecho; tanto que (…) la Presidencia del INCE ordenó el pago de días no laborados durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso del 21 al 29 de mayo del 2002, si ello fuera el caso. Todo lo cual nos indica que constaba en el expediente administrativo el perdón de la falta para el caso que específicamente [su] representado hubiere estado incurso en las causales que hacen procedente la calificación de despido, por lo que de igual forma el acto mantendría el vicio de falso supuesto”.
Manifiestan que solicitaban amparo cautelar a favor de su representado ante la violación del derecho a la asistencia jurídica, a las pruebas, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, al ser su representado miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (SUTRAINCE).
Así, solicitan se declare con lugar el referido amparo cautelar y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, hasta tanto se admita, sustancie y decida el recurso de nulidad y se ordene el reenganche de su representado de forma inmediata, a los fines de que pueda ejercer el cargo de Secretario de reclamo de SUTRAINCE.
Finalmente, señalan que la Providencia Administrativa N° 141-2002, de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, fue notificada el 13 de enero de 2003, sin indicación de los lapsos para intentar el recurso de nulidad ni por ante que Tribunal, en violación del debido proceso, del derecho a la asistencia jurídica, a pruebas y a la presunción de inocencia, así como del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitaron la nulidad de la misma por inconstitucional y por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
Los abogados HENRY GUEDEZ LÓPEZ y MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OCTAVIO COLINA, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 141-2002 de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que introdujo la ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA, contra el referido ciudadano.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer y decidir, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 141-2002 de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA.
Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:
"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".
Conforme al criterio antes expuesto, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, y al efecto considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia), de la que se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se le encuentra vedado en esta etapa del proceso.
No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.
Ahora bien, en el presente caso, manifestaron los representantes judiciales del ciudadano OCTAVIO COLINA, que interponían la presente acción de amparo ante la violación del derecho al debido proceso, por cuanto se le vulneró el derecho al acceso a las pruebas, al no haber el órgano administrativo citado a uno de los testigos por él promovidos y no valorar la declaración del segundo de éstos, así como tampoco el contenidos de las Actas identificadas como N° 2 y 3, que constan en el expediente a los folios 18 al 20 y a los folios 26 y 27, respectivamente.
Asimismo denunciaron la violación del derecho a la asistencia jurídica, por cuanto en el Oficio en el que se le notificó a su representado para que acudiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, no se le indicó el objeto específico de su comparecencia ni tampoco la necesidad de asistencia jurídica para dicho acto.
En este sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 numerales 1 y 2, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, y la garantía de presunción de inocencia, respectivamente, bajo los siguientes términos:
“Artículo: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Del texto antes transcrito se desprende la existencia de una serie de garantías indispensables que deben ser exigidas tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos. Entendiéndose que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran íntimamente relacionados, pues la violación del derecho a la legítima defensa afecta el ejercicio pleno del derecho a un proceso debido.
Así pues, la existencia de estas garantías, implican la necesidad de que en todo procedimiento administrativo donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tenga el derecho de acceder a la información, de presentar pruebas, de participar en su control y contradicción, y formular alegatos en su defensa, e igualmente tiene el derecho de ser asistido y de conocer cualquier tipo de decisión que se tome y pueda afectar su esfera jurídica subjetiva.
Este particular tan trascendental en el procedimiento administrativo, ha sido objeto de una prolifera jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2000, caso: GLADYS GOLDING vs FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, señaló:
“Que en relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que pueda acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”(Subrayado de la Corte).
Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso Julio Rodríguez vs Gobernación del Estado Bolívar, lo siguiente:
“ …el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.”
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento, en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin.
Ahora bien, del estudio del caso sub examine, esta Corte observa que el accionante tuvo acceso al expediente pudiendo promover pruebas, como se evidencia en escrito que consta a los folios 54 al 60 del expediente, asimismo intervino a través de su apoderada en las evacuaciones de las declaraciones de los testigos José Simón Bonilla, Antero Vargas y Pedro Pablo Escobar, que constan a los folios 149 al 151 y que pudo presentar en tiempo oportuno escrito de informes que consta a los folios 152 al 155 del expediente. En razón de ello, no puede este Órgano Jurisdiccional desprender de las actas que conforman el expediente que al accionante se le haya cercenado su derecho de acceso a las pruebas, independientemente de la valoración dada a éstas por la Administración, cuestión que será debatida en el fondo de la causa principal. Así se decide.
Ahora bien, del estudio del caso sub examine, esta Corte observa consta al folio 32 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 9 de julio de 2002, dirigido al accionante y recibido el 10 de julio de 2002, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa le notificó que el ciudadano Armando José Pérez Domínguez, en su condición de Gerente General de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA, había solicitado, previa calificación de despido, autorización para despedirlo, y se le indicó que debía comparecer ante la referida Inspectoría el segundo día hábil siguiente a su notificación, y siendo que se anexó al citado Oficio el escrito de calificación de despido, considera esta Corte que el accionante estaba en conocimiento de que se trataba de un procedimiento de calificación de despido en su contra, por lo que el hecho de que el accionante no haya comparecido al acto de contestación del referido procedimiento asistido de abogado no puede ser imputado a la Administración, así también esta Corte evidencia que a lo largo del procedimiento el accionante se encontró debidamente asistido, por lo que constata a nivel de presunción que la Inspectora del Trabajo haya violado el derecho al debido proceso y la asistencia jurídica del accionante, motivo por el cual debe desestimarse tal denuncia, y así se declara.
