MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 08 de julio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03/4143 del 04 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ y MARBELIA CARRASQUEL inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.589 y 17.909, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AÑEZ CARRILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 53-A-Cto. el 25 de agosto de 2000, contra la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, el 25 de septiembre de 1995 y el CORONEL DEL EJERCITO, ciudadano RAMON ANTONIO OSTOS BARRIOS, JEFE DE LA SALA SITUACIONAL DE PDVSA YAGUA, ESTADO CARABOBO.

La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de julio de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta.
El 09 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con TEXACO VENEZUELA INC., el cual comenzó a regir el 1° de febrero de 2001, teniendo una vigencia de cinco (5) años, otorgándole la concesión de la estación de servicio Montecarlo, que presta servicios de expendio de distintos tipos de combustible y otros productos derivados de los hidrocarburos.

Alegan, que en fecha 28 de mayo de 2003, su representada solicitó por vía telefónica a PDVSA YAGUA, Estado Carabobo, que se suministrara combustible para la estación de servicios Montecarlo, ubicada al margen derecho de la autopista que conduce del Campo de Carabobo a la ciudad de Valencia, jurisdicción del Municipio Libertador; ante dicha solicitud recibió respuesta del CORONEL DEL EJERCITO, ciudadano RAMON ANTONIO OSTOS BARRIOS que “TEXACO había dado la orden de que no se le despachara combustible a esa estación de servicios” (sic).

Aducen, que a partir del mes de diciembre de 2002, se produjo el paro nacional que conllevó a la huelga petrolera, asumiendo el Estado Venezolano la distribución del combustible, lo que motivó a que se estableciera una “estrategia” en razón de la ubicación de las estaciones de servicios, por lo que, a la estación de servicios Montecarlo se le otorgó la condición de centro distribuidor de servicio estratégico, distinguiéndola con el servicio de provisión de combustible privilegiada, la cual tiene que ser provista de combustible antes que cualquiera otra estación de servicio de la zona.

Que, las determinaciones anteriormente mencionadas están establecidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por disposición del artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; precepto que le reserva al Estado la actividad petrolera por razones estratégicas y de conveniencia nacional.

Señalan, que el referido contrato de arrendamiento quedó suspendido cuando el Ministerio de Energía y Minas asumió directamente la distribución y transporte de combustible a las estaciones de servicios; este hecho impidió que la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY no pudiera facturar la gasolina que recibía la estación de servicio Montecarlo.

Argumentan, que su representada no ha tenido un legitimado activo a quien cancelarle el combustible recibido, “solamente en el supuesto de que se hiciera exigible el pago, tendríamos que hacerlo directamente al Estado Venezolano, quien nos ha estado entregando para su venta el combustible a través de el centro distribuidor de combustible de Yagua” (sic).

Esgrimen, que esta situación ha traído como consecuencia, que CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY les exija la cancelación del combustible que han recibido del Estado Venezolano, requiriendo que se le entregue la estación de servicio Montecarlo lo cual –según alegan- los coloca en un estado de indefensión.

Que, TEXACO le envió una correspondencia por fax al Coronel del Ejercito, ciudadano Ramon Antonio Ostos Barrios, Jefe de la Sala Situacional de PDVSA Yagua, Estado Carabobo, el cual ordenó suspender la entrega de combustible a la estación de servicio Montecarlo, constituyéndose en un acto írrito, al carecer de procedimiento y fundamento legal.

Que, tanto la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY como el jefe de la Sala Situacional de PDVSA Yagua, han violado el derecho constitucional que ampara la distribución de combustible a una estación de servicio declarada como “estratégica”.

Aducen, que el gravamen constitucional causado a su representada es evidente por cuanto al impedirse la provisión de combustible mediante un acto irrito no contemplado en el contrato suscrito, se vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la no discriminación, previstos en los artículos 49, numeral 1, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimen, que la consecuencia de esta situación de hecho, ha sido que su representada se encuentra en una clara situación de agravio jurídico, que lesiona en forma cierta y terrible sus derechos constitucionales, aunado a que esta actuación material se encuentra sancionada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Que, el derecho a la defensa establecido en el numeral 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que se le otorgue al accionante de recursos y procedimientos idóneos para poder canalizar sus intereses con efectividad.

Expresan, que ante la actitud ilegítima del funcionario y la empresa presuntamente agraviantes, su representada no tiene forma efectiva de salvaguardar su derecho a la defensa, puesto que se le impide demostrar la improcedencia de una suspensión de servicios de combustible.

Que, la violación al derecho a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura al resultar evidente el tratamiento desigual en el suministro de combustible frente a los otros beneficiarios del servicio.

