EXPEDIENTE N°: 03-2584
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 3 de julio de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.429 y 67.263 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO, contra la Providencia Administrativa número 140-2002, dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Asociación Civil INCE Portuguesa, en contra del mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de amparo cautelar. Mediante oficio de esa misma, se remitió a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
En fecha 7 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 3 de julio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa número 140-2002, dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron por señalar, que en fecha 21 de junio de 2002, la Asociación Civil INCE Portuguesa, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa la calificación de despido en contra de su representado, alegando hechos que encuadró dentro de las siguientes causales: “a) falta de probidad; b) hecho intencional que afecta la seguridad en el trabajo; y c) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”.
Indican, que la providencia administrativa impugnada viola el derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que al momento de notificar a su representada acerca de la admisión de la solicitud de calificación de despido, no se le indicó específicamente el objeto de su comparecencia, como tampoco la necesidad de asistencia jurídica, “lo cual evidentemente disminuyó considerablemente su defensa más aún cuando el solicitante del procedimiento acompañó documentos con su escrito”, ya que representa cierta dificultad para una persona que no tiene conocimiento al respecto.
Mencionan, que el procedimiento desarrollado “fue vulnerado ya que existe violación del derecho a pruebas establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental”, por cuanto existen testigos que fueron promovidos, a los cuales la Administración no libró la boleta de citación, aún cuando están domiciliados en un municipio que se encuentra distante del Municipio Páez donde se encuentra el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, por lo que los actos de comparecencia de dichos testigos se declararon desiertos.
Alegan, que el acto administrativo recurrido estableció que el trabajador no aportó nada que demuestre que no está incurso dentro de las causales invocadas, lo cual significa una inversión de la carga probatoria en contra de su representado, que constituye una violación del derecho a la presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “da por cierta la culpabilidad del trabajador bajo el ‘censurable argumento’ de no haber desvirtuado los hechos imputados por el patrono”.
Arguyen, que en el expediente administrativo 01 existe “Acta de Inspección cuya solicitud fue hecha voluntariamente por el representante del patrono ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa antes de la solicitud de calificación de despido” y evacuada por la Supervisora del Trabajo Jefe; sin embargo, es el caso “de la utilización de la vía administrativa para la evacuación de una inspección ocular a la luz del retardo perjudicial, el cual por demás no se alegó en la solicitud, en la cual en ninguna parte se encuentra la firma ni identificación plena de (su) representado”, por lo que, al ser valorada la referida Acta, por la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir dicho acto, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Sostienen, que al analizar la declaración presentada por el ciudadano Leoncio Montillo Montilla, luego de haber sido evacuada la testimonial, la misma fue descalificada, toda vez, que según el funcionario del trabajo, al ser confrontada con un documento público, dio la impresión de que dicha declaración fue inducida por el abogado, sin embargo, no se identificó el documento con el cual la testimonial fue confrontada.
Asimismo aducen, que la administración valoró las declaraciones de la ciudadana Nelida Valera, en su carácter de Supervisora del Centro Polivalente Guanare, a fin de verificar si el trabajador se encontraba incurso en las causales invocadas; sin embargo, señalan que de acuerdo a las pruebas presentadas, se puede evidenciar que para el momento de presentar su declaración, la referida ciudadana se encontraba de reposo, “por lo que es imposible que la misma hubiere estado presente los días sobre los cuales declara”.
Señalan, que la “Administración en una evidente violación del derecho a la imparcialidad indica que el Acta de Visita de la Defensoría Del Pueblo del 21 de mayo de 2002 (…) ‘donde se determinó en dicha acta los incumplimientos de higiene y seguridad industrial que deben cumplirse pero no es procedente en este caso’, manifestación ésta en la decisión que omitió que esa Acta de Visita indica que ‘la gran mayoría de los trabajadores del área administrativa están trabajando en este Centro’. Es evidente que de haber sido valorada correctamente otro hubiere sido la decisión”, pues el objeto de esa prueba se indicó correctamente, y no fue el atribuido por la Administración.
Indican, que “es forzoso concluir que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque no se probó que el ciudadano Henry Alberto Moreno: 1. Impidiera el acceso a las instalaciones del INCE-Guanare; 2. Colocara candado y cadenas a las puertas del Centro Polivalente Guanare, 3. Mantuviere una conducta amenazante durante los días 21 al 28 de mayo 2002; 4. Indujera a los vigilantes del centro Polivalente Guanare a mantener las puertas cerradas. 5. Paralizara totalmente las actividades del referido Centro”.
Arguyen, que no obstante la calificación de despido, la Administración debió considerar el perdón otorgado por el patrono, con relación a “la estabilidad de los trabajadores que apoyaron en la huelga convocada y materializada por FETRAINCE, pues la intención era la mantener con carácter conciliatorio el pliego y dirimir las controversias bajo el mecanismo arbitral, incluso se acordó el pago de los días no laborales a los trabajadores que no lo hubieren hecho (…). Todo lo cual (les) indica que constaba en expediente administrativo el perdón de la falta para el caso que específicamente (su) representado hubiere estado incurso en las causales que hacen procedente la calificación de despido, por lo que de igual forma el acto mantendría el vicio de falso supuesto de hecho”.