Asimismo, estima esta Corte que el accionante tuvo acceso al expediente pudiendo promover pruebas, como se evidencia en escrito que consta a los folios 54 al 60 del expediente, asimismo intervino a través de su apoderada en las evacuaciones de las declaraciones de los testigos José Simón Bonilla, Antero Vargas y Pedro Pablo Escobar, que constan a los folios 149 al 151 y que pudo presentar en tiempo oportuno escrito de informes que consta a los folios 152 al 155 del expediente. En razón de ello, no puede este Órgano Jurisdiccional desprender de las actas que conforman el expediente que al accionante se le haya cercenado su derecho de acceso a las pruebas, independientemente de la valoración dada a éstas por la Administración, cuestión que será debatida en el fondo de la causa principal. Así se decide.
Por otra parte, manifiestan los apoderados judiciales del accionante que la Inspectora del Trabajo en el Estado Portuguesa “al dar por cierta la culpabilidad del trabajador bajo el ‘censurable argumento’ de no haber desvirtuado los hechos imputados por el patrono”, le vulneró a su representado el derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que éste derecho se encuentra íntimamente vinculado a otros elementos constitucionales, como son la información previa de la acusación que se le formule al imputado, un proceso público sin dilaciones y la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa; observándose de esta manera la relación existente entre el principio señalado y el derecho a la defensa y al debido proceso. La presunción de inocencia es una garantía inherente al ser humano, por cuanto la misma debe estar presente en todo procedimiento o proceso que lesione la esfera de intereses de las personas.
Así, al ser considerado este principio una garantía primordial para el ejercicio de una justicia imparcial, ninguna persona acusada de una infracción, puede ser considerada culpable, hasta que tal condición sea declarada mediante una decisión precedida de un procedimiento debido que compruebe la responsabilidad de los hechos imputados. No obstante, el particular no tiene el derecho a la declaración de su inocencia, sino la garantía a ser presumido inocente, visto que la decisión debe estar precedida de una actividad probatoria.
De lo antes expresado se concluye, que el principio de presunción de inocencia, puede ser visto como la garantía a no ser condenado sin una previa Resolución administrativa o judicial que lo señale, precedida de una actividad probatoria suficiente, con la participación del acusado y un razonamiento que verifique el nexo entre la norma y la situación fáctica, para llegar a un pronunciamiento ajustado e imparcial, por lo que al haberse determinado que aparentemente al accionante le fue respetado su derecho al debido proceso durante el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa impugnada, estima esta Corte que el presente caso no consta un medio probatorio que haga presumir la violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
Por otra parte, y en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, estima esta Corte que aparentemente no existe violación a las mismos, por cuanto si bien es cierto que el fuero sindical es un derecho otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los miembros de las juntas directivas de sindicatos, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, no es menos cierto que tal derecho se encuentra regulado por la Ley, de manera que sólo opera contra los riesgos del despido sin justa causa y contra los traslados y la alteración de las condiciones de trabajo, sin el previo conocimiento y autorización del Inspector del Trabajo, y siendo que en el presente caso se presume que se siguió el procedimiento respectivo para la calificación del despido de los trabajadores investidos de inamovilidad laboral, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 248 y 249 de su Reglamento, no se considera que exista la presunción de violación de los derechos a la estabilidad y a la inamovilidad laboral denunciados y, así se declara.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que al no existir en autos medios de prueba que hagan presumir la violación de los derechos denunciados como transgredidos, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia de la medida solicitada, por lo que en el presente caso resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora. De tal manera, en razón de que no se estiman llenos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar interpuesto, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, en virtud de haberse interpuesto el aludido recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar, según lo prevé el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se observa que el acto impugnado es de fecha 19 de noviembre de 2002, y fue notificado el 13 de enero de 2003 de conformidad con Oficio S/N de esa misma fecha emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa que consta al folio 98 del expediente, siendo que el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 3 de julio de 2003, se considera que en el presente caso no operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 84, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia . Así se declara.
Así, es de hacer notar que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en casos análogos al de autos, agotan la vía administrativa, de conformidad con el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que contra éstas no proceden en sede administrativa ningún otro recurso, por lo cual al no encontrarse incurso en los requisitos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, debe esta Corte admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 141-2002 de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que introdujo la ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa el 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 49, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4, contra el referido ciudadano.
2.- ADMITE preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la revisión de las causales de inadmisibilidad del referido recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ADMITE igualmente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4.- Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/01/jcp.-
Exp.- 03-2583.-
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