Por los razonamientos antes expuestos, solicita, “que se ampare su derecho constitucional a recibir por parte de PDVSA Planta Yagua, el suministro de Gasolina establecido en el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos y así obtener el servicio que ilegítimamente se interrumpió”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2003, declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra las actuaciones de hecho realizados por el ciudadano Coronel del Ejercito Ramón Ostos Barrios, jefe de la Sala Situacional de la Planta Yagua (PDVSA) y la empresa Chevrontexaco Global Technology Services Company, en virtud que con sus supuestos actos lesivos, explicados en la solicitud de amparo, la empresa Inversiones Añez Carrillo C.A., se le conculco su derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Tutela judicial Efectiva, No Discriminación, entre otros derechos constitucionales. En este sentido, observa el Tribunal, que no obstante se acciona personalmente contra el Ciudadano Coronel del Ejercito Ramón Ostos Barrios, se acciona contra un funcionario investido de autoridad pública, que en ejercicio de sus funciones como Jefe de la Sala Situacional de la Planta Yagua, de la estatal petrolera Petróleo de Venezuela S.A., realizó los supuestos actos lesivos. En este orden de ideas, Petróleo de Venezuela, esta considerada como persona jurídica estatal con forma de derecho privado toda vez que están regidas por normas de derecho privado y tiene participación decisiva del Estado. Ahora bien, en el supuesto que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, los efectos Jurídicos de la misma, restablecedor de la situaciones jurídicas infringidas recaería en una actuación propia del ciudadano Ramón Ostos Barrios, pero en su condición de jefe de la estatal petrolera, donde queda involucrada indirectamente por la actuación de éste funcionario.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo Constitucional no prevé situaciones donde se le atribuyan a algún Tribunal en los casos de acciones de amparo constitucionales contra empresas del Estado o funcionarios públicos en contra de sus funciones en empresas estatales, y a tal efecto para el caso en particular, en decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Enrique Carriles Radonski, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, preciso los siguiente que se transcribe en extracto a continuación: ‘… siendo que en casos como el de autos, en el que se ejerce una acción de amparo contra una sociedad mercantil cuyas acciones son propiedad exclusiva del Estado (República), la competencia no está atribuida a este Supremo Tribunal por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que tampoco existen disposiciones que expresamente atribuyan a ningún Tribunal en particular el conocimiento de acciones de amparo contra empresas del Estado, ya que el artículo 7 de dicha Ley sólo alude a la competencia por afinidad con el derecho presuntamente vulnerado, es aplicable por analogía (entre las normas atributivas de competencia de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción contencioso-administrativa), lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3…’.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, en aplicación al mismo, por ser vinculante dicha decisión en virtud de ser emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que al tratarse de un funcionario público en el ejercicio de funciones en una empresa estatal, corresponde su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se establece. (sic).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil quejosa persiguen que se le ampare en sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, numeral 1, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta actuación material tanto de la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, como del Coronel del Ejercito, ciudadano Ramón Antonio Ostos Barrios, Jefe de la Sala Situacional de PDVSA Yagua, Estado Carabobo, consistente en suspender la entrega de combustible a la estación de servicio Montecarlo, la cual había obtenido una concesión de servicios de expendio de combustibles y otros productos derivados de los hidrocarburos, en virtud del contrato suscrito el 1° de febrero de 2001 con CHEVRONTEXACO.

Ahora bien, con respecto de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo, la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), señaló lo siguiente:

“...D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Acota la Sala, en la transcrita decisión, el beneficio que representa para los justiciables, que el conocimiento de las pretensiones de amparo esté atribuido a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, en aras del acceso y a la celeridad de la justicia, a fin de que el solicitante de amparo obtenga una tutela constitucional; criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2527, del 1° de noviembre de 2001, caso: María Mireya Vela de Añez vs. El Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua).

Ahora bien, estima esta Corte, que en los términos en que se encuentra planteada la pretensión de autos, se insiste en recalcar la situación de naturaleza contractual entre la quejosa y Chevrontexaco; evidenciándose del petitorio, la solicitud de restitución del suministro de combustible a la estación de servicio Montecarlo como se acordó en el contrato suscrito, lo que subyace es un intento por hacer valer una pretensión jurídica de carácter contractual.

Por otra parte, se denuncia como accionado al Coronel del Ejercito, ciudadano Ramon Antonio Ostos Barrios, Jefe de la Sala Situacional de PDVSA Yagua, Estado Carabobo, y a la empresa Chevrontexaco Global Technology Services Company, cuyas sedes se encuentra en el estado Carabobo, razones estas suficientes, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, para que esta Corte se declare incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara

En virtud de lo anteriormente expuesto y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte juzga conveniente plantear de Oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego), se estableció lo siguiente:

“…en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en las Sala que tenga competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencias sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición de alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a que ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.(sic).


En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Corte, ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ y MARBELIA CARRASQUEL actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AÑEZ CARRILLO, ya identificada, contra la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y el CORONEL DEL EJERCITO, ciudadano RAMON ANTONIO OSTOS BARRIOS, JEFE DE LA SALA SITUACIONAL DE PDVSA YAGUA, ESTADO CARABOBO y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/10.-