En tal sentido solicitaron, en virtud de la violación del derecho a la asistencia jurídica, a las pruebas, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, en este último caso por cuanto su representado es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores INCE Portuguesa (SINTRAINPOR), se decrete amparo cautelar a su favor, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia, ordene el reenganche inmediato de su representado, a su lugar de trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 140-2002, dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar, contra la providencia administrativa número 140-2002, dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Asociación Civil INCE Portuguesa, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo: no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; y, no existe un recurso paralelo; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente precisar algunas consideraciones con respecto al criterio establecido en esta materia, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).
En tal sentido, es menester hacer referencia que la aludida Sala estableció el procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado por el solicitante de amparo.
Ahora bien, el accionante señaló que la Providencia impugnada vulnera los derechos constitucionales a la asistencia jurídica, a las pruebas, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la conducta denunciada por el accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, está constituida por el despido de su representado, en virtud de la autorización que de ello hiciere la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, con relación a la solicitud formulada por la Asociación Civil INCE Portuguesa.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. Así lo ha dejado sentado la citada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia).
Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman; así como la presentación de una argumentación de la cual se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante.
Expuesta como ha quedado la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, entra este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis correspondiente.
Señalan los apoderados judiciales del trabajador recurrente que la Administración con la emisión del acto administrativo impugnado vulneró los derechos constitucionales de su representado a la estabilidad laboral y a la sindicalización, consagrados en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto su mandante es “miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores INCE PORTUGUESA (SINTRAINPOR)”.
Con relación a lo anterior, estima esta Corte, que por cuanto el trabajador accionante fundamenta la violación de los derechos constitucionales antes enunciados únicamente en el hecho de que es “miembro de la Junta Directiva del Sindicato Trabajadores INCE PORTUGUESA (SINTRAINPOR)”, para constatar la violación o amenaza de violación de tales derechos se haría necesario determinar si dicho trabajador se encontraba o no amparado por un fuero sindical, lo que comportaría descender al análisis de normas de rango legal y sublegal, circunstancia que en estos casos está vedada al Juez Constitucional por cuanto ello, será objeto de análisis en el juicio principal de nulidad. Así se decide
Manifiestan los apoderados judiciales del trabajador recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa vulneró el derecho constitucional de su representado a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Providencia Administrativa impugnada sin permitir que su representado, en el procedimiento administrativo de calificación de despido iniciado en su contra hubiese contado con la debida asistencia jurídica para poder impugnar o tachar los documentos producidos por su contraparte, sin notificar a los testigos promovidos por dicho trabajador a los fines de que compareciesen a rendir su declaración, y sin haber valorado adecuadamente las pruebas promovidas por ambas partes en el aludido procedimiento administrativo.
En refuerzo de lo antes expuesto, aducen, que el mencionado Órgano Administrativo conculcó los derechos constitucionales en referencia, al no haber valorado correctamente las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la providencia administrativa, ya que de las mismas -según afirman los apoderados judiciales del accionante- no se desprende de modo alguno que su representado hubiese sido quien colocó cadenas y candados a las puertas principal y laterales de la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” impidiendo la entrada a las instalaciones de la misma y negando el acceso a la entrada del Edificio donde se encuentra ubicada la referida Asociación.
Al respecto, cabe destacar que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que esta garantía debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial.
En efecto, el mencionado artículo prevé:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(omisis)
3. Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
El texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de promover y evacuar pruebas en su defensa; es decir, de realizar todas las actuaciones tendientes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, esta Corte no puede constatar que en el caso bajo examen haya sido presuntamente lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al haberse declarado con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO, toda vez que por el contrario, de las aludidas pruebas se desprende que presuntamente la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, antes de proceder a dictar el acto administrativo cuestionado, sustanció un procedimiento administrativo en contra del referido ciudadano, en el cual aparentemente éste tuvo la oportunidad de conocer los hechos que se le imputaban, así como, alegar y probar a su favor, independientemente de que no haya contado con la asistencia de un abogado (en sede Administrativa) y de que las pruebas promovidas por ambas partes en ese procedimiento, hayan sido o no valoradas adecuadamente, lo que será objeto de análisis en el juicio principal de nulidad, por cuanto, en primer lugar; al juez constitucional no le está dado descender al análisis de normas de rango legal y sublegal a los fines de constatar la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y en segundo lugar; ello constituye el objeto de la acción principal (recurso de nulidad).
En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte, que al no resultar presuntamente vulnerados los aludidos derechos constitucionales, no queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptadas a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados. Así se decide.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris y, así se decide.
Ello siendo así, al no encontrarse presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo improcedente, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado. Así se decide.
Ahora bien, declarada la improcedencia de la pretensión constitucional de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación; esta Corte pasa a revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no fueron analizadas en su oportunidad, por cuanto el referido recurso fue interpuesto con solicitud de amparo cautelar.
Al respecto observa que, con relación al agotamiento de la vía administrativa, conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251:
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa”.
Ello así, esta Corte aprecia de conformidad con la norma transcrita que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo causa estado en sede administrativa, razón por la cual no es posible su impugnación por esta vía, y así se decide.
En cuanto a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que éste fue interpuesto contra la providencia administrativa número 140-2002, dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, notificada en fecha 13 de enero de 2003, y siendo el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares, la caducidad del término para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue interpuesto ante esta Corte en fecha 3 de julio de 2003, y así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que no se configuran los presupuestos de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO, contra la Providencia Administrativa número 140-2002, dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, que declaró con lugar la calificación de despido incoada por la Asociación Civil INCE Portuguesa, en contra del mencionado ciudadano.
2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de anulación.
3.- Declara IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
4.- No se configuran los presupuestos de inadmisibilidad del recurso de nulidad, relